REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
214º y 165º

SOLICITANTE: Ciudadana AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.850.820 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANDRES BENSHIMIL RODRÍGUEZ, JORGE PAZ NAVAS, CARLOS REYES NAVARRO y JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 1.532, 8.755, 44.585 y 43.920, respectivamente.
INCAPACITADA PRESUNTA: Ciudadana EDILIA COLMENARES DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.784 y de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN
EXPEDIENTE: 15.825
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la socilicitud de INHABILITACIÓN, presentada en fecha 20 de mayo de 2024, por la Ciudadana AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.850.820 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 43.920, en su condición de hermana de la incapacitada presunta Ciudadana EDILIA COLMENARES DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.784 y de este domicilio.
Admitida como fué la solicitud en fecha 05 de junio de 2024, conforme lo establecen los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396 y 409 del Código Civil vigente, se ordenó la apertura del juicio de inhabilitación de la Ciudadana EDILIA COLMENARES DE NAVAS, se ordenó citar a cuatro (04) parientes a los fines de que rindieran su respectiva declaración, y práctica del interrogatorio a la indiciada; se ofició a la Clínica Psiquiátrica de Maracay para el reconocimiento médico legal que debe practicársele a la Ciudadana EDILIA COLMENARES DE NAVAS, cuyas resultas rielan a los folios 193 al 194; y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil cuya resulta riela al folio 314.
En su debida oportunidad se tomó declaración a los Ciudadanos FEDERICO JOSÉ NAVAS COLMENARES, NIBSY ANAIS MARTINO BLANCO, CILENE DE LOS ÁNGELES COLMENARES JARAMILLO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. Al folio 180 corre inserto Poder Apud-Acta que le fuera otorgado a los Abogados en ejercicio ANDRES BENSHIMIL RODRÍGUEZ, JORGE PAZ NAVAS, CARLOS REYES NAVARRO y JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, por la solicitante, Ciudadana AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNÁNDEZ.
Consta de las actas que los Abogados CARLOS REYES NAVARRO y JORGE PAZ NAVAS, Inpreabogado N° 44.585, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la acumulación de la presente solicitud a la causa por interdicción llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado bajo el N° 50.322, la cual involucra como presunta interdicta a la Ciudadana EDILIA COLMENARES DE NAVAS.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, se ordenó oficiar a al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informaran a este Juzgado, si por ante ese Juzgado, cursa expediente signado con el N° 50.322, donde funge como presunta interdicta la Ciudadana EDILIA COLMENARES DE NAVAS, y en caso de ser positiva su repuesta se sirviera indicar el estado en que se encuentra la causa; si la cusa fue decidida y en caso de haber sido decidida, cuál fue la dispositiva pronunciada.
En fecha 02 de noviembre de 2024, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado oficio N° 403-2024 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de noviembre de 2024, en el cual informan que cursa por ante dicho Juzgado, expediente signado con el N° 50.322, contentivo de solicitud de Interdicción de la Ciudadana EDILIA COLMENARES DE NAVAS, presentada por la ciudadana Liliana Coromoto Navas colmenares, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.233.952, en el cual fue decretada su interdicción provisional por decisión de fecha 14 de noviembre de 2024.
Con esos antecedentes, esté órgano jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado, que en el presente expediente por INHABILITACIÓN de la ciudadana EDILIA COLMENARES DE NAVAS, antes identificada, instaurado por la ciudadana AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNÁNDEZ, se subsume dentro de la solicitud de Interdicción Civil con relación a la misma Ciudadana incapacitada presunta, en el expediente signado con el N° 50.322, llevado por el Juzgado oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Luego de revisar las actas, específicamente las resultas del reconocimiento médico legal practicado a la incapacitada presunta, así como el contenido del oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al expediente signado con el N° 50.322 que cursa por ante dicho Juzgado, se pudo constatar que en efecto, la Ciudadana EDILIA COLMENARES DE NAVAS, antes identificada, funge en ambos procedimientos como una persona en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, evidenciándose que aunque tengan distinta calificación, en ambos expedientes lo que se busca es el inicio del régimen de representación consistente en asegurar el bienestar de esta y la administración de sus bienes, lo cual ya fue decretado en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 50.322, verificándose que quien previno en la decisión de interdicción provisional fue entonces este último, no verificándose aún el decreto en el presente expediente.
Así pues, es por lo que este juzgador al realizar el estudio de las actas procesales, y de las cuales puede constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar, ya que la decisión de interdicción provisional en el expediente 50.322 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previno a cualquier decisión de la misma solicitud que cursa por ante este Juzgado en el expediente N° 15.825.
De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya decretado la interdicción provisional con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar ex officio la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del presente expediente signado con el N° 15.825 y la continuidad del juicio concerniente al expediente N° 50.322, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se decidió con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”
A tal efecto, se observa que la referida causa que cursa por ante este despacho y por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, guardan idéntica relación, al tratarse de la misma parte sobre quien surtirán los efectos de la decisión, la Ciudadana EDILIA COLMENARES DE NAVAS, antes identificada, del mismo objeto (Interdicción Civil) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir modificar la capacidad de la Ciudadana antes mencionada; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: LITISPENDENCIA en la presente solicitud, intentada por la AURA SOLEDAD COLMENARES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.850.820, con relación a su hermana, la Ciudadana EDILIA COLMENARES DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.784 y de este domicilio, con relación a la solicitud de Interdicción Civil, intentada por la Ciudadana LILIANA COROMOTO NAVAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.233.952, en el expediente 50.322, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haber prevenido este último en el decreto de interdicción provisional, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente N° 15.825 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la extinción de la presente causa y su consecuente remisión al archivo judicial en su oportunidad correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Mistral.
EXP/15.825.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
El secretario