REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. –
Maracay, 05 de diciembre del 2024.-
214° y 165°
SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCIA BONOMO DE CARLETTI, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 9.644.455 y V-4.832.803, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogada Ana Edezzi Betancourt Delgado, Inpreabogado Nro. 24.268.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
EXPEDIENTE: 2.235
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Revisado el escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCIA BONOMO DE CARLETTI, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 9.644.455 y V-4.832.803, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.268, y por cuanto me he reincorporado como JUEZ TITULAR de este despacho, titularidad que ostento según oficio N° TPE-06-0683, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo del 2006 y con este carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa, haciéndosele saber a las partes que comenzará a contarse un lapso de tres (3) días de despacho dentro del cual las partes tendrán la oportunidad de recusar o allanar al juez designado en este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, en cuanto a lo solicitado en el escrito referido, en la presente solicitud por CONSTITUCION DE HOGAR, en la cual solicita “...se extinga la CONSTITUCION DE HOGAR…”, de donde se desprende que la pretensión de los solicitantes, versa sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, lo cual resulta pertinente para este Juzgador analizar lo relativo a la competencia, quien lo hará bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO UNICO
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, versando el caso bajo estudio en la competencia por la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A. La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia y;
B. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
De tal manera este Tribunal, atendiendo a la relación acción-proceso, donde éste último constituye el instrumento fundamental para llegar al fin teleológico del mismo, que es la justicia de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 constitucional. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declara:
1) INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009; la cual en su artículo 3 establece que: “(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”.
Y siendo que el caso bajo análisis es de jurisdicción voluntaria, matizado en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de naturaleza declarativa subsumiendo de tal manera con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución supra identificada; en consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2) Como corolario de lo anteriormente expuesto, se ordena el desglose del escrito de fecha 03-12-2024, junto con sus anexos presentado por los solicitantes ciudadanos PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCIA BONOMO DE CARLETTI, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 9.644.455 y V-4.832.803, respectivamente, y remitir en su oportunidad legal mediante oficio al Tribunal supra indicado, de conformidad con la tutela judicial efectiva estipulada en el artículo 26 de la constitución.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de marzo de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Jhoana.
EXP. N° 2.235
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
El Secretario.
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