PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000033
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.039,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAJARDO, ROXANA PILAR SANDEZ y ANGEL ROJAS ,abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.909, 76.674 y 88.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.162, y LUIS CARLOS MALAVÉ ESSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.429.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se provee la presente causa el día de hoy, en virtud de que la ciudadana Jueza que preside este Despacho se encontraba de reposo medico desde el día 09/12/2024 hasta el día 14/12/2024 ambas fechas inclusive. En tal sentido, este tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la decisión que pronunciará oralmente en fecha 2 de diciembre de 2024, declarando con lugar la demanda, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN, contra la entidad de trabajo “INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA.”, en fecha 17 de enero de 2024, siendo admitida por auto de fecha 24 de enero de 2024, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera a la Audiencia Preliminar, habiéndose realizado la misma en fecha 05 de marzo de 2024 consignando sus escritos de pruebas y prolongando la audiencia en varias oportunidades sin que las partes pudieran llegar a una solución, por este motivo se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento. Esta juzgadora da por recibida formalmente la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2024. Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2024 se admitieron las pruebas y se fijó para el día 11 de noviembre de 2024, a las 9:00 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia de juicio de control y contradicción de pruebas, la cual se llevó a cabo el día 11/11/2024 escuchada las exposiciones de las partes se procedió a evacuar las pruebas. En esta ocasión la representación Judicial de la parte demandada formula la Tacha Testimonial de los ciudadanos JULIO CASTILLO y LUÍS GUERRA, promovidos por la representación judicial de la parte actora, de seguida se aperturó el lapso de la incidencia de tacha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 14 /11/2024, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la evacuación correspondiente a la incidencia de tacha testimonial prevista para el día 25/11/2024, a las 11:00 am, agotada la evacuación de la prueba de incidencia, se procedió a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo, llevándose a cabo en fecha 2/12/2024, a las 02:00 pm.
I
Libelo de la Demanda

El PRETENDIENTE basa su pretensión en los siguientes hechos: PRIMERO: Comenzó a prestar servicios personales contractuales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido en fecha, 04 de junio de 2022, bajo la subordinación de la Entidad de Trabajo: INVERSIONES LA PAGODA 2021, C.A., ya identificada, ubicada al final de la Avenida Principal de los Próceres, Club el Laguito dentro del Circulo Militar, Municipio Libertador, Caracas, hasta el 29 de Diciembre de 2023, fecha en la cual fue despedido sin razón por el Gerente Mario Oporto, por ordenes del dueño y presidente de la empleadora ciudadano: David Leung, al ordenarle por whatsapp al gerente la desincorporación inmediata. Para un tiempo total de un (1) año y seis (06) meses. SEGUNDO: Comenzó la relación de trabajo, con el cargo de cocinero, realizando las siguientes funciones: preparar y saltear en un won, las comidas del menú, sacar todos los pedidos y ordenes en tiempos perentorios, utilizando varios sartenes a la vez, preparar salsas, sopas wantong, lumpias. Con un horario de trabajo de 11:00 de la mañana corrido a 10:00 de la noche, con 1 hora para comer de 3:00 pm a 4:00 pm, siempre dentro del local. Tenía un (1) solo día libre, en este caso el día martes. TERCERO: Con respecto al salario devengado la empleadora pacto con el trabajador un salario en divisa americana, siendo este en los últimos meses de $400 USD, tal cual esta reflejado en los RECIBOS DE PAGO, desglosados en dos quincenas de 200 USD cada una. E igualmente consta en los recibos de pago, lo devengado por Propina en base a 2 puntos, lo cual se estimo en un 30% del salario básico en divisa devengado, en este caso se toma prudencialmente un monto de $120 USD mensual. Ahora bien, se calculo las incidencias de los 4 días libres trabajados en el mes y no pagados por 69,33 dólares, más las incidencias por los días domingos trabajados no pagados, desde el 04 de junio de 2022, por un monto de 117,87 dólares. Para un total de SETECIENTOS SIETE DÓLARES CON 20/100 (707,20 USD) mensual, equivalente a un salario Normal diario de $23,57 USD diario. La alícuota de utilidades se estableció en 2,5 mensual, multiplicado por el salario normal es igual a 1,96 $ y la alícuota del bono vacacional de Bs 1,03 $, para un salario integral diario de 26,57 USD. La empleadora paga 30 días de utilidades al año y 30 días de vacaciones y bono vacacional anual, más 2 días adicionales por cada año de servicio. CUARTO: Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 29 de diciembre de 2023, se me indica que estoy despedido, por órdenes del presidente David Leung. “…Ahora bien ciudadano Juez, fui a cobrar las prestaciones sociales y el Gerente me indico que allí no pagan prestaciones sociales…” Siendo así las cosas, al no llegar a un arreglo con la empleadora por el cobro de las prestaciones, se acudió por esta vía jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la pretensión incoada.

II
Contestación de la Demanda:

La demandada “INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA.” dio contestación a la demanda rechazando categóricamente la existencia de una relación de trabajo entre las partes y sustentando la negativa de procedencia de los conceptos demandados sobre la base de esta única defensa.
De allí, como punto previo, nos interesa calificar si la prestación de servicio por parte del PRETENDIENTE se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada. Entonces, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (artículo. 89 numeral 1° constitucional), la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance más los principios de la comunidad y adquisición procesal de la prueba, esta instancia infiere lo siguiente:

1-FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

Las actividades desplegadas por el PRETENDIENTE consistían en realizar la labor de cocinero en el restaurante LA PAGODA 2021, C.A., en el horario comprendido desde las 11:00 am hasta las 10:00 pm, con (1) hora de almuerzo de lunes a domingos, librando solo los días martes; según quedará acreditado con la declaración de parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN y lo evidenciado en los anexos marcados (ver folios 38 al 40).

2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

La DEMANDADA no justificó que tales actividades las ejecutara el PRETENDIENTE en forma independiente, al contrario, las declaraciones de los testigos JULIO CASTILLO y LUÍS GUERRA, promovidos por la parte demandante es adminiculado con la declaración de parte y valorado por las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) porque señaló que “(…) prestó servicios para la demandada durante el 4 de junio de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2023, cuando fue despedido por el gerente de la empresa el ciudadano MARIO OPORTO, (cabe resaltar que fue un testigo promovido por la parte demanda y admitido por este Tribunal y que el mismo no compareció a rendir declaración alguna), haciendo lo mismo que el demandante y en un horario desde la 10:00 a.m., hasta las 11:00 pm, realizando la labor de cocinero en el restaurante INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA de lunes a domingos, librando un día a la semana en este caso, los días martes (…)”, lo cual justifica actuaciones del PRETENDIENTE en forma dependiente emergiendo el elemento de subordinación que caracteriza a las relaciones laborales.-

3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Las partes no discuten sobre el hecho que la DEMANDADA pagaba al PRETENDIENTE por los servicios personales que éste prestaba y aquélla alude que no eran cancelados los 400 $ mensuales, discriminados en 200 $ dólares quincenales (ver folio 63), lo cual tampoco es suficiente para desfigurar la presunción de Laboralidad erigida en este caso según el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que lo realmente importante no son los términos o calificativos de las partes a lo percibido (salario u honorarios) sino lo axiomático de la forma en que se desarrolle la prestación de servicios.-

4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

La entidad de trabajo DEMANDADA tampoco demostró que las tareas del PRETENDIENTE se caracterizaran por un marco de autonomía e independencia.

5.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Por último, el tribunal encuentra evidente sobre quién era el propietario de los instrumentos que utilizaba el PRETENDIENTE para prestar los servicios. Por cuanto, la declaración de parte y del testimonio de los testigos fueron muy claros al indicar que efectivamente los uniformes de trabajo en el presente caso en concreto llamado filipinas, eran aportadas por la empresa y pagadas por el extrabajador, a su vez las herramientas de trabajo que utilizó mientras prestó la jornada de trabajo son de la parte demandada. Lo que coincide con la declaración testimonial de los ciudadanos JULIO CASTILLO y LUÍS GUERRA, en calidad de testigos promovidos por la parte pretendiente.

En conclusión, sobre la base del test que precede, esta instancia establece que la demandada no logró destruir la presunción de Laboralidad prevista en el artículo. 65 Ley orgánica Procesal del Trabajo y que obra en favor del pretendiente, toda vez que se fundamentó en negar el nexo y no lo demostró, por tanto, se evidenció que la parte demandada no probo la inexistencia de la relación de trabajo; y se concluye que el lazo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se resuelve.

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el extrabajador reclamante y por el hecho que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (artículo. 65 Ley orgánica Procesal del Trabajo) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver Sentencia N°. 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), lo cual se traduce en que se tienen como ciertos, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se extendió en los períodos libelados, que el extrabajador fuera despedido injustamente y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.

Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares y por cuanto sus cálculos no fueron objetados por la demandada, se impone declararlos ha lugar. Finalmente, por existir una relación de dependencia entre las partes y haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda. Así se concluye.-

En tal sentido, la demandada negó expresamente, en el acto de contestación a la demanda, que entre la demandante y ella hubiese existido una relación de trabajo, por lo que para poder disipar esta controversia, debemos tener como norte lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, a saber:


“...En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada...”- [Joao S. Andrade de Abreu contra "Inversiones El Junquito C.A.", con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Consultada en www.tsj.gov.ve].


Siendo así, se mantiene en cabeza de la demandante la carga fundamental de probar el elemento cardinal que hace surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 Ley orgánica Procesal del Trabajo), como lo sería que prestó servicios personales que la accionada recibía. Para averiguar si la accionante cumplió con su carga, pasamos al análisis de las pruebas:


III
Pruebas Promovidas por las Partes.

Pruebas de la Parte Accionante

Pruebas documentales: La parte accionante trajo a los autos, documentales que corren insertas a los folios (35) al (40), ambos inclusive, de la presente causa. Por cuanto estos instrumentos fueron objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Marcado “A” tres (3) recibos de pagos en divisas, que rielan a los folios 35, 36 y 37, al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado “B”, copia simple de la carta de trabajo, cursante al folio 38. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada “C” copia de recibos de pagos y de días libres, cursante al folio 39 y 40. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición de Documentos: La parte actora solicita A. La exhibición de los originales de los recibos de pago, entregados en cada quincena a los trabajadores en divisa americana, desde el 04 de junio de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2023. B. La exhibición de los originales de los HORARIOS DE TRABAJO COLOCADOS EN LA CARTELERA INFORMATIVA, desde el 04 de junio de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2023. C. La exhibición del LIBRO DONDE CONSTE CONSTANCIA DE HORA Y FECHA DE LA ENTREGA DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. En la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió. En consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el contenido de las documentales que fueron objeto de exhibición. Y así se decide.-

Pruebas Testimoniales: La parte accionante trajo a los autos en calidad de testigos a los ciudadanos: 1. JULIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.735.131; 2. LUÍS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.919; y 3. JEAN CARLOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.983.557, al momento de la instauración de la audiencia de juicio los mismos se declararon desierto, razón por la cual este Juzgadora los desecha. En el entendido, que l momento de la celebración de la Audiencia de Juicio solo comparecieron al acto los ciudadanos: JULIO CASTILLO y LUÍS GUERRA.

Incidencia de Tacha Testimonial

Como punto de incidencia, este Juzgado debe pronunciarse con respecto a la tacha testimonial propuesta por la parte accionada en contra de los ciudadanos JULIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.735.131 y LUÍS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.919; visto que ello debe decidirse en la sentencia de fondo, conteste con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, que la decisión a tomar respecto a la eficacia de la prueba testimonial objetada es determinante en el establecimiento de los hechos alegados por las partes y, por consiguiente, en la solución que ha de darse a la controversia. Ahora bien, el legislador patrio en los artículos 100 y siguientes de la ley adjetiva laboral estableció la posibilidad de proponer la tacha de testigos así como el procedimiento a seguirse.

Por lo que se hacen las siguientes consideraciones, las tachas de testigos se deben fundamentar a circunstancias personales que concurren en los declarantes con relación a las partes que pudieran afectar su credibilidad y que el juzgador debe conocer para estar en posibilidad de normar su criterio y darle el valor que legalmente le corresponda a la prueba de que se trata, vale decir, si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito o si es amigo o enemigo de alguno de los litigantes, en el caso que nos ocupa, aduce el representante legal de la demandada que los ciudadanos JULIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.735.131 y LUÍS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.919, tienen interés directo en la resultas del juicio, por estar en carácter de partes actoras en otra causa, y además que el testigo LUIS GUERRA, tiene enemistad con la hoy demandada. Observa quien sentencia, alegato éste que no es compartido por esta Juzgadora por cuanto son las personas que laboran o que han laborado para la empresa, quienes tienen conocimiento de los hechos debatidos en una causa en materia del trabajo, no siendo tal señalamiento determinante para hacerlos inhábiles para testificar, por lo que corresponderá al Juez, al momento de emitir una valoración si los mismos han sido o no contestes en sus declaraciones.

En tal sentido, y para decidir la presente incidencia de tacha, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Al folio 123 y 124 de la pieza N° 1, cursa auto de fecha 14 de noviembre 2024 mediante la cual se fijó el día y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión a la incidencia de tacha testimonial. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y promovente de la incidencia de tacha y de la parte actora. Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada no aportó otros medios de prueba mas los cursante en autos ver folios (97-122) tendientes a demostrar el interés que alegó a los fines de justificar la presente incidencia.

Para decidir observa esta sentenciadora que las inhabilidades previstas en los artículos 478, 479 y 480 del código adjetivo civil, se refieren a impedimentos para testificar en razón de la relación que tengan los testigos con las partes involucradas en el litigio y, específicamente respecto de las inhabilidades por razón del parentesco, refiere el artículo 479 que nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes, descendientes o de su cónyuge; mientras que el artículo 480 señala que tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, hasta el 4° y 2°, respectivamente. Además, no existe prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contiene la testimonial objetada de falsedad.

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada en la intervención de sus alegatos en la evacuación de la prueba de incidencia de tacha testimonial solo se limitó a manifestar lo siguiente:

“…El ciudadano Julio Castillo tiene un interés directo incluso indirecto en las resultas del presente juicio y una enemistad con la demandada…”

“…El ciudadano Luis Guerra, lleva una causa signada N° AP21-L-2024-000165 y que fue recurrida por ante el Tribunal Tercero Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo. (Exp. N° AP21-R-2024-000122)…”

“…Ambos testigos reconocieron que tienen incoadas unas demandas en contra de nuestra representada...”

Ahora bien, estos argumentos del tachante no se corresponden con objetividad a lo antes expuesto, habida cuenta que no puede haber mejor testigo que el presencial para dar detalles de los hechos, por lo que en criterio de quien decide, no era procedente la tacha testimonial, mereciendo valor las declaraciones conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que esta sentenciadora valore su declaración.

En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la Incidencia de Tacha testimonial contra los ciudadanos: JULIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.735.131 y LUÍS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.919. Resuelta la incidencia de tacha anteriormente señalada, estas testimoniales son valoradas por el Tribunal conforme a la sana crítica, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido contestes y claras en sus declaraciones al poner en evidencia la prestación de servicios entre la accionada y el demandante así como algunas similitudes en las condiciones en que ambos prestaban servicios a la demandada. Lo establecido conduce a declarar improcedente la tacha propuesta y formalizada por la representación judicial de la demandada.Y así se decide.-

Pruebas de la Parte Accionada

La parte accionada trajo a los autos la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; Decisión que no fue objeto de apelación. De conformidad como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

Pruebas de Testimoniales. La parte accionada trajo a los autos, a fin de que rinda declaración en el presente asunto los ciudadanos: 1. ANDRÉS PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.020.754; 2. MARIO OPORTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.668.422; 3. EDUARDO ÁNGULO, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.596; y 4. JHOEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.889.494. Mismos que no comparecieron a la celebración de la audiencia y fueron declarados como desiertos.-

Pruebas de Informes. La parte accionada trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De seguida, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de Informes En consecuencia, este Juzgado Homologo el desistimiento de la misma en la instalación de la celebración de la audiencia de juicio.

Motivaciones Para Decidir

Revisadas las actas procesales, así como analizados los alegatos de cada una de las partes, la declaración de parte del extrabajador, así como del análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados, y las probanzas correspondientes a la incidencia de tacha testimonial, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con respecto a la pretensión solicitada por el actor y una vez analizadas las pruebas que constan en el presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho ya que quedó demostrada la relación laboral con las pruebas evacuadas por la actora y sus alegatos en la Audiencia de Juicio y con la declaración de los testigos que fueron valorados ut supra se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-

En consecuencia de los anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo ordena el pago de los siguientes conceptos y montos:

1) COBRO POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL: Art. 108 de la LOT y art. 142 de la LOTTT literal “C”. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio fracción superior a los 6 meses calculada al último salario. En este caso se calculo, bajo este literal de conformidad con la tabla Excel consignada y que forma parte del libelo, donde se observa que 1 año y 6 meses de servicio = 2 años x 30 días = 60 días x el ultimo salario integral $ 26,67 USD, la antigüedad establecida en el literal 142 literal C, arrojo un monto por la cantidad de $ 1.594,20 USD, de antigüedad trimestral, en cambio los literales a y b, arrojaron un monto inferior, por lo cual se toma la primera, como el monto que mas favorece al demandante. Y así se establece.-

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN RAZÓN: Artículos 92 y 77 de la LOTTT (…) En todos los casos donde no se justifique el despido, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estas por concepto de indemnización, calculadas al valor de la antigüedad, en este caso $ 1.594,20 USD. Y así se establece.-

3) COBRO POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: La empleadora acostumbra legalmente pagar por utilidades 30 días anuales, desde el 01 de enero de 2023, hasta el 29 de diciembre de 2023, equivalente a 2,50 días x mes x 12 meses = 30 días x 23,57 USD de salario diario del mes anterior al despido = $ 707,10 USD. Y así se establece.-

4) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2022-2023: Conforme al artículo 190 de la LOTTT. La empleadora me adeuda por vacaciones 15 días y por bono vacacional 15 días, mas 6 días obligatorios de descanso dentro del periodo, para un total de 36 días, desde el 04 de junio de 2022 al 04 de junio de 2023, equivalente a 12 meses de servicio, un total de 36 días x por el ultimo salario normal de $ 23,57 USD de salario diario al mes anterior al despido = 848,52 USD. Y así se establece.-

5) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL PERIODO 2023: Conforme al artículo 196 de la LOTTT. La empleadora me adeuda por vacaciones y bono vacacional fraccionado, desde el 04 de junio de 2023 al 29 de diciembre de 2023, equivalente a 6 meses de servicio, un total de 7,5 días + 7,50 días para un total de 15 días x por el ultimo salario normal de 23,57 USD de salario diario del mes anterior al despido = $ 353,55 USD. Y así se establece.-

6) COBRO POR DÍAS DOMINGOS LABORADOS + 50% DE RECARGO: El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 88 establece lo siguiente (…) “En todos los casos el día domingo deberá pagarse de conformidad con el articulo 154 LOT, hoy 119 y 120 LOTTT”. La empresa no pago los días domingos trabajados desde el 04 de junio de 2022, hasta el 29 de diciembre de 2023, a ningún tipo de salario, estando obligada a pagarlo a salario normal, mas el 50% de recargo y con respecto al salario que debe tomarse para el calculo, los artículos 144 y 119, 120 de la LOT y LOTTT, y de conformidad con la Sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2005, cuyas partes: Ismael Aníbal Marcano, contra la empresa INGELUB, C.A. (…) “teniendo en cuenta en el caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del ultimo salario”.

Salario mínimo o básico Salario Divisa efectivo aprox 280 USD mensual Salario derecho Percibir propina en base a 2 ptos Salario 4 días Libres trabajado en el mes Salario Bono incentivo Total salario normal
----------- 400 USD 120,00 69,33 …………….. = 589,33 USD

Conforme al cuadro explicativo el trabajador devengo los siguientes montos en el mes, conforme al salario promedio del mes o último mes trabajado. Para un total de 589,33 $ mensual. Entre (/) 30 días = 19,64 USD x 50% de recargo de 9,82 $, para un total de 29,46 USD cada domingo trabajado. Con base a esto discriminaremos los días domingos trabajados desde el 04 de junio de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2023. AÑO 2022. Mes Junio de 2022, trabajo los días domingos 5, 12, 19, 26. Mes julio de 2022, trabaje los días domingos 3, 10, 17, 25, 31, mes Agosto 2022 7, 14, 21, 28. Mes septiembre de 2022, 4, 11, 18, 25, mes octubre de 2022, 2, 9, 16, 23, 30, mes Noviembre de 2022 los días 6, 13, 20, 27. Mes diciembre de 2022: 3, 11, 18. Para un subtotal de 29 domingos trabajados en el AÑO 2022. AÑO 2023. Mes enero de 2023, trabajo los días domingos 8, 15, 22, 29. Mes febrero de 2023, trabaje los días domingos 5, 12, 19, 26. Mes Marzo de 2023, trabajo los días domingos 5, 12, 19, 26. Mes Abril de 2023, trabajo los días domingos 2, 9, 16, 23. Mes mayo trabajo los días domingos 7, 14, 21, 28. Mes junio trabaje los días domingos 4, 11, 18 y 25. Mes Julio de 2023 trabaje los días domingos 2, 9, 16, 23, 30. En el mes Agosto de 2023 trabajo los días domingos 6, 13, 20, 27. En el mes Septiembre de 2023 trabajo los días domingos 3, 10, 17, 24. Mes Octubre de 2023 trabaje los días domingos 1, 8, 15, 22, 29. Mes Noviembre de 2023 trabajo los días 5, 12, 19, 26 y el mes de diciembre de 2023 trabaje los días 3, 10, 17. Subtotal trabajado 49 domingos trabajados en el AÑO 2023. Para un total de 78 domingos trabajados y no pagados por x 29,46 USD cada domingo trabajado = $ 2.297,88 USD. Y así se establece.-

7) COBRO POR UN (1) DÍA LIBRE EN CADA SEMANA: Trabajo seis (6) días a la semana, siendo lo correcto o legal 5 días, no se me permitió librar dos (2) días a la semana, fui obligado a trabajar el otro día libre, desde el 04 de junio de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2023, equivalente a 18 meses. Ahora bien, trabaje 1 día libre a la semana x 4 semanas = 4 días libres a los meses x 18 meses = 72 días libres trabajados no pagados por toda la relación laboral. Con respecto al salario y conforme al mandamiento legal articulo 119 penúltimo párrafo y la jurisprudencia, se debe tomar el ultimo salario básico devengado en este caso 400 USD + 120 USD = 520 USD/30 días = 17,33 x 72 días libre trabajados = 1.247,76 USD. Y así se establece.-

8) COBRO POR BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET: Por cuanto la empleadora no pagó ni cumplió con la obligación del pago del Bono de alimentación mensual, debe cancelarlo al valor del último mes, en consecuencia dicho reclamo empieza a computarse desde el 04 de junio de 2022, hasta el 29 de diciembre de 2023. Se detallan los montos adeudados.

04/6/22 al 30/6/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 26 días = Bs 39,00
01/7/22 al 31/7/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 31 días = Bs 45,00
01/8/22 al 31/7/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 31 días = Bs 45,00
01/9/22 al 30/9/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/10/22 al 31/10/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/11/22 al 30/11/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/12/22 al 20/12/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
07/1/23 al 31/1/23 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/2/23 al 28/2/23 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/3/23 al 31/2/23 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/4/23 al 30/4/23 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/5/23 al 31/5/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/6/23 al 30/6/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/7/23 al 31/7/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/8/23 al 31/8/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/9/23 al 30/9/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/10/23 al 31/10/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/11/23 al 30/11/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/12/23 al 29/12/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 966,57. Y así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA.” al pago de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS ($ 8.643,21), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al ciudadano EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.039, tal y como se especificara en el cuadro resumen, más la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 720,00), por concepto de bono de alimentación. Y así se establece.-

Cuadro Resumen

1-COBRO POR ANTIGÜEDAD ART 142 LITERAL C LOTTT
2-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA = 1.594,20 USD
= 1.594,20 USD
3-COBRO POR UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023 = 707,10 USD
4-COBRO POR VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL 2022-2023
5- COBRO POR VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL 2022-2023 = 848,52 USD
= 353,55 USD
6-COBRO POR DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS + 50% DE RECARGO
7-COBRO POR TRABAJAR 1 DÍA LIBRE EN CADA SEMANA
8-COBRO POR BONO DE ALIMENTACIÓN = 2.297,88 USD
= 1.247,76 USD
= 720,00 USD
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES = 8.643,21 USD
TOTAL ADEUDADO POR BONO DE ALIMENTACIÓN = 720,00 USD
TOTAL EN DIVISA = 9.363,21 USD
TOTAL EN BOLÍVARES = 337.450,09 Bs

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A, sostuvo que las partes en la relación laboral pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas, sea bien, como moneda de pago o como modela de cuenta. De igual forma estableció que no procede el pago la indexación cuando el Tribunal condene el pago de la obligación en divisa como moneda de pago, o cuando la condena sea utilizada las divisas como moneda de cuenta. Ahora bien, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir 29/12/2023 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del articulo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1, del año (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2021, no procede la indexación del monto total ordenado a pagar en moneda extranjera. Y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la tacha de testigo formulada por la parte demandada en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cuanto existió un vínculo de trabajo dependiente entre el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN, y la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA. TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas en este juicio. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa se publico fuera del lapso legal correspondiente, en virtud de que la ciudadana Jueza que preside este Despacho se encontraba de reposo medico desde el día 09/12/2024 hasta el día 14/12/2024 ambas fechas inclusive. QUINTO: Una vez conste en autos la ultima notificación ordenadas, comenzara a trascurrir el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión; y una vez firme la misma, el presente expediente será remitido al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Años 214° y 165.

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.

El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 18 de diciembre de 2024. Año 214° Independencia 165° de la Federación.-
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.-