REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de diciembre de 2024
214º y 165º

Expediente N°: T-INST-C-24-18.176
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS DOMADOR RAMÍREZ y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.120.423 y V-17.719.149, de profesión abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.370 y 266.865, respectivamente, en su orden quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANDREINA ARAUJO SANOJA y MARÍA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.333.892 y V-5.426.944, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PREFESIONALES (INTIMACION)

ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 03 de diciembre de 2024, con sus respectivos anexos, por los ciudadanos JOSÉ LUIS DOMADOR RAMÍREZ y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.120.423 y V-17.719.149, de profesión abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.370 y 266.865, respectivamente, en su orden. (Folios 1 al 38)
En fecha 06 de diciembre de 2024, se le da entrada a la demanda, registrándose en el libro de causas bajo el N° T-INST-C-24-18.176. (F.39)

Ahora bien, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones de ley:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal fin, observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.

Conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que, si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
Ahora bien, la Sala de Casación Constitucional, de forma reiterada ha señalado que cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido en sentencias número 26, del 17 de enero de 2007, números 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y número 197, del 1º de agosto de 2007, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia número 00089 del 13 de marzo de 2003, diferenció las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. …”
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3.325, reiterada en decisión número 559 del 20 de marzo de 2006, señalaba, en relación, cuando el juicio ha quedado definitivamente firme que:
“…sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo . …”. (Resaltado de la Sala):
Al estudio del caso aquí debemos referirnos a la competencia, en este sentido tenemos que:
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que, si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Por su parte el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:

“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores….

De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:
1. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
2. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;
3. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
Por su parte el autor Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Asimismo, en Sentencia N°227, de la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2024, con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G.M…, se estableció la competencia funcional en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Sobre la competencia funcional en sede penal, para conocer y decidir en casación los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, esta Sala en sentencia número 139 de fecha 14 de abril de 2023, haciendo referencias a las sentencias números 272, del 20-04-2001; 295, del 02-06-05; 216, del 20-06-2012 y 112 del 16-03-2015, de forma persuasiva y reiterada estableció lo siguiente:
“...el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, (…). …”. (Sentencia número. 272, del 20-4-2001).
“…El juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este M.T. de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal (…)” (Sentencias números 216 del 20-06-2012 y 112 del 16-03-2015)
Y en sentencia número 770 de fecha 2 de diciembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó:
“…De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala Plena estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia penal, son las C.d.A. en materia penal y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado penal es la Sala de Casación Penal. …”.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que no puede ser tramitado el cobro de honorarios profesionales de abogado, cuando haya concluido el juicio principal, pues al haberse fenecido la causa, no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo, por tanto, cuando esté definitivamente firme un sobreseimiento acordado por un juez de control, no existe fase de ejecución de sentencia, y no puede subrogarse el sobreseimiento como una forma de autocomposición procesal, por lo que éste adquiere valor de ejecutable, en sede civil.
Ahora, determinados los tipos de competencia determinaremos la COMPETENCIA FUNCIONAL que es la está bajo estudios aquí:
La competencia funcional civil es un conjunto de normas que determinan el órgano judicial que debe conocer de cada etapa de un proceso civil, así como de las incidencias que surjan en el mismo
Es la Competencia que permite determinar el juez o el tribunal que conocerá de los incidentes que se susciten en el proceso, de los recursos que se interpongan contra las sentencias y de la eventual ejecución de esas sentencias.
La competencia funcional en materia civil determina el tribunal que conocerá de un procedimiento en sus distintas fases, como los incidentes, los recursos y la ejecución de la sentencia.
Indica quien suscribe, que además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste, que da origen a una clase o manifestación de competencia, doctrinalmente denominada funcional. Este tipo de competencia implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia.
Así, la competencia funcional está determinada por el grado o instancia en que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir las causas o asuntos, todo los cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón de que, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo n 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso.
En razón de ello, procede este jurisdicente a decidir si está o no investido de competencia para conocer, en única instancia, de intimación e estimación de honorarios profesionales, lo cual hace, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente al libelo de la demanda y sus anexos, observa el juzgador que:
En el presente caso, los abogados JOSÉ LUIS DOMADOR RAMÍREZ y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA han estimado e intimado ante este Tribunal, honorarios profesionales a las ciudadanas MARÍA ANDREINA ARAUJO SANOJA y MARÍA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO, con motivo de una causa penal llevada ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que según lo esgrimido en el libelo de la presente pretensión se encuentra en fase de juicio, por lo que, siendo que la competencia funcional establece lo siguiente: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.”; de las disposiciones citadas se colige, que es el Juez que dicta la sentencia o para el caso y que debe ejecutarla, es el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con las mismas, ya que como se mencionó en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende ejecutar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentencio el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación.
De lo antes cotejado, la presente pretensión intimatoria sobre las actuaciones pretendidas honrar se encuentra en fase de juicio según lo esgrimido y lectura del libelo de la demanda presentada ante éste Juzgado de Primera Instancia Civil, es decir, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, debe realizarse ante el Tribunal donde curse el juicio principal, vale decir ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto el mismo aún no ha concluido.
Siendo ello así, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, está juzgadora estima que no es competente funcionalmente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, siendo el competente funcionalmente para conocer y decidir la presente demanda es el prenombrado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales incoada por los abogados JOSÉ LUIS DOMADOR RAMÍREZ y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA y en consecuencia se declina su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Maracay, en donde la causa principal se encuentra en fase de juicio y es realmente competente para conocerla.
En consecuencia, se ordena remitir el presente Expediente N°: T-INST-C-24-18.176, mediante oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Maracay, una vez que transcurra el lapso procesal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA




En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



Exp. T-INST-C-24-18.176
MB/ls