REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
213º y 164º
Exp. Nº T-INST-C-24-18.175
PARTE ACTORA: MARIANNY DEL VALLE ORTIZ AGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.516.404.
Abogados Asistentes: MICHELDDRY DE JESUS FERMIN ZAMBRANO y BLANCA PEREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 307.155 y 305.768 respectivamente.
Parte Demandada: MILAGROS LISETH CASTILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.942.
Abogado asistente: LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.935
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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I. DE LOS ANTECEDENTES.-
En fecha 06 de diciembre de 2024, se le dio entrada al presente expediente signado bajo el N°T-INST-C-24-18.175, contentivo de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de una pieza principal con once (11) folios útiles, presentada por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ORTIZ AGUEY venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.516.404.y, asistida por las abogadas MICHELDDRY DE JESUS FERMIN ZAMBRANO y BLANCA PEREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 307.155 y 305.768 respectivamente , contra la ciudadana MILAGROS LISETH CASTILLO CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.942, remitido por declinatoria de competencia en razón de la cuantía del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N°426-2024 de fecha 02 de diciembre de 2024. (Folios 01 al 12)
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, se acepta la competencia declinada y admite la demanda ordenándose el emplazamiento mediante boleta a la parte demandada. (Folios 13 al 14).
En fecha 12 de diciembre de 2024, la parte demandada consignó escrito mediante el cual se da por notificada en la presente causa y reconoce tanto en contenido como en firma y sus huellas dactilares el documento fundamental de la pretensión (Folios 15).
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.
II. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.-
El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.
La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.
Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando al folio 04 del presente expediente siendo su contenido el siguiente:
“Yo, MILAGRO LISETH CASTILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.942, por el presente documento declaro: Que doy en venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ORTIZ AGUEY, venezolana, mayor de edad, soltera, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad, N° 19.516.404 un inmueble de mi propiedad destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48,49 MTS2) y una vivienda sobre el construido, con una área NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (96,98 MTS2), ubicada según planilla de inscripción de inmuebles en la Calle Páez, I N° 39-15, Casco Central, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua, con registro catastral N° 05-04-01-U01-002-005-013-002-000-000. Cuyos linderos son: NORTE: Con loe 1, SUR: Con Calle Páez; ESTE: Con Lote 1; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Rufino Adarmes; La mencionada porción de terreno y construcción me pertenece según consta en documento debidamente inscrito ante la Notaria Pública Quinto de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 320, de los libros de autenticaciones llevados ante esta notaría, en fecha 24 de octubre del año 2008. El precio pactado para la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES DIGITALES (300.000,00 Bs), cantidad que declaro recibir en dinero en efectivo y de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento trasfiero a la compradora la plena propiedad y posesión de lo vendido, haciendo tradición legal y obligándome al saneamiento de ley. Yo MARIANNY DEL VALLE ORTIZ AGUEY, antes identificada, declaro: Que acepto conforme la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos antes expuestos. En Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua a la fecha de su Autenticación. …”
Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:
III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso de autos tenemos que, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes de lo pedido por la parte actora. Sobre esto se hace importante realizar un pasaje por la figura jurídica del convenimiento, entendiendo que es el acto por el cual la parte demandada, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Esta Directora del Proceso civil verifica que cursa al folio 15 el escrito mediante el cual la parte demandada reconoce en contenido y firma el documento privado suscrito por las partes no fechado y que corre inserto al folio cuatro (04) del presente asunto y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, verificada la capacidad que posee la ciudadana: MARIANNY DEL VALLE ORTIZ AGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.516.404 contra la ciudadana MILAGROS LISETH CASTILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.942, se infiere que el convenimiento a la demanda, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento de venta suscrito por las partes no fechado y que cursa al folio cuatro (04) del presente asunto. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario d e la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La HOMOLOGACION del reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta suscrito por las partes no fechado y que cursa al folio cuatro (04) del presente asunto y que fue manifestado por la parte demandada en escrito de fecha 12/12/2024. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador Subalterno u Oficina Inmobiliaria de Registro conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (16-12-2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-24-18.175
MB/mb
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