REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 06 de diciembre de 2024
214º y 165º
Expediente N°: T-INST-C-24-18.100
PARTE DEMANDANTE: ESTEFANA PALMA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.883.799, con número telefónico de contacto: 0412-256.90.23, dirección de correo electrónico: chinita26@hotmail.com, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276, número telefónico de contacto: 0412-043.88.49, dirección de correo electrónico: Asesoresjuridicoszg@gmail.com,
PARTE DEMANDADA: CARMEN CAMILA PALMA GARCIA DE TERAN, JOSE ALBERTO PALMA GARCIA, JUAN RAMON PALMA GARCIA, CRISTOBAL SALAZAR GARCIA, PETRA MARIA SALAZAR GARCIA, LILIA ARELIS SALAZAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-2.520.620, V-2.514.251, V-2.520.542, V-7.294.940, V-7.288.805, V-8.785.147; y los herederos conocidos y desconocidos de los del De Cujus EFREN RAMON PALMA GARCIA, TERESA PALMA GARCIA y JUANA SABAD GARCIA DE ARIAS, quienes en vida fueron venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.411.193, V-3.128.669, y V-1.489.670, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 19 marzo de 2024, con sus respectivos anexos, por la ciudadana ESTEFANA PALMA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula N° V-4.883.799, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA. (Folios 1 al 45)
En fecha 20 de marzo de 2024, se le da entrada a la demanda, registrándose en el libro de causas bajo el N° T-INST-C-24-18.100. (F.46)
En fecha 26 de marzo de 2024, se dicto despacho saneador, ordenando a la parte actora a que corrija los defectos observados en el libelo de la demanda, redactando nuevamente la misma, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.(Folios 47 y 48)
En fecha 05 de abril de 2024, la ciudadana ESTEFANA PALMA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula N° V-4.883.799, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276, consigno escrito de reforma de la demanda, con sus respectivos anexos. (Folios 49 al 56).
En fecha 16 de abril de 2024, este tribunal admite la demanda, se ordena librar único Edicto a los herederos desconocidos del De Cujus CONSTANZA PALMA GARCIA, así como a los herederos conocidos y desconocidos de los del De Cujus EFREN RAMON PALMA GARCIA, TERESA PALMA GARCIA y JUANA SABAD GARCIA DE ARIAS, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes a la publicación, consignación en autos que del Edicto se haga, con intervalos de tres días entre uno y otro, así como en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Finalmente, en relación a la citación del co-demandado, ciudadano JOSE ALBERTO PALMA GARCIA, supra identificado se ordena comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se libraron Edicto, compulsas y despacho de comisión. (Folios 57 al 67).
Ahora bien, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones de ley:
Se pudo verificar específicamente al folio 05 de la copia certificada del acta de defunción de la causante, De Cujus CONSTANZA PALMA GARCÍA, fallecida en fecha 25 de septiembre de 2.003, según Acta N°021, folio 021, Tomo (I-A) del Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, tenía 61 años de edad, soltera, educadora, cédula N°2.391.384, hija de Ligia García(Difunta) y José Palma(Difunto), que al morir no deja hijos; Asimismo, se verificó la existencia de dos (02) co-herederos conocidos de la De Cujus antes identificada, de nombres MAURYCIO ALEXANDER LÓPEZ GUZMAN y JONAS JOEL LÓPEZLOPEZ MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-36.438.537 y V-34.637.302, quienes tienen actualmente diez (10) y doce (12) años, respectivamente en su orden, tal y como se evidencia a los folios 163, 167 y 169 del expediente.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tal situación implica que se haya producido una causa sobrevenida que trae como consecuencia que la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente, ejerza su fuero atrayente, para que sea el juez natural, es decir, el juez con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, quien conozca del presente juicio, por lo que la reanudación del mismo y el llamado de los referidos niños y sus representantes legales y defensores, deberá realizarse conforme el procedimiento especial previsto para ello en la referida jurisdicción.
En este sentido, es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
El Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala:
“La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa
.
Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Por su parte el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…
De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:
1. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
2. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;
3. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
Por su parte el autor Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, que constituye la premisa fundamental de este sistema.
Es por ello que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia por materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…(omissis) Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo también se establece en el artículo 178, lo siguiente:
“Artículo 178. Atribuciones. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. …(omissis)”
Así, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”, y en la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de un niño y un adolescente, ambos en condición de legitimado pasivo y, ante tal circunstancia, establece que la competencia material para conocer de la presente controversia por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA, corresponde al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en el Tribunal que designe su distribución, por lo cual esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia de conformidad a lo establecido en los artículos 49, 78 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 177 ordinal m), de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 177 ordinales l) y m), de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: La incompetencia sobrevenida por la materia para conocer de la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por la ciudadana: ESTEFANA PALMA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula N° V-4.883.799, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276, respectivamente, contra los ciudadanos CARMEN CAMILA PALMA GARCIA DE TERAN, JOSE ALBERTO PALMA GARCIA, JUAN RAMON PALMA GARCIA, CRISTOBAL SALAZAR GARCIA, PETRA MARIA SALAZAR GARCIA, LILIA ARELIS SALAZAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-2.520.620, V-2.514.251, V-2.520.542, V-7.294.940, V-7.288.805, V-8.785.147; y los herederos conocidos y desconocidos de los del De Cujus EFREN RAMON PALMA GARCIA, TERESA PALMA GARCIA y JUANA SABAD GARCIA DE ARIAS, quienes en vida fueron venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.411.193, V-3.128.669, y V-1.489.670, respectivamente, parte demandada, por tratarse de materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del llamado forzoso a la causa de los sucesores conocidos de la De Cujus CONSTANZA PALMA GARCIA, entre los que figuran un niño de 10 años de edad, y un adolescente de 12 años de edad, por tal motivo el tribunal competente es el que deberá realizar el trámite tendente a la continuación de la causa, quien naturalmente se encuentra encargado de preservar los derechos de los referidos menores de edad (niño y adolescente); en consecuencia de lo determinado anteriormente, SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, al Tribunal que designe su distribución. Remítase en original el expediente N° T-INST-C-24-18.100, (nomenclatura alfanumérica interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. T-INST-C-24-18.100
MB/ls
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