REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. -
PARTE DEMANDANTE: JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.815.025; asistido por el abogado Brakner De Abreu, Inpreabogado N° 128.859.
PARTE DEMANDADA: GUICAIPURO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.627.886 Apoderado judicial abogado CARLOS LUIS GALLARDO Inpreabogado N° 33.694. HAIDEE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.627.866, AQUILINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.589.185, TIBISAY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.589.171, DEFENSORA AD-LITEM Abogada Sofía Moreno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 263.906.
HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS: DEFENSORA AD-LITEM. Abogada Sofía Moreno, inscrita en el I.P.S.A, N° 263.906.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 25.092
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
CUARDERNO PRINCIPAL
PIEZA I
Se presentó ante este Tribunal demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria; intentada por el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.815.025; asistido por el abogado BRAKNER DE ABREU, Inpreabogado N° 128.859 en contra de los ciudadanos HAIDEE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.627.866, GUICAIPURO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.627.886, AQUILINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.589.185, TIBISAY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.589.171 constante de once (11) folios y treinta y nueve anexos (folio 02 al 51)
En fecha 10 de diciembre de 2021, el Tribunal le da entrada y asigna el número T-INST-V-C-25.092 para su control y archivo y Admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, asimismo, se acordó librar Edicto a los sucesores Desconocidos todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 del Código de procedimiento Civil. (Folio 52 y 53 pieza N° 1). -
En fecha 27 de enero del 2022 el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, I.P.S.A N° 128.859, solicita la citación de la parte demandada, en esta misma fecha la parte actora ratifica la solicitud de medidas preventivas, la entrega del Edicto y solicita copia certificadas del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión (folio 55 al 65 pieza N° 1).
En fecha 01 de febrero de 2022 el Tribunal mediante ordena librar las boletas de citación a los demandados, en esta misma fecha este Tribunal ordeno aperturar el cuaderno de medida, el desglose del escrito de solicitud de medidas, dejándose en el presente cuaderno principal copia certificada de los mismos, se libró el respectivo edicto y se ordenó subsanar y salvar la foliatura. (Folio 66 al 72 pieza N° 1)
En fecha 03 de febrero de 2022 el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, I.P.S.A N° 128.859 solicita que se sirva fijar la oportunidad procesal para la entrega por secretaria de las copias certificadas del Libelo, de la Demanda y auto de Admisión (Folio 73 pieza N° 1).
En fecha 08 de abril de 2022, mediante diligencia el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, I.P.S.A N° 128.859, consigna los ejemplares del Diario El periodiquito y el Siglo y un disco compacto (CD) del Edicto a los sucesores Desconocido. (Folio 76 pieza N° 1).
En fecha 18 de abril de 2022, La secretaria de este despacho fija el edicto en la cartelera de este Tribunal (Folio 115 pieza N° 1).
En fecha 18 de julio de 2022, el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, I.P.S.A N° 128.859, mediante diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones. Y ratifica la solicitud de entrega de edictos y copias certificadas del Libelo de la Demanda y Auto de Admisión (folio116 y 117 pieza N° 1). –
En fecha 19 de Julio de 2022, el Tribunal dicta auto donde se acuerda y se expiden las copias certificadas solicitadas. Y en esta misma fecha la parte actora procede a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda y escrito de ratificación de solicitud de medidas preventivas, a objeto de ser certificados, desglose y ser agregados al cuaderno de medidas (Folio 118 y 119 pieza N° 1).
En fecha 20 de Julio de 2022, mediante auto se instó a la parte actora a impulsar las citaciones de los demandados a través del Aguacil de este Despacho. Asimismo, se le hace del conocimiento a la parte que el edicto del cual hace referencia fue retirado por el abogado asistente siendo los mismos publicados y consignados en la presente causa. En esta misma fecha se ordenó el desglose y traslado al cuaderno de medidas dejándose en su lugar copias certificadas (Folio 120, 121,122 pieza N° 1).
En fecha 21 de Julio de 2022, mediante diligencia el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS (ya identificado en autos) otorga Poder Apud Acta al abogado BRAKNER DE ABREU, Inpreabogado N° 128.859 y en esta misma fecha la secretaria de este despacho certifica que identifico a las partes en el otorgamiento del poder. (Folio 123 y vtos, pieza N° 1).
En fecha 22 de Julio de 2022, el Alguacil de este despacho informa que se trasladó a la entrega de las citaciones donde toco y no obtuvo respuesta alguna, por tanto, se reservó las compulsas para otra nueva oportunidad. (Folio 124 pieza N° 1).
En fecha 28 de Julio de 2022, el Alguacil Accidental de este despacho informa que se trasladó y entrego compulsa de citación al ciudadano GUAICAIPURO ROJAS (ya identificado en autos) parte codemandada del presente juicio quien firmo el Recibo de Citación y se tiene como efectiva. Y en esta misma fecha la Alguacil Accidental de este despacho consigna Recibos de citación y compulsas de los ciudadanos HAIDEE ROJAS Y TIBISAY ROJAS (ya identificada en autos) en vista que no se encontraban es por tal motivo que se tienen como no efectiva las citaciones. Igualmente, la Alguacil Accidental de este Juzgado consigna Recibo de Citación y compulsa del Ciudadano AQUILINO ROJAS (ya identificado en Autos) y se tiene como no efectiva la citación (Folio 127 al 173 pieza N° 1).
En fecha 29 de Julio de 2022, comparece la parte actora el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, I.P.S.A N° 128.859 y mediante diligencia Solicita se practique la citación de la parte demandada vía telemática de los Ciudadanos HAIDEE ROJAS, TIBISAY ROJAS Y AQUILINO ROJAS (ya identificada en autos) (folio 174 Y 175 pieza N° 1). -
En fecha 03 de agosto de 2022, comparece el ciudadano GUAICAIPURO ROJAS (ya identificado en autos) asistido por el Abogado Carlos Gallardo IPSA N° 33.694 donde solicita la nulidad de las consignaciones de los edictos publicados por cuanto no cumplen las formalidades necesarias para su validez y en esta misma fecha el Ciudadano GUAICAIPURO ROJAS (ya identificado en autos) confiere poder al Abogado CARLOS LUIS GALLARDO IPSA N° 33.694 y la secretaria certifica que identifico al poder dante. (folio 177, pieza N° 1).
En fecha 05 de agosto de 2022, el Tribunal mediante auto acuerda practicar la citación de los ciudadanos HAIDEE ROJAS, TIBISAY ROJAS Y AQUILINO ROJAS (ya identificada en autos vía telemática y ordena escanear las boletas, libelo de demanda y auto de admisión; en esta misma fecha ordena cerrar la pieza N° 01 y ordena aperturar la pieza N° 02 la cual llevara foliatura independiente. (Folio 178 Y 179 pieza N° 1).
PIEZA II
En fecha 05 de Agosto de 2022, mediante auto se apertura la pieza N° 02 la cual llevara foliatura independiente, en esta misma fecha este Juzgado dicta Auto y en esta misma fecha este tribunal dicta auto donde niega lo solicitado por la parte demandada en fecha 03 de agosto del 2022, asimismo la Alguacil Accidental de este despacho deja constancia que remitió vía correo electrónico compulsas de citaciones arrojando como respuesta que no se encontró servidor y se realizaron las llamadas correspondientes a los demandados y no respondieron siendo en definitiva no efectiva las citaciones de los demandados. (Folio 01 al 03 pieza N° 2). -
En fecha 08 de agosto de 2022, comparece el apoderado judicial de la parte Demandada y consigna diligencia solicitando la perención de la causa. (Folio 04, pieza N° 2).
En fecha 10 de agosto de 2022, Este tribunal mediante Auto le hace saber que no es procedente la perención y niega la perención solicitada. Asimismo, la parte actora mediante su apoderado judicial solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05 al 09 pieza N° 2).
En fecha 12 de agosto de 2022, Mediante auto se ordena librar cartel de citación de conformidad al artículo 223 y 224 del código de procedimiento civil. y el Apoderado Judicial de la parte codemandada solicita copia certificada, jura la urgencia del caso y en esta misma fecha mediante auto se expiden las copias certificadas. (folio 10 al 15 pieza N° 2).
En fecha 16 de septiembre del 2022, el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, I.P.S.A N° 128.859 mediante diligencia solicita que se le entreguen los carteles solicitados. (folio 16 pieza N° 2).
En fecha 11 de octubre de 2022, la parte actora mediante su apoderado judicial consigna ejemplares y solicita a la secretaria de este despacho fije en la morada de los demandados. (Folio 17 al 22 pieza N° 2).
En fecha 17 de octubre de 2022, La secretaria de este Tribunal deja constancia que fijo en la morada de los demandados cartel de citación. (Folio 23 pieza N° 2)
En fecha 18 de octubre de 2022, La parte actora mediante su apoderado Judicial solicita computo de los días de despachos (Folio 24 pieza N° 2)
En fecha 20 de octubre de 2022, Mediante Auto este tribunal insta a la parte a que señale con exactitud desde que fecha, hasta que fecha solicita su computo. (Folio 25 pieza N°2)
En fecha 21 de octubre de 2022 La parte actora mediante su apoderado judicial solicita nombramiento de defensor ad litem a los herederos desconocidos. (Folio 26 pieza N° 2)
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante auto ordena designar a la profesional del derecho Sofía Moreno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 263.906 como defensor ad litem a los herederos desconocidos (folio 27 pieza N° 2)
En fecha 25 de octubre de 2022, la parte actora mediante su apoderado Judicial consigna ejemplares publicados. (folio 28 al 39 pieza 2)
En fecha 26 de octubre de 2022, mediante diligencia comparece la Abogada Sofía Moreno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 263.906 se da por notificada del cargo designado y en esta misma fecha el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente suscrita por la Abogada Sofía Moreno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 263.906 para el cargo de defensor ad litem a los herederos desconocidos. (folio 40, 41 y vtos pieza N°2)
En fecha 28 de octubre 2022, mediante acta la Abogada Sofía Moreno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 263.906 acepta el cargo de defensor ad litem a los herederos desconocidos (Folio 42 pieza N° 02).
En fecha 09 de noviembre de 2022, la parte actora mediante su apoderado judicial solicita por diligencia el nombramiento de defensor ad litem a los herederos conocidos. (Folio 43 pieza N°2)
En fecha 14 de noviembre de 2022, mediante auto ordena designar a la profesional del derecho Sofía Moreno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 263.906 como defensor ad litem a los herederos conocidos (folio 44 pieza N° 2).
En fecha 21 de noviembre de 2022, La secretaria de este Tribunal deja constancia que fijo en la Cartelera de este tribunal cartel del no presente todo de conformidad con el artículo 224 del código de Procedimiento civil de los demandados cartel de citación. Asimismo, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación suscrita por la la Abogada Sofía Moreno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 263.906 y la secretaria certifica que la boleta es copia fiel y exacta de su original que riela al folio 44 del presente expediente (Folio 45 al 47 y vto. pieza N° 2).
En fecha 23 de noviembre 2022, mediante acta la Abogada Sofía Moreno, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 263.906 acepta el cargo de defensor ad litem a los herederos conocidos. (Folio 48 pieza N° 02).
En fecha 25 de noviembre de 2022, mediante auto se deja constancia que este tribunal señala como hora valida las 9;00 a.m. (Folio 49, pieza N° 02)
En fecha 02 de diciembre de 2022, Comparece la parte actora mediante su apoderado judicial consigna por diligencia copia certificada del Libelo con la orden de comparecencia del Demandado debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2022, bajo el N° 6, Folio 64 del Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2022. (Folio 50 al 67 y vtos Pieza N° 02)
En fecha 18 de enero de 2023, comparece el Apoderado Judicial de la parte codemandada solicita la nulidad del acto efectuada en fecha 25 de Noviembre del año 2022 folio 48 de la presente causa, asimismo en esta misma fecha solicita que el tribunal deje expresa constancia de que en la presente causa no existe ninguna diligencia o escrito presentada por la defensora designada, y solicita la nulidad de las consignaciones efectuadas por la actora de los carteles por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 225 del código de procedimiento civil. (Folio 68 al70 y vtos pieza N° 2)
En fecha 23 de enero de 2023, mediante auto este Tribunal niega la petición realizada por el abogado Carlos Gallardo. (Folio 71 pieza N° 2)
En fecha 25 de enero de 2023, mediante diligencia la parte actora asistido del apoderado Judicial solicita defensor ad litem al heredero conocido en la persona del ciudadano AQUILINO ROJAS. (Folio 72 pieza N° 2)
En fecha 25 de enero de 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte codemandado Guaicaipuro Rojas, Apela del auto del folio 71 (folio 73 pieza N° 2)
En fecha 30 de enero de 2023, mediante auto este Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo. (Folio 74 pieza N°2)
En fecha 31 de enero de 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte codemandado Guaicaipuro Rojas, solicita que se deje constancia expresa que la parte actora no solicito el desglose por parte del tribunal y en esta misma fecha mediante auto este tribunal designa a la abogada Sofía Moreno como defensora Judicial del demandado Aquilino José Rojas y se libró la boleta correspondiente (Folio 75 pieza N°2)
En fecha 02 de febrero de 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte codemandado Guaicaipuro Rojas, insiste a todo evento el contenido de la diligencia cursante al folio 75. (Folio 77 pieza N°2)
En fecha 30 de enero de 2023, mediante auto este Tribunal de una revisión exhaustiva declara que las publicaciones se declaran válidas y se insta a la parte a consignar las copias a los fines de remitir al Juzgado Superior Civil a los fines que conozca apelación. (Folio 78 pieza N°2)
En fecha 07 de febrero de 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte codemandado Guaicaipuro Rojas, Consigna los fotostatos necesarios con la finalidad de que se remitan al Juzgado Superior. (Folio 79 y vto. pieza N°2)
En fecha 30 de enero de 2023, mediante auto este Tribunal ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Civil (distribuidor de turno) para que conozca de la apelación ejercida en fecha 25-01-2023, ordena la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del código de Procedimiento Civil y se libró el oficio correspondiente. (Folio 80 y 81 pieza N°2)
En fecha 02 de febrero de 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte codemandado Guaicaipuro Rojas, deja constancia que no se ha gestionado la notificación a la Abogada Sofía Moreno. (Folio 82 y vto. pieza N°2)
En fecha 17 de febrero del 2023, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de Notificación debidamente suscrita por la Abogada Sofía Moreno, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 263.906; y en esta misma fecha deja constancia que entrego oficio al Juzgado Superior Distribuidor en la ciudad de Maracay y consigna oficio recibido. (Folio 85 y 86 pieza N°2)
En fecha 23 de febrero de 2023, se levantó acta de aceptación y juramentación a la Abogada Sofía Moreno inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 263.906 al cargo de defensora Judicial del Ciudadano Aquilino Rojas en su carácter de codemandada en la presente causa. (Folio 87 piezas N°2)
En fecha 14 de marzo del 2023, se recibió escrito de contestación y sus anexos de demanda por la Defensora Judicial Abogada Sofía Moreno (Folio 88 al 97y vtos pieza N°2)
En fecha 20 de marzo del 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte codemandado Guaicaipuro Rojas solicita computo (Folio 98 y vtos pieza N°2)
En fecha 23 de marzo del 2023, mediante auto este tribunal ordena realizar cómputo por secretaria y en esta misma fecha el apoderado Judicial de la parte codemandado Guaicaipuro Rojas solicita se suspenda la causa por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última de las citaciones (Folio 99 y 100 pieza N°2)
En fecha 29 de marzo del 2023, se recibe escrito de contestación consignado por el apoderado Judicial de la parte codemandado Guaicaipuro Rojas (folio 101 pieza N° 2)
En fecha 31 de marzo de 2023, mediante auto este Tribunal realiza computo por secretaria a los fines de pronunciarse sobre los días transcurridos en las citaciones y en esta misma fecha niega lo peticionado por improcedente, por cuanto se desprende del cómputo realizado por ante secretaria de este Juzgado que no han transcurrido más de 60 días entre la primera y la ultima citación. (Folio 102 y 103 pieza N°2)
En fecha 04 de abril del 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte codemandado Guaicaipuro Rojas solicita computo de los días calendarios consecutivos (Folio 104 y vto. pieza N°2)
En fecha 11 de abril del 2023, mediante auto este Tribunal realiza cómputo por secretaria a los fines de pronunciarse sobre los días de calendarios consecutivos. (folio 105 pieza N° 2)
En fecha 11 de abril del 2023, mediante auto este Tribunal realiza cómputo por secretaria a los fines de pronunciarse sobre los días de calendarios consecutivos. (folio 105 pieza N° 2)
En fecha 12 d abril de 2023, mediante auto este tribunal visto el escrito de oposición de fecha 23/03/2023, ordena la apertura de cuaderno separado de juicio ordinario, el desglose del folio 101 de la pieza II del cuaderno principal, y trasladarlo al cuaderno de juicio ordinario dejándose copia certificada del mismo escrito en el presente cuaderno. En esta misma fecha el apoderado Judicial de la parte codemandado Guaicaipuro Rojas mediante diligencia apela del auto de fecha 31 de marzo 2023 (folio 106 pieza N° 2)
En fecha 17 de abril del 2023 mediante auto este Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo y acuerda expedir copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Estado Aragua. (Folio 108 pieza N° 2)
En fecha 18 de abril 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial del codemandado Guaicaipuro Rojas señala las copias para su certificación (folio 109 pieza N° 2)
En fecha 21 de abril de 2023, mediante Auto este Tribunal se ordena expedir copias certificadas a los fines que se pronuncie sobre la apelación planteada por el apoderado Judicial del codemandado Guaicaipuro Rojas, asimismo se requiere la consignación d los fotostatos. (folio 110 pieza N° 2)
En fecha 04 de mayo 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial del codemandado Guaicaipuro Rojas consigna los fotostatos requeridos (folio 111 pieza N° 2)
En fecha 09 de mayo de 2023 mediante Auto este Tribunal se acordó la remisión de copias certificadas al tribunal de Alzada y ordena la corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró oficio al Juzgado superior en lo Civil de Maracay (Distribuidor de Turno) (folio 112 y 113 pieza N° 2)
En fecha 10 de Julio de 2023 mediante auto se recibe y agrega copias certificadas proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay para que surtan los efectos legales correspondientes, en esta misma fecha se ordena la corrección de foliatura de conformidad al Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y el cierre de la pieza N° II y abrir la pieza III (folio 114 al 268 pieza N° 2)
PIEZA III
En fecha 10 de julio de 2023, mediante Auto este Tribunal apertura la pieza III (folio 01 pieza N° 3)
En fecha 05 de marzo del 2024, mediante Auto este Tribunal ordena el desglose y traslado de las actuaciones que se consignaron de los folios 02 al 26 y se sustanciaron en la pieza III, al cuaderno de Juicio ordinario, dejándose copias certificadas de los mismos (folio 27 y 28 pieza N° 3)
En fecha 06 de marzo de 2.024, mediante Auto este Tribunal ordena librar la citación a la defensora Judicial Abogada Sofía Moreno inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 263.906 en esta misma fecha la parte actora asistido por su Apoderado Judicial consigna los fotostatos requerido para librar las compulsas. (folio 29 y 30 pieza N° 3)
En fecha 11 de marzo de 2024 mediante Auto este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa para la citación. (Folio 31 y 32 pieza N° 3)
En fecha 26 de marzo de 2024, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente suscrito por la Abogada Sofía Moreno inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 263.906 (Folio 32 y 34 pieza N° 3)
En fecha 29 de abril del 2024, se recibe escrito de contestación de la demanda y sus anexos presentado por la Abogada Sofía Moreno en su carácter de defensora judicial (Folio 35 al 49 pieza N° 3)
En fecha 20 de mayo de 2024, mediante diligencia la parte actora asistida por su Apoderado Judicial y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 50 pieza N° 3)
En fecha 23 de mayo de 2024, mediante diligencia la defensora Judicial consigna escrito de promoción de pruebas (folio 51 pieza N° 3)
En fecha 24 de mayo de 2024, mediante auto el tribunal ordena agregar a los autos escrito de pruebas promovidas por las partes (folio 52 al 58 pieza N° 3)
En fecha 04 de junio de 2024, mediante Auto este Tribunal admite todas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva a excepción del mérito favorable, ordeno librara oficios al Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) con sede en Caracas y al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) La Victoria. (folio 59 al 64 pieza N° 3)
En fecha 07 de junio de 2024, mediante diligencia la parte actora asistida del Apoderado Judicial proporciona al ciudadano alguacil el vehículo necesario para el traslado de las pruebas. (Folio 65 pieza N° 3)
En fecha 27 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigan acuse de recibido de los oficios dirigidos al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) La Victoria y en esta misma fecha informa que la parte acora no ha suministrado los medios necesarios para la entrega de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) con sede en Caracas y procede a enviarlos vía IPOSTEL (folio 66 al 69 pieza N° 3)
En fecha 04 de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal informa que remitió oficios dirigidos al Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) con sede en Caracas vía Ipostel y anexa copia del libro de oficios remitidos llevados por este Tribunal. (folio 70 y 71 pieza N° 3)
En fecha 24 de septiembre de 2024 mediante auto este tribunal recibe y agrega oficio recibido proveniente del Instituto postal Telegráfico (IPOSTEL). (folio 72 al 74 pieza N° 3)
CUADERNO SEPARADO DE JUICIO ORDINARIO
En fecha 12 de abril de 2023, mediante Auto este Tribunal ordena aperturar el presente cuaderno separado dictado en esta misma fecha en la pieza II del cuaderno principal a los fines de llevar el Juicio Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil y acuerda agregar a los autos los escritos de oposición realizados en fecha 29-03-2023 por el Apoderado Judicial del codemandado Guaicaipuro Rojas (folio 01)
En fecha 25 de abril de 2023, mediante diligencia la Defensora Ad-litem de los ciudadanos Haidee Rojas, Tibisay Rojas y Aquilino Rojas y de los herederos o sucesores desconocidos consigna escrito de pruebas (folio 03)
En fecha 26 de abril del 2023, mediante diligencia la parte actora asistida del Apoderado Judicial consigna escrito de pruebas y en esta misma fecha el Apoderado Judicial del codemandado Guaicaipuro Rojas consigna escrito de pruebas (folio 04)
En fecha 27 de abril de 2023, mediante auto este Tribunal ordena agregar los escritos de promoción de pruebas (folio 06 al 44)
En fecha 27 de abril de 2023, mediante diligencia mediante diligencia la parte actora asistida del Apoderado Judicial donde solicita copia simple (folio 45)
En fecha 28 de abril 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial del codemandado Guaicaipuro Rojas solicita copias certificadas y consigna los fotostatos para su certificación (folio 46, 47 y vtos)
En fecha 02 de mayo del 2023, mediante diligencia la parte actora asistida del Apoderado Judicial presente escrito de oposición (folio 48 al 52)
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante escrito el apoderado Judicial del codemandado Guaicaipuro Rojas insistes en hacer valer todos los documentales promovidos. (Folio 53 y vto.)
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante diligencia la parte actora asistida del Apoderado Judicial donde solicita que se declare extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas (folio 54)
En fecha 05 de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto declara parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, I.P.S.A N° 128.859. Asimismo, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva y se libraron los oficios correspondientes (Folio 55 al 62).
En fecha 08 de mayo de 2023, mediante diligencia el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, I.P.S.A N° 128.859 consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. (Folio 63)
En fecha 08 de mayo de 2023, mediante Auto este Tribunal acuerda expedir copias certificadas. (Folio 64)
En fecha 15 de mayo de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal consigan acuse de recibido de los oficios dirigidos al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) La Victoria y al Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) con sede en Caracas (folio 65 al 69)
En fecha 22 de mayo de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal consigan acuse de recibido del oficio Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) con sede en Caracas (folio 71)
En fecha 24 de mayo de 2023, se recibieron y agregaron oficios recibidos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) La Victoria (folio 73 y 74)
En fecha 25 de mayo de 2023, mediante diligencia el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, proporciona el vehículo necesario al alguacil. (Folio 75)
En fecha 30 de mayo de 2023, este Tribunal agrega y recibe oficio del Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) con sede en Caracas (folio 76 al 79)
En fecha 09 de junio de 2023, mediante diligencia la Defensora ad litem suministra los medios al alguacil de este Despacho para el envió de los oficios. (folio 80)
En fecha 21 de junio de 2023, mediante auto del tribunal llamó a informe en la presente causa en los términos señalados en auto. (folio 81)
En fecha 10 de julio de 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial del codemandado Guaicaipuro Rojas solicita cómputo. (folio 82)
En fecha 13 de julio de 2023, mediante auto este Tribunal acuerda lo peticionado y ordena realizar computo por secretaria. (folio 83)
En fecha 14 de julio de 2023, mediante diligencia el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, I.P.S.A N° 128.859 consigna escrito de informes. Y en esta misma fecha la defensora Ad litem consigna escrito de informes (folio 84 al 90).
En fecha 17 de julio del año 2023, mediante diligencia el apoderado Judicial del codemandado Guaicaipuro Rojas solicita copias simples. (Folio 91)
En fecha 27 de julio de 2023, la defensora ad litem consigna escrito de observaciones (folio 92 al 93 y vtos)
En fecha 28 de julio de 2023, el apoderado Judicial del codemandado Guaicaipuro Rojas consigna escrito de observaciones (folio 94, 95 y vtos)
En fecha 01 de agosto de 2023, mediante diligencia el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, mediante diligencia solicita cómputo y que se declare extemporánea el escrito de observación de la parte codemandada y en esta misma fecha mediante auto ordena subsanar la foliatura (folio 96 y 97)
En fecha 03 de agosto de 2023, mediante auto este Tribunal ordena cómputo y declara extemporánea por tardía el escrito de observaciones sobre los informes de la contraparte (folio 98)
En fecha 27 de octubre de 2023, mediante auto este Tribunal difiere la sentencia (folio 99)
En fecha 11 de enero de 2024, mediante diligencia el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu, solicita se dicte sentencia (folio 100)
En fecha 05 de febrero de 2024, se dicta sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de citar a la defensora Ad litem (folios 107 al 109)
En fecha 08 de febrero de 2024, mediante diligencia el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abg. Brakner de Abreu, se da por notificado de la sentencia y solicita la notificación de las partes (folio 110 y 111)
En fecha 09 de febrero de 2024, mediante diligencia solicita se practique las notificaciones correspondientes y mediante auto este Tribunal ordena notificar y librar las boletas correspondientes. Asimismo, la alguacil accidental consigna boleta de Notificación debidamente suscrita por la Defensora Ad Litem (Folio 112 al 118)
En fecha 20 de febrero de 2024, El alguacil de este Despacho informa al tribunal que el Abogado Carlos Luis Gallardo en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado Guaicaipuro Rojas se negó a firmar boleta de Notificación. (Folio 119 y 120)
En fecha 22 de febrero de 2024, el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu mediante diligencia apela de la sentencia. (folio121 y 122)
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante Auto este Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo (folio 123)
En fecha 27 de febrero de 2024, el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abg. Brakner de Abreu mediante diligencia indica las copias para ser remitidas al Juzgado Superior y asimismo solicita se sirva remitir la totalidad del cuaderno original denominado cuaderno separado de juicio ordinario. En esta misma fecha solita se sirva librar citación a la Defensora Ad litem (folio 124 y 125)
En fecha 05 de marzo de 2024, mediante auto este Tribunal ordena la remisión en su totalidad del cuaderno original y la corrección de la foliatura (folio 126 y 127)
En fecha 07 de marzo de 2024, mediante diligencia el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abg. Brakner de Abreu consigna fotostatos. (folio 128)
En fecha 08 de marzo de 2024, mediante auto se instó a la parte actora a consignar fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión (folio 129)
En fecha 14 de marzo de 2024, mediante diligencia el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abg. Brakner de Abreu consigna fotostatos (folio 130)
En fecha 18 de marzo de 2024, mediante auto este Tribunal ordena salvar la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil para ser remitidas junto a las copias certificadas al juzgado Superior Civil (distribuidor de turno) Maracay para que conozca de la apelación ejercida y en esta misma fecha se libró oficio. (folio 131 al 133)
En fecha 31 de julio de 2024, mediante auto este Tribunal recibe el expediente proveniente del Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay contentivo de las resultas de la apelación ejercida en fecha 22/02/2024 (folio 134 al 151)
En fecha 01 de agosto de 2024, mediante diligencia el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu solicita sentencia (folio 152)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 01 de febrero de 2022, mediante auto se ordena aperturar el presente cuaderno
En fecha 08 de febrero de 2022, Mediante auto se insta a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de pronunciarse sobre la medida
En fecha 19 de julio de 2022, mediante diligencia el ciudadano Jacinto Rojas asistido por el Abog. Brakner de Abreu consigna fotostatos.
En fecha 20 de julio de 2022, vista la consignación de los fotostatos requeridos, mediante auto este Tribunal ordena su certificación y ordena la corrección de foliatura.
En fecha 28 de julio de 2022, mediante auto niega la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y Gravar.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Se presentó ante este Tribunal demanda por el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.025, Venezolano, Mayor de edad de asistido por el abogado en ejercicio BRAKNER JOSÉ DE ABREU MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado Nº 128.859; con motivo de partición y liquidación de comunidad hereditaria, en contra de los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.866, Nº V-5.627.886, Nº V-8.589.185 y Nº V-8.589.171, respectivamente.
Que sus difuntos padres YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS Y AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.780.071 y N° V- 965.005, respectivamente, en fecha 25 de junio de 1965 contrajeron matrimonio civil.
Que de esa unión matrimonial lo procrearon y en conjunto con sus hermanos paternos, conformaron el núcleo familiar.
Que su padre adquirió un (1) bien inmueble construido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida identificada con el Nº 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tiene un ÁREA DE TERRENO de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (713,21mts2) y un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (306,15mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte; SUR: Con casa Nº 05; ESTE: Con calle Francisco Manuel González y; OESTE: Con casa Nº 10, el cual fue adquirido por mi padre durante el matrimonio con mi madre, el aludido derecho de propiedad, áreas, medidas y demás determinaciones constan en DOCUMENTO DE VENTA, debidamente inscrito por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6 al 8, Protocolo 1°, Tomo 1° Adicional del Segundo Trimestre del año 1970.
Que en fecha 25 de julio de 2015 fallece su padre AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, dejando como sus únicos universales herederos a su esposa, YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS y a sus hermanos paternos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT (supra identificados) y al ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR.
Que fallecido su padre se realizaron los trámites ante el SENIAT.
Que en fecha 29 de febrero de 2020 fallece su madre YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS, dejando como su único y universal heredero al ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR.
Que fallecida su madre se realizaron los trámites ante el SENIAT
Que existe una comunidad forzosa entre sus hermanos paternos ya mencionados y su persona en torno al único bien conocido que dejaron los difuntos conyugues y los cuales los convirtieron en coherederos a los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT (supra identificados), en un OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) cuota parte a cada uno de ellos y en un SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) cuota parte de su persona sobre el acervo hereditario de los difuntos fallecidos ab intestato, ya mencionados, vale decir, de la SUCESIÓN ROJAS TOVAR, AQUILINO ANTONIO y de la SUCESIÓN YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS, sobre el bien inmueble antes descrito.
Que se ve en la imperiosa necesidad de incoar formalmente la presente DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA; conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código Civil Venezolano vigente y articulo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente al Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en cursos, en el marco de las medidas de protección a la salud “distanciamiento social” decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19.
Que pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; asimismo sean acordadas las medidas preventivas solicitadas en el capítulo VII del libelo y declare con lugar en su definitiva.
DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
Que en fecha 29 de marzo de 2023, el codemandado GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, ya identificado, a través de su apoderado judicial CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.859, dio contestación de la demanda,
Que estando dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la presente demanda de partición de bienes, según lo señalado en el artículo 344 procedió a dar efectiva y formal contestación: PRIMERO: A todo evento rechazo negó y contradigo por no ser ciertos todos y cada uno de los argumentos planteados por la parte demandante en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho aducidos, de manera general y punto por punto. SEGUNDO: A todo evento se opuso formalmente a la presente partición. TERCERO: No está de acuerdo con las supuestas cuotas establecidas y los montos señalados por el demandante en su libelo. CUARTO: A todo evento señalo que la parte demandante no tiene acreditada la cualidad que aduce en su demanda. QUINTO: Por ultimo pidió se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el escrito de contestación de demanda.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA REPRESENTADA POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS. -
Que hace al conocimiento a la ciudadana jueza que, como fiel cumplidora de la función encomendada, realizo todo lo posible, así como todas las diligencias pertinentes, para intentar la comunicación efectiva de sus defendidos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT.
Que no existe certeza de la existencia y del paradero de los herederos o sucesores desconocidos en la presente causa, en virtud de que se desconoce para intentar establecer algún enlace comunicacional que le permitiera la mejor defensa de sus derechos e interés en la presente causa.
Que, siendo la oportunidad de contestar, haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a sus defendidos han sido infructuosas, ya que no ha podido ubicarlos en múltiples ocasiones procedió hacer llamadas telefónicas al número de teléfono indicado por la parte actora en su escrito libelar.
Que nunca fue atendida en dichas oportunidades siempre respondía una contestadora electrónica, la cual le indicaba que dicho número no estaba asignado a ningún suscriptor.
Que en fecha 14 de diciembre de 2022, acudió a la oficina de Ipostel de la Victoria a enviar telegramas con acuse de recibo, donde les informaban a dichas ciudadanos la designación como su defensora de oficio sin recibir respuesta alguna.
Que en fecha 28 de febrero se comunicó con el ciudadano AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, enviándole un mensaje vía whatsapp donde le notificaba a dicho ciudadano su designación como su defensora de oficio.
Que hace particular observación que desde el momento de su aceptación como defensora de oficio de los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT, así como de los herederos o sucesores desconocidos ha tratado dirigentemente de comunicarse con ellos, a fin de defender sus legítimos derechos.
Que, a los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal, a todo evento alega de manera categórica y expresa por ser los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Primero: que niega, rechaza y contradice los términos de la presente demanda, tanto de los hechos inciertos narrados en el libelo de la misma, como en el derecho que pretende sustentarse.
Segundo: que niega, rechaza y contradice, de manera categórica que el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR en su cualidad de actor en la presente demanda, sea coheredero con la mayor cuota parte del caudal hereditario de la sucesión Rojas Tovar.
Tercero: que niega, rechaza y contradice de manera concluyente que el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, haya tratado de llegar a una partición amigable y extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria.
Cuarto: que rechaza, niega y contradice enfáticamente, el supuesto valor que pretende el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR asignarle a la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de la Victoria estado Aragua.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
1. Marcado con la Letra “A” Copia Certificada de ACTA DE MATRIMONIO Nº 99 DEL AÑO 1965, expedida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no impugnó bajo ninguna forma de derecho la documental en el acto de contestación de la demanda; por lo que queda demostrado el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS y AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.780.071 y Nº V-965.005, respectivamente.
2.- Marcado con la letra “B” Copia Certificada del DOCUMENTO DE VENTA el cual fue debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6 al 8, Protocolo 1°, Tomo 1°, Adicional del Segundo Trimestre del año 1970, se aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, no contradijo este hecho ni impugnó el documento de compra venta. En consecuencia, queda demostrado que el bien inmueble objeto de la partición en la presente demanda, constituido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida identificada con el Nº 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tiene un ÁREA DE TERRENO de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (713,21mts2) y un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (306,15mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte; SUR: Con casa Nº 05; ESTE: Con calle Francisco Manuel González y; OESTE: Con casa Nº 10; formó parte de la comunidad de gananciales de los referidos cónyuges por haber sido adquirido dentro del matrimonio, es decir, 10 de junio de 1.970, correspondiéndoles a cada uno de los cónyuges en porcentajes iguales. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Marcado con la letra “C” copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 540, TOMO 03 DEL AÑO 2015 del ciudadano AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
4.- Marcado con la letra “D” Copia Certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 153, TOMO 01 DEL AÑO 2020, de la ciudadana YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Se observó que los referidos documentales marcadas con las letras “C, y D” Ambos documentos promovidos en copias certificadas, esta juzgadora las aprecia y valora como documentos públicos por revestir las formas establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, constituyen la prueba fehaciente del fallecimiento de ambos cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Marcado con la letra “E” Copia Certificada ACTA DE NACIMINETO Nº 339 DEL AÑO 1959 de la ciudadana HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas.
6.- Marcado con la letra “F” copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 512 DEL AÑO 1964 del ciudadano GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
7.- Marcado con la letra “G” copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 23 DEL AÑO 1965, del ciudadano AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas,
8.- Marcado con la letra “H” copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 513 TOMO 01 DEL AÑO 1964, de la ciudadana TIBISAY ROJAS LEONETT expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado
9.- Marcado con la letra “I” copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 404 DEL AÑO 1966, el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua. Se observó que los referidos documentales marcadas con las letras “E, F, G, H, I,” fueron promovidos en copias certificadas, esta juzgadora las aprecia y valora como documentos públicos por revestir las formas establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que queda demostrado la vinculación filiatoria entre los causantes. Y ASÍ SE DECIDE.
10.-Marcado con la letra “J” copia Certificada de la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Planilla Nº 1790059578 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
11.-Marcado con la letra “K”, ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS Nº 00350072 DE FECHA 22/09/2017, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
12.-Marcado con la letra “L” Copia de la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Planilla Nº 2000006463, PLANILLA SUSTITUTIVA Nº 2000006802, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
13.- Marcado con la letra “M”, CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS Nº 1149586 DE FECHA 25/03/2020, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicho documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en cuanto ha quedado demostrado de la existencia de la sucesiónes Aquilino Antonio Rojas Tovar e Isabel Teresa Bolívar de Rojas. Y ASÍ SE DECIDE.
14.-Marcado con la letra “N”, Copia Certificada de Constancia de Inscripción Catastral Nº C-2117/21, de fecha 29 de septiembre de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Ahora bien, esta juzgadora las aprecia y valora como documentos públicos por revestir las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del mismo Código y por cuanto no consta pruebas en contrario que las desvirtué, este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto el bien objeto de la presente partición está inscrito en la oficinas de catastro a nombre de la sucesión de Aquilino Antonio Rojas Tovar y la sucesión de Isabel Teresa Bolívar de Rojas. Y ASÍ SE DECIDE
LA PARTE ACTORA APORTÒ DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió todas y cada uno de los instrumentos producidos con el libelo marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” “M”,” N”, este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales el cual el Tribunal reafirma el criterio expuesto en la admisión de las pruebas. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-Promovió prueba de informes que se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DEPARTAMENTO DE MIGRACIÓN, Sede Caracas, a fin de solicitar la certificación de los movimientos migratorios, de los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT y AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.627.866, V-8.589.171 y V-8.589.185, respectivamente., Ahora bien, esta juzgadora las aprecia y valora como documentos públicos por revestir las formas establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose así que el ciudadano AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de salida del país con destino a los Estado Unidos de América, observándose que no tiene retorno al país, por tanto es evidente que no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ciudadana HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, también REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, siendo su último movimiento en el año 2017, cuando retornó al país, por lo que se concluye que actualmente se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela. Mientras que la ciudadana TIBISAY ROJAS LEONETT, NO REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO, en consecuencia, se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela en ese sistema. Y ASÍ SE DECIDE.
3.-Promovió prueba de informes que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Oficina La Victoria Estado Aragua, a fin de dejar constancia sobre el domicilio de residencia y correo electrónico que se encuentren registrados en sus bases de datos de los mencionados ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT y AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.627.866, V-8.589.171 y V-8.589.185, respectivamente. Esta juzgadora las aprecia y valora como documentos públicos por revestir las formas establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a la prueba de informes, por cuanto demuestra las direcciones de los codemandados y que el codemandado AQUILINO ROJAS, plenamente identificado en autos se encuentra fuera del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable. Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-Promovio a todo evento certificado de reconocimiento de su hermana YRSY MARGARITA ROJAS, emitida por la oficina de registro civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por el adversario, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto que la prenombrada ciudadana fue reconocida por el ciudadano hoy fallecido AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, tal y como se evidencia al folio 20 y su vuelto del cuaderno separado de juicio ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió a todo evento inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Este Tribunal le da la misma valoración dictada mediante auto de fecha 05/05/2023. Y ASÍ SE DECIDE
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS.
1.- Reprodujo el mérito favorable. Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió original de telegrama con acuse de recibo enviado al ciudadano AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT por la oficina de Ipostel La Victoria. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado y además demuestra que el Defensor está haciendo los trámites necesarios para localizar a su defendido. Y ASÍ SE DECIDE
3.-Promovió prueba de informes que se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DEPARTAMENTO DE MIGRACIÓN, Sede Caracas, a fin de solicitar la certificación de los movimientos migratorios, de los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT y AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.627.866, V-8.589.171 y V-8.589.185, respectivamente., este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
4.-Promovió prueba de informes que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Oficina La Victoria Estado Aragua, a fin de dejar constancia sobre el domicilio de residencia y correo electrónico que se encuentren registrados en sus bases de datos de los mencionados ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT y AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.627.866, V-8.589.171 y V-8.589.185, respectivamente. Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que se demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR , plenamente identificado en autos, alegando que sus difuntos padres YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS Y AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.780.071 y N° V- 965.005, respectivamente, en fecha 25 de junio de 1965 contrajeron matrimonio civil esa unión matrimonial lo procrearon y en conjunto con sus hermanos paternos, conformaron el núcleo familiar y su padre adquirió un (1) bien inmueble construido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida identificada con el Nº 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tiene un ÁREA DE TERRENO de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (713,21mts2) y un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (306,15mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte; SUR: Con casa Nº 05; ESTE: Con calle Francisco Manuel González y; OESTE: Con casa Nº 10, el cual fue adquirido por su padre durante el matrimonio con su madre, el aludido derecho de propiedad, áreas, medidas y demás determinaciones constan en DOCUMENTO DE VENTA, debidamente inscrito por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6 al 8, Protocolo 1°, Tomo 1° Adicional del Segundo Trimestre del año 1970. Asimismo existe una comunidad forzosa entre sus hermanos paternos ya mencionados y su persona en torno al único bien conocido que dejaron los difuntos conyugues y los cuales los convirtieron en coherederos a los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT (supra identificados) sobre el acervo hereditario de los difuntos fallecidos ab intestato, ya mencionados, vale decir, de la SUCESIÓN ROJAS TOVAR, AQUILINO ANTONIO y de la SUCESIÓN YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS, sobre el bien inmueble antes descrito.
Ahora bien, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciendo énfasis en que este supuesto ocurre aun cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros. Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los tramite del juicio ordinario.
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente: “En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
En sentencia Nro. 409 del 15 de junio de 2024, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, reiteró que una prueba documental fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble.
La Sala expresó que, “la prueba fehaciente podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad”. La Sala estableció que los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Es así como, explicó la Sala, “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”.
Respecto a la prueba fehaciente, la Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título.
De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.
En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición se insiste sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal no terceros.
Ahora bien, a fin de declarar el Derecho al caso en concreto, esta Juzgadora procedió a hacer el análisis de las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, individual y en su conjunto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente ha quedado evidenciado que el inmueble objeto del presente juicio de partición es un bien perteneciente a la comunidad de gananciales constituida por quienes en vida eran los ciudadanos AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR e YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS (conyugues), quedó demostrado que el deceso de los antes mencionado e implicó que la sucesión ROJAS TOVAR AQUILINO ANTONIO hereditaria quedara conformada por YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS (conyugue),HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT, JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.7800.716, Nº V-5.627.866, Nº V-5.627.886, Nº V-8.589.185, Nº V-8.589.171 y N° V-8.815.025. (Hijos), estos últimos sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente juicio de partición; es decir, unos de los razonamientos antes expuestos establecen que tanto los descendientes como la viuda heredan en partes iguales conforme lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
Luego, de las pruebas que constan en el expediente se determina que fallece la ciudadana YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS (conyugue), dejando como heredero al Ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR del cien por ciento (100%) sobre el patrimonio como lo expresa el artículo 814 del Código Civil Venezolano. De tal manera que, se desestiman los argumentos expuestos por la parte demandante en cuanto a que no hay pruebas que demuestren la existencia de la comunidad hereditaria, pues de la Copia certificada del compra venta el cual fue debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6 al 8, Protocolo 1°, Tomo 1°, Adicional del Segundo Trimestre del año 1970, así como de las actas de matrimonio, nacimiento y defunción que constan en auto, se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre el causante, y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, así como la cotitularidad sobre el bien objeto del presente litigio demostraran que son la prueba fehaciente para demostrar la condición de propietarios, y así sosteniendo las jurisprudencias de la Sala, conforme al cual, la solicitud de la presente partición de él bien descrito anteriormente, el documento de propiedad cumple con la formalidad del registro, para que sea oponible a tercero; son prueba del derecho de propiedad contra un terceros, que no ostente un mejor título, esto es un documento registrado con anterioridad. Afirma la sentencia que cuando lo que se pretende es probar la copropiedad que detentan sobre un inmueble los herederos, los miembros de la sucesión son los comuneros, parte de la relación procesal, por lo que no pueden considerarse terceros en la existencia de la comunidad hereditaria existente entre el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.815.025 y los Ciudadanos HAIDE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.866, GUICAIPURO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.886, AQUILINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.589.185, TIBISAY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.589.171 e YRSY MARGARITA ROJAS, quien fue reconocida por el ciudadano hoy fallecido AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, tal y como se evidencia al folio 20 y su vuelto del cuaderno separado de juicio ordinario. Este Tribunal de conformidad con el 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, y conforme lo previsto artículo 780 del Código de Procedimiento civil, procede la acción de Partición y Liquidación de la comunidad hereditaria intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.815.025, asistido por el abogado BRAKNER DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado N° 128.859, en contra de los ciudadanos GUICAIPURO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.886, Apoderado judicial abogado CARLOS LUIS GALLARDO, Inpreabogado N° 33.694, HAIDE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.866, AQUILINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.589.185, TIBISAY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.589.171 e YRSY MARGARITA ROJAS, quien fue reconocida por el ciudadano hoy fallecido AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, tal y como se evidencia al folio 20 y su vuelto del cuaderno separado de juicio ordinario representados todos por la Abogada SOFIA MORENO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 263.906, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS O SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS; SEGUNDO: ORDENA la partición judicial del bien inmueble que conforma la Sucesión ROJAS TOVAR AQUILINO ANTONIO Y SUCESION YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS sobre un (1) bien inmueble construido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida identificada con el Nº 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con los siguientes linderos; NORTE: en una extensión de 36 mts, con la calle Francisco Petit, SUR: 38,45 mts, con terreno y casa que son o fueron de Marcelino Porcal; ESTE: en una extensión de 21,70 mts, con la calle Francisco Manuel González; OESTE: en 19,30 mts, con la casa de la señora Felipa Muñoz y registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6 al 8, Protocolo 1°, Tomo 1°, Adicional del Segundo Trimestre del año 1970; lo que corresponden en propiedad a cada uno de los siguientes herederos, un SIETE CON CATORCE POR CIENTO (7,14%), a los ciudadanos: HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT e YRSY MARGARITA ROJAS, quien fue reconocida por el ciudadano hoy fallecido AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, tal y como se evidencia al folio 20 y su vuelto del cuaderno separado de juicio ordinario y todos (supra identificados), como propietarios de la SUCESIÓN ROJAS TOVAR, AQUILINO ANTONIO; y al ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, SESENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO POR CIENTO (64,28%) cuota parte de su persona sobre el acervo hereditario de los difuntos fallecidos ab intestato, ya mencionados, vale decir, de la SUCESIÓN ROJAS TOVAR, AQUILINO ANTONIO y de la SUCESIÓN YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS, sobre el bien inmueble antes descrito. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena emplazar a las partes, para el acto del nombramiento del Partidor, lo cual se llevará a cabo a las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la notificación del último de los requeridos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes mediante boleta de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la anterior decisión. - Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los 10 días del mes de diciembre de 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRIGUEZ CABRERA.
En la misma fecha anterior, siendo las 03:25 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRIGUEZ CABRERA.
EXPEDIENTE N° 25.092
ERC/src/Lp
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