REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 16 diciembre de 2.024
Años: 214° y 164°
Vista la demanda por motivo de EJECUCION FORSOZA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscalía Provisoria 38°del Ministerio Publico del Estado Aragua, en representación de la ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 12.122.702, en su carácter de progenitora de la niña María Victoria Sandoval Díaz, en contra de la oportunidad para la admisión de la presente demanda, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente: Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto del mismo se evidencia que el domicilio de la niña MARIA VICTORIA SANDOVAL DIAZ, ESTA UBICADO EN EL Sector La Lagunita 3, casa sin número, nivel planta, de la Parroquia Colonia Tovar Jurisdicción Tovar del Estado; en tal sentido, este Juzgado en cumplimiento de la Resolución N° 2020-0027, de fecha 9 de diciembre de 2020, emanada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual establece en su artículo 1:
“en las ciudades o Municipio donde no haya Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de Obligación de Manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del niño, niña o adolescentes.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme a la presente resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.”
En consecuencia, a la resolución anteriormente señalada es por lo que, en resguardo al Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, déjese transcurrir integro el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
RR/ER/
Exp.-25.240