REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 28 de noviembre de 2.024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 24.397
DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.390.363 y V-15.255.911, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE DUM y RUDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.150.657 y 162.873 respectivamente.
DEMANDADO: MARICARMEN MIRANDA BRAVO, venezolana, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la cédula de identidad
Nro.V-12.732.990.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA
PARTE DEMANDADA: JHONY WILFREDO BERNAL y ZORAIDA THIBISAY MEJIAS LOBATON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.116.938 y 85.916 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 26/05/2014 con libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato Opción de Compra-Venta, presentada por los Abogados OSWALDO ENRIQUE DUM y RUDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.150.657 y 162.873 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.390.363 y V-15.255.911, respectivamente, en contra de la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.732.990. (Folio 01 al 32).
Mediante auto de fecha 09/06/2014, el Tribunal le da entrada y asigna el número T-INST-V-C-24.397 para su control y archivo. (Folio 33).
En fecha 12/06/2014, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes, a los fines de la citación de la accionada y la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 34).
En fecha 16/06/2014, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna los fotostatos solicitados, para la citación de la parte demandada. (Folio 35).
En fecha 25/06/2014, Mediante auto se ordenó librar compulsa a la parte demandada a los fines de su citación. (Folio 36 y 37).
En fecha 25/06/2014, Mediante auto se ordenó corregir la foliatura. (Folio 38).
En fecha 02/07/2014, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna con resultado positivo las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 39 y 40).
En fecha 23/07/2014, comparece la parte demandada y confiere poder Apud Acta al Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ. (Folio 41).
En fecha 01/08/2014, comparece la parte demandada y promueve cuestiones previas. (Folio 42 al 44).
En fecha 08/08/2014, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas. (Folio 45 y 46).
En fecha 13/08/2014, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción y evacuación de pruebas a la cuestión previa presentada. (Folio 47 y 48).
En fecha 06/10/2014, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de escrito de pruebas de las cuestiones previas. (Folio 49 al 60).
En fecha 20/10/2014, Mediante sentencia se repuso la causa al estado de admitir pruebas de las cuestiones previas, se ordenó la notificación de las partes. (61 al 68).
En fecha 24/10/2014, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna copia simple de la nueva venta de la casa objeto del litigio. (Folio 69 al 73).
En fecha 29/10/2014, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna con resultado positivo la boleta de notificación de las partes. (Folio 74 al 79).
En fecha 31/10/2014, Mediante acta se dejó constancia que se realizó el acto de ratificación de los documentos promovidos por la parte actora marcados con la letra “A y B”. (Folio 80).
En fecha 03/11/2014, Mediante auto se declaró concluido el lapso probatorio, y el lapso ulterior es el de dictar sentencia, por lo que se fijó el décimo (10°) día de despacho la oportunidad para dictar sentencia de las cuestiones previas. (Folio 81).
En fecha 17/11/2014, se dictó sentencia donde se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11°, se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda. (Folio 82 al 91).
En fecha 18/11/2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela a la decisión de fecha 17/11/2014. Así mismo solicita una reunión conciliatoria entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal. (Folio 92 y 93).
En fecha 24/11/2014, Mediante auto se fijó al quinto (5to.) día de Despacho siguiente a las 10:00am, la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio. (Folio 94).
En fecha 01/12/2014, Mediante auto se escuchó la apelación en un solo efecto. (Folio 95).
En fecha 09/12/2014, se celebró la reunión conciliatoria entre las partes. Se suspendió la presente causa desde el día de despacho siguiente a la presente fecha hasta el 16/01/2015. (Folio 96).
En fecha 16/01/2015, Mediante auto se reanuda la presente causa en el estado procesal que se encontraba. (Folio 97).
En fecha 19/01/2015, comparece el Abogado JHONY WILFREDO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.938 y consigna poder especial otorgado por la parte demandada ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO. (Folio 98 al 102).
En fecha 19/01/2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. Así mismo solicita copia certificada de la presente causa. (Folio 102 al 109).
En fecha 23/01/2015, Mediante auto se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. (Folio 110).
En fecha 28/01/2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna las copias fotostáticas a los fines de impulsar la apelación. (Folio 111).
En fecha 30/01/2015, Mediante auto de se libró oficio Nro.064 dirigido al Tribunal Distribuidor Superior, a los fines de que conozca de la apelación. (Folio 112 y 113).
En fecha 06/02/2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita copia certificada del poder especial. (Folio 114).
En fecha 09/02/2015, comparecen los Apoderados Judiciales de ambas partes y consignan escrito de Pruebas. (Folio 115 y 116).
En fecha 13/02/2015, Mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes. Así mismo ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. (Folio 117 al 154).
En fecha 23/02/2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y retira las copias certificada solicitadas. (Folio 155).
En fecha 24/02/2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de Oposición de Pruebas. (Folio 156 al 159).
En fecha 24/02/2015, Mediante auto se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes. Y se ordenó librar oficios Nros.128, 129, 130 y 131 dirigidos a Banavih, Banco de Venezuela, Banco de Venezuela con sede en Caracas, y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación respectivamente. (Folio 160 al 165).
En fecha 04/03/2015, Mediante auto se ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 13/02/2015 hasta 24/02/2015. Así mismo se declaró extemporánea por tardía el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada. (Folio 166 y 167).
En fecha 24/03/2015, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna recibo del Oficio Nro.129 dirigido al Banco de Venezuela debidamente recibido. (Folio 168 y 169).
En fecha 26/03/2015, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de los Oficios Nro.128, 130 y 131 dirigidos a Banavih, Banco de Venezuela con sede en Caracas y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación debidamente recibidos. (Folio 170 al 175).
En fecha 27/04/2015, Mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y acordó fijar por auto expreso la oportunidad para que las partes presenten informe. (Folio 176).
En fecha 05/05/2015, Mediante auto se dejó constancia que fueron devueltos por la oficina de Ipostel los oficios Nros.130 y 131 dirigidos al Banco de Venezuela con sede en Caracas, y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, se instó a la parte promovente traer a los autos lo requerido por Ipostel para realizar la entrega efectiva de los mencionados oficios. (Folio 177 al 181).
En fecha 03/06/2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se fije la oportunidad para presentar informes. (Folio 182).
En fecha 19/06/2015, Mediante auto se dejó constancia que aún no se han evacuados la totalidad de las pruebas promovidas, por lo una vez conste en autos las pruebas de informes se fijara por auto expreso la oportunidad para que las partes presenten informes. Así se ordenó librar nuevos oficios dirigidos a Banavih, Banco de Venezuela, Banco de Venezuela con sede en Caracas, y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que hagan entrega de dichos oficios. (Folio 183 al 189).
En fecha 17/06/2015, se recibió resultas de la Apelación. (Folio 190 al 230).
En fecha 15/07/2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita copia certificada de la totalidad del expediente. (Folio 231).
En fecha 20/07/2015, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna recibo del Oficio Nro.464 dirigido al Banco de Venezuela debidamente recibido. Así mismo se ordenó corregir la foliatura, el cierre de la pieza I y apertura la pieza Nro.02. (Folio 232 al234).
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA II.
En fecha 20/07/2015, Mediante auto se ordenó la apertura de la pieza Nro.02. (Folio 01).
En fecha 22/09/2015, Mediante diligencia comparece el Abogado FRANKLIN MENDOZA, Inpreabogado Nro., 160.949, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, en la cual consigna Revocatoria de Poder, solicita copias certificadas del expediente y consigna copia simple de sentencia N° 14.0662, de la Sala Constitucional de fecha 20/07/2015. (Folio 02 al 34).
En fecha 25 de septiembre de 2015, mediante auto se acuerda la copia certificada solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos requeridos. (Folio 35).
En fecha 09 de octubre de 2015, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la cual consigna los fotostatos requeridos a los fines de su certificación. (Folio 36).
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibe oficio de fecha 22 de octubre de 2015 GRC-2015-55086, proveniente del Banco de Venezuela. (Folio 37 al 42).
En fecha 02/11/2015, Mediante auto se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 43).
En fecha 11/01/2016, comparece el apoderado Judicial de la parte demandada y deja constancia de haber retirado las copias certificadas. Así mismo solicita la apertura de un cuaderno de incidencias, a los fines de esclarecer los hechos. (Folio 44 al 46).
En fecha 14/01/2016, Mediante auto se niega la solicitud de apertura de cuaderno de incidencias, y la impugnación formulada por cuanto no cumplen con los extremos de ley. (Folio 47)
En fecha 24/02/2016, Mediante auto se ordenó agregar a los autos las resultas del oficio Nro.319 emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. (Folio 48 y 49).
En fecha 08/03/2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se fije oportunidad para presentar informes. (Folio 50).
En fecha 04/04/2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de impulso procesal y determinación de la fecha para presentar informes. (Folio 51 y 52).
En fecha 07/04/2016, Mediante auto se hizo del conocimiento a las partes que se fijara la oportunidad para presentar informes una vez sean evacuadas la totalidad de las pruebas. (Folio 53).
En fecha 09/05/2016, Mediante auto se ordenó librar nuevos oficios dirigidos al Banco de Venezuela con sede en Caracas, y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación. (Folio 54 y 55).
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibe oficio de fecha 26 de julio de 2016, proveniente del Banco de Venezuela en respuesta al oficio N° 2.015-464. (Folio 56 y 57).
En fecha 22/09/2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el pronunciamiento de la presente casusa. (Folio 58).
En fecha 05/10/2016, Mediante auto se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 59 al 61).
En fecha 08/11/2016, comparece el alguacil del Tribunal y consigna recibo del Oficio Nro.588 dirigido al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación. (Folio 62 y 63).
En fecha 14/03/2017, comparece la parte demandada asistida de abogado y solicita copia certificada del expediente. (Folio 64).
En fecha 17/03/2017, Mediante auto se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 65).
En fecha 17/03/2017, comparece la parte demandada asistida de abogado y consigna las copias, a los fines de su certificación. (Folio 66).
En fecha 22/03/2017, Mediante auto se ordenó la certificación de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 67).
En fecha 24/03/2017, comparece la parte demandada asistida de abogado y deja constancia de haber retirado las copias certificadas. (Folio 68).
En fecha 24/05/2017, se recibe oficio identificado OCJ-310200, proveniente de la Oficina de Consultoría Jurídica, según providencia administrativa. (Folio 69 al 71).
En fecha 12/06/2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de impulso procesal y determinación de la fecha para presentar informes. (Folio 72 y 73).
En fecha 15/06/2017, Mediante auto se negó lo solicitado por la parte actora y se hizo del conocimiento que se fijara la oportunidad para presentar informes una vez conste en autos las resultas del oficio dirigido al Banco de Venezuela con sede en Caracas, igualmente se ratificó el contenido del mismo y se libró oficio. (Folio 74 y 75).
En fecha 18/07/2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna datos de la Gerente del Banco de Venezuela. (Folio 76).
En fecha 05/10/2017, Mediante auto se ratificó el contenido del oficio dirigido al Banco de Venezuela con sede en Caracas. (Folio 77 y 78).
En fecha 17/02/2017, comparece el alguacil del Tribunal y consigna recibo del Oficio Nro.587 dirigido al Banco de Venezuela con sede en Caracas. (Folio 79 y 80).
En fecha 07/03/2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de impulso procesal y solicita copia certificada de la totalidad del expediente. (Folio 81 y 82).
En fecha 13/03/2018, Mediante auto se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora, así mismo se hizo del conocimiento que el tribunal carece de medios para sufragar los gastos de las copias por lo que se instó a consignar las mismas. (Folio 83).
En fecha 18/04/2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de impulso procesal y determinación de la fecha para presentar informes. (Folio 84 al 87).
En fecha 07/05/2018, Mediante auto se ratificó el contenido del oficio dirigido al Banco de Venezuela con sede en Caracas, ordenándose que dé cumplimiento al mandato de este tribunal en 10 días siguientes al recibido el mismo. (Folio 88 y 89).
En fecha 25/05/2018, se recibió diligencia de consignación de expensas del apoderado judicial de la parte actora, y se le fijo el mismo día a las 2:00pm la oportunidad para que el alguacil lleve el oficio Nro. 250 dirigido al Banco de Venezuela. (Folio 90).
En fecha 05/06/2018, Mediante auto se declaró desierto el traslado fijado para el día 25/05/2018 y se ordenó enviar el oficio por medio del correo de Ipostel. (Folio 91).
En fecha 08/08/2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de impulso procesal y determinación de la fecha para presentar informes. (Folio 92).
En fecha 28/09/2018, Mediante auto se negó lo solicitado por la parte actora y se hizo del conocimiento que se fijara la oportunidad para presentar informes una vez conste en autos la totalidad de las pruebas de informe. (Folio 93).
En fecha 03/08/2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita corregir la fecha de emisión del auto ya que el mismo fue emitido en fecha 03/10/2018. (Folio 94).
En fecha 08/10/2018, Mediante auto se hizo del conocimiento al apoderado judicial de la parte actora que se evidencia del folio 73, que consta la nota de diario siendo el auto librado en fecha 28/09/2018. (Folio 95).
En fecha 28/11/2018, mediante auto se recibe y agrega oficio N° grc-2017-74090, proveniente del Banco de Venezuela. (Folio 96 al 102).
En fecha 28/11/2018, mediante diligencia comparece el apoderado de la parte actora y solicita el pronunciamiento de la presente cusa. (Folio 103).
En fecha 03/12/2018, Mediante auto se ordenó librar nuevo oficio al Banco de Venezuela con sede en Caracas. (Folio 104).
En fecha 09/01/2019, se recibió diligencia de consignación de expensas del apoderado judicial de la parte actora, y se le fijo el mismo día a las 10:00am la oportunidad para que el alguacil lleve el oficio Nro. 533 dirigido al Banco de Venezuela. (Folio 105).
En fecha 14/01/2019, comparece el alguacil del Tribunal y consigna recibo del Oficio Nro.533 dirigido al Banco de Venezuela con sede en Caracas. (Folio 106 y 107).
En fecha 19/03/2019, Mediante auto se ordenó agregar a los autos resultas del oficio dirigido al Banco de Venezuela. (Folio 108 y 109).
En fecha 22/03/2019 Mediante auto el Tribunal fija el 15° día de Despacho siguientes para que las partes presenten informes. (Folio 110).
En fecha 09/04/2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la notificación de la parte demandada para presentar informes. (Folio 111).
En fecha 29/04/2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora y ratifica la diligencia de fecha 09/04/2018. Así mismo solicita ser nombrado como correo especial. (Folio 112).
En fecha 29/04/2019, Mediante auto se ordenó la notificación de la parte demandada para infórmale que se fijó la oportunidad para presentar informes, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Falcón-Coro, se designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora. (Folio 113 y 114).
En fecha 01/10/2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora y desiste de ser correo especial, por lo que solicita que dicha notificación sea realizada de acuerdo a lo establecido en el procedimiento normal. (Folio 115).
En fecha 04/10/2019, Mediante auto se ordenó remitir la comisión ordenada a través de Ipostel. (Folio 116 y 117).
En fecha 16/01/2020, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se evalué y ejecute las medidas necesarias para la notificación electrónica de la parte demandada. (Folio 118 y 119).
En fecha 21/01/2020, Mediante auto se negó la notificación electrónica por cuanto solo aplica en materia de amparo, así mismo se instó a impulsar a través de Ipostel la comisión conferida. (Folio 120).
En fecha 05/08/2022, comparece la parte demanda y solicita la perención de la instancia, copia certificada y se liberen todas las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble en litigio. (Folio 121 al23).
En fecha 10/08/2022, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez del Tribunal y se ordenó la notificación de las partes. Así mismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Falcón-Coro. (Folio 124 al 127).
En fecha 12/08/2022, Mediante auto se ordenó dejar sin efecto el contenido del auto de fecha 10/08/2022, y se ordenó la notificación de la parte actora. (Folio 128 al 130).
En fecha 29/06/2023, mediante auto se recibe y agrega oficio N° 193-23 proveniente del Juzgado Noveno de Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Penal Judicial del Estado Aragua, en la cual solicita se informe sobre el estado actual asunto N° 24.379, que cursa por ante este Tribunal por cuanto guarda relación con la causa N°9J-033-2022, del Juzgado Noveno de Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Penal Judicial del Estado Aragua. (Folio 131 al 133).
En fecha 07/08/2023, re recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribuna en la cual consigna acuse de recibo de oficio N° 163-2023. (Folio 134 y 135).
En fecha 04/03/2024, se recibe diligencia suscrita por la Abogada RUDY RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora en la cual se dándose por notificados del abocamiento de la juez. (Folio 136).
En fecha 12 de abril de 2024, se recibe escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 137 al 139).
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 12/06/2014, Mediante auto se apertura el cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 25/06/2014, Mediante auto se instó a la parte actora a identificar detalladamente el inmueble, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada. (Folio 02).
En fecha 20/10/2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y da cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 25/06/2014. (Folio 03).
En fecha 30/10/2014, Mediante auto este Tribunal decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, librando oficio Nro.781-2014 dirigido al Registrador Inmobiliario correspondiente. (Folio 04 y 05).
En fecha 31/10/2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita retirar el oficio Nro. 781-2014, a los fines de dar impulso procesal a la medida. (Folio 07).
En fecha 31/10/2014, Mediante se auto ordenó la entrega del oficio Nro.781-2014 al apoderado judicial de la parte actora, así mismo consigna acuse de recibo debidamente recibido del mencionado oficio. (Folio 08 al 10).
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En el escrito libelar los Abogados OSWALDO ENRIQUE DUM y RUDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.657 y 162.873 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad numero V-14.390.363 y V-15.255.911 respectivamente, interponen demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-Venta, en contra de la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.732.990, expresando que en fecha 21 de Junio de 2.013 celebraron con la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, un contrato de opción de compra Venta, por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, quedando inscrita bajo el Nro.22, tomo 147, por una vivienda y la parcela de terreno identificada como P-07-21 que forma parte de la Parcela 07, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, carretera Panamericana en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo, Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Aragua, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 2005, anotada bajo el Nro.34, folios 136 al 142, Protocolo Primero, Tomo 25.
Que, en el mencionado contrato, las partes contaban con 90 días más una prórroga automática de 30 días para la firma del contrato definitivo.
Que el precio de la venta era por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00) que al momento de la firma del contrato entregaron a la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) en calidad de arras, cantidad que se imputa al precio final al momento de protocolizar la venta.
Que en fecha 22 de noviembre de 2013, los actores comparecieron ante el Registro Público del Municipio José Félix Ribas, a fin de protocolizar el documento de compra-venta, sin embargo, la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO no se presentó a la protocolización del documento.
Que los ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA, trataron de comunicarse por diferentes medios con la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, para que cumpliera con las obligaciones estipuladas en el contrato, que solo una vez fue respondida una llamada telefónica, en la cual informa que dicho inmueble no está en venta y que en cualquier momento devolverá el dinero, cosa que causa daños pues se realizaron diligencia por ante el departamento de Créditos Hipotecarios del Banco de Venezuela y el Director Habitacional.
Que no se pudo realizar la protocolización por cuanto la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO de una manera deliberada se negó a cumplir con las obligaciones del contrato.
Que establecieron clausula penal en el contrato por el incumplimiento del mismo, dando lugar al pago del diez por ciento (10%) de la suma entregada sin que tuviera que demostrarse el daño, que hasta la fecha la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO no ha cumplido con la entrega material del inmueble, ni la entrega del dinero, por lo que solicitó sea condenada al pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), por dicho incumplimiento.
Que estima la demanda en la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.780.000, 00). Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y se ordene a la parte demandada dar cumplimiento al contrato en los términos establecidos.
Que en la sentencia sea declarado la condenatoria en costa a la parte demandada.
Que la presente demanda sea declarada con lugar y se ordene a la parte demandada la ejecución del contrato en los términos que fueron establecidos.
Que se materialice la entrega del inmueble, en tanto que se perfeccionó la venta con la simple voluntad de las partes.
Que se declare con lugar la solicitud de daños y perjuicios y se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00).
Que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio.
EN LUGAR DE CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA OPUSO CUESTIONES PREVIAS
En fecha 01 de agosto de 2014, el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, mediante escrito opone Cuestión Previa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 eiusdem LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMNADA (Folios del 42 al 44). Siendo declarada sin lugar en fecha 14 de noviembre de 2014; y asimismo se ordenó a la parte demandada a dar contestación a la demanda en el lapso indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 82 al 91).
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación a la demanda alego la parte demandada que en fecha 25/06/2013 realizó un contrato sobre un inmueble de su propiedad con los ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA, el cual de manera errónea fue denominado Contrato de Opción de Compra-Venta, que para la fecha la normativa regía la redacción del contrato, los cuales deberían ser de acuerdo al modelo establecido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, según lo ordenado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat.
Que el contrato suscrito por las partes no presenta la indicada redacción, las partes convinieron respecto a la demanda no sólo el incumplimiento, sino que pactaron que ella también podía desistir de la realización de la negociación, se consagro en el contrato el derecho de desistir, y en este caso se tiene la obligación de devolver la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), no teniendo sentido que la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO quedará obligada a la devolución de este dinero sino para el caso de ejercer el derecho a no realizar el negocio amparándose en el derecho a desistir; pues no puede establecerse la devolución de los Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), y adicional que deba la promitente vendedora a realizar la venta del inmueble.
Que los demandantes que la cantidad fue entregada como arras, pueden demandar o el cumplimiento del contrato o la cantidad dada en arras más el 10%. No fue planteadas para que fuesen resultas una como subsidiaria de la otra, lo cual demuestra la acumulación indebida.
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto como en los hechos como en el derecho la presente demanda, pues se venció el lapso para realizar la negociación, sin que se realizara el pago al que se había obligado.
Rechazo, negó y contradijo que el contrato de los demandantes sea un Contrato de Opción de Compra-Venta, ya que no cumple con las normativas que para la fecha regía la redacción de este tipo de contrato.
Rechazo, negó y contradijo, que el contrato definitivo de compra-venta en el lapso de 90 días, más una prórroga de 30 días. Siendo que la transmisión de la propiedad no fue acordada de manera expresa, sino que quedo sujeta al pago del saldo pendiente en el lapso acordado, el cual los demandantes no cumplieron.
Rechazo, negó y contradijo por haber caducado el lapso establecido en el contrato que las parte convinieran en fecha 22 de noviembre de 2013.
Rechazo, negó y contradijo que la planilla que emitiera el Registro (marcada “D”) se demuestre que los demandantes acudieran al Registro en fecha 22 de noviembre de 2013, ya que la demandada no estaba obligada a realizar la venta por haber caducado el lapso acordado para el pago.
Rechazo, negó y contradijo por no ser cierto que el inmueble le pertenezca ya que este derecho no existe al incumplir con el pago en el lapso pactado, ya que no fue manifestado de manera expresa la obligatoriedad de la venta. Quedando sujeta al pago pendiente en el lapso acordado, vencido el mismo no realizaron el pago.
Rechazo, negó y contradijo por no ser cierto que la demandada se negaba a responderles las llamadas telefónicas.
Rechazo, negó y contradijo que por el Banco de Venezuela acudiera a firmar documento alguno en fecha 22 de noviembre de 2013, ya que había vencido el lapso para realizar la venta.
Que en fecha 21 de junio de 2013, la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, realizó un contrato sobre un inmueble de su propiedad con los ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA, donde establecieron un lapso de 90 días, más una prórroga de 30 días tiempo de caducidad donde se realizaría la cancelación. Que el saldo restante seria cancelado a través de un crédito del FAOV, culminando en fecha 19 de octubre de 2.013, extinguiéndose el derecho de los demandantes al cumplirse el lapso para adquirir el inmueble.
Que corresponde a la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, devolver de la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), únicamente la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.270.000,00), por cuanto venció el lapso establecido en el contrato para que los accionantes cancelaran el saldo restante.
Que se puede constatar que las partes convinieron respecto a la demandada no solo el incumplimiento, sino que pactaron que también podía desistir de la realización de la negociación, por lo que la celebración o no del negocio no corresponde exclusivamente a la voluntad de los demandantes.
Que reafirma de forma contundente el derecho de la accionada a desistir, siendo que debe devolver la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), que no tiene sentido que la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, quedara obligada a devolver dicha cantidad, sino para el caso de ejercer su derecho a no realizar el negocio amparándose en su derecho de desistir, pues no puede devolverse la cantidad de dinero y adicionalmente que deba realizar la venta del inmueble.
Por lo que solicita que se declare resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2.013, anotado bajo el Nro.22, Tomo 147.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
Marcado con la letra “A”, original de Poder Especial otorgado a los Abogados OSWALDO ENRIQUE DUM y RUDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.150.657 y 162.873 respectivamente, por los ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.074.691 y V-18.610.486 respectivamente, otorgado por ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua.
En este sentido, esta sentenciadora constató, que el referido poder fue presentado en original, que constituye un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un funcionario público (Notario), el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal por el adversario y es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.390.363 y V-15.255.911; respectivamente; le otorgan Poder Especial a los Abogados OSWALDO ENRIQUE DUM y RUDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros; 150.657 y 162.873, respectivamente para actuar en el presente juicio. Y así se decide.
Marcado con la letra “B”, en copia simple consignado a efectum videndi, de contrato de opción de Compra-Venta, celebrado por los ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.390.363 y V-15.255.911; respectivamente; y la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.732.990, de fecha 21 de Junio de 2.013, por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, quedando inscrita bajo el Nro.22, tomo 147, de una vivienda y la parcela de terreno identificada como P-07-21 que forma parte de la Parcela 07, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, carretera Panamericana en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo, Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Aragua.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye de un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas… (Sic)”.
En este sentido, esta administradora de justicia constató, que la referida documental no fue tachada en su oportunidad legal por el adversario, razón por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 21 de Junio de 2.013, los ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.390.363 y V-15.255.911; respectivamente; y la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.732.990, celebraron un contrato de opción Compra-Venta, de una vivienda y la parcela de terreno identificada como P-07-21 que forma parte de la Parcela 07, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, carretera Panamericana en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo, Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Aragua, por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, quedando inscrita bajo el Nro.22, tomo 147,.Y así se decide.
Marcado con la letra “C” copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno que ocupa, sobre la cual versa el contrato, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, carretera Panamericana en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, propiedad de la vendedora según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 27/12/2005, bajo el N°34 Folios 136 al 142, Protocolo Primero, Tomo 25.
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua-La Victoria, contentiva de copia simple de documento de propiedad del bien inmueble antes descrito, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que queda demostrado que la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.732.990, es propietaria del inmueble constituido por una unidad vivienda y la parcela de terreno que ocupa distinguida como P-07-21, que forma parte integrante de una macro parcela P-07, ubicado en la urbanización Vista Hermosa, ubicada en la carretera Panamericana, en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo, en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua. Y así se decide.
Marcado con la letra “D” copia simple de constancia de recepción Nro. 29, de fecha 19 de noviembre de 2.013, Nº de tramite 275.2013.4.758, emitido por el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. En este sentido quien aquí decide observa que dicha documental no fue tachada, ni impugnada por el adversario, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que por medio de dicha constancia de recepción de documentos se fijó oportunidad para llevar a cabo el Acto jurídico de Venta, Hipoteca 1er Grado, Certificación de Gravamen y Cancelación de Hipoteca 2do Grado, con fecha de otorgamiento: viernes, 22 de Noviembre de 2013. Y así se decide.
Marcado con la letra “E”, solicitud de Crédito por ante la Gerencia de Documentación de Créditos Hipotecarios del Banco de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 2.014. En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, proveniente del Banco de Venezuela, Gerencia Documentación de Créditos Hipotecarios, de fecha 05 de mayo de 2014, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que queda demostrado que el Banco de Venezuela, V.P. Crédito Hipotecario, aprobó el crédito hipotecario solicitado por el ciudadano TOVAR HERNANDEZ JESUS RAFAEL, en fecha (29/07/2013), verificándose del mismo que fue introducido por ante el Registro Público de Los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 18/11/2.015. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
LA PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico el Abg. OSWALDO ENRIQUE DUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.150.657, promovió las siguientes pruebas:
Promovió documento marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, original de carta de aprobación de Crédito Hipotecario, emitida en fecha 27/05/2014, por el Banco de Venezuela, oficina de La Victoria a favor del ciudadano JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ.
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, contentivo de carta de aprobación de crédito suscrita por el Banco de Venezuela, oficina La Victoria, de fecha 27 de mayo de 2014, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que queda demostrado que en fecha 29/07/2013, el Banco de Venezuela oficina La Victoria, aprobó el crédito hipotecario en esa institución con recursos provenientes del F.A.O.V al ciudadano TOVAR HERNANDEZ JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.363, monto aprobado 350.000,00, por un plazo de 30 años. Y así se decide.
Promovió documento marcado con la letra “B”, original de constancia emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta juzgadora verificó que dicha documental contentiva de constancia emitida por Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, BANAVIH, la cual es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, Hábitat y Vivienda BANAVIH, de fecha 19 de noviembre de 2.014; en la cual informan sobre la solicitud y aprobación con recursos del F.A.O.V, del crédito hipotecario solicitado por el ciudadano JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.363; asimismo y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario ni consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que queda demostrado que el ciudadano JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.363; solicitó un crédito hipotecario con recursos de Fondos de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) para la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, carretera panamericana en el tramo comprendido entre La Victoria y el Consejo Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua; a través del operador financiero Banco de Venezuela, el cual, aprobó y solicito los recursos para que se llevara a cabo la protocolización del mismo. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de Constancia de Recepción emitida por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 2013, la cual fue emitida a los fines de llevar a cabo el Acto jurídico de Venta, Hipoteca 1er Grado, Certificación de Gravamen y Cancelación de Hipoteca 2do Grado, con fecha de otorgamiento viernes, 22 de Noviembre de 2013. Este Tribunal observa que la misma fue valorada en líneas anteriores con la documental consignada con el libelo de demanda identificada con la letra “D” y es por lo que este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, original de constancia emitida por el Banco de Venezuela, de fecha 03 de febrero de 2.015, al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicho documental es ciertamente un documento público administrativo, proveniente del Banco de Venezuela, suscrito por la ciudadana LEIDYS PALACIOS, en su carácter de GTE. DE SERVICIOS, de fecha 03/02/2015, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que queda demostrado que en fecha 03 de febrero de 2015 el Banco de Venezuela por medio de la Gte. de Servicios Leidys Palacios emite una constancia en la cual hace constar que el Sr. Esteban Mendoza en su carácter de apoderado de la institución financiera para firmas de créditos hipotecarios asistió el día 21/02/2014, al Registro Inmobiliario del Municipio José Félix Ribas a las 10:00am, en presencia de la firma de crédito otorgado al Sr. Jesús Tovar titular de la cedula de identidad N ° V- 14.390.363, el cual no fue efectuada porque la vendedora no asistió a la firma. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.40115, resolución Nro. 11, de fecha 21 de febrero de 2.013. Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto por cuanto quien aquí decide observa que la misma no constituye un medio de prueba en si, por tanto, no es susceptible de valoración. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
LA PARTE DEMANDADA
Ratificó e hizo valer la acumulación indebida realizada por los demandantes. A este respecto, observa quien aquí decide que el mismo no constituye un medio de prueba en si, por tanto, no es susceptible de valoración, por cuanto fue declarada por este Tribunal SIN LUGAR en fecha 17 de noviembre de 2.014 y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en fecha 20 de mayo de 2.015. Y así se decide.
Promovió e hizo valer el contrato suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública de La Victoria, marcado con la letra “B”. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
Consigna modelo de contrato de Compra-Venta para la adquisición de vivienda, constante de tres (03) folios útiles obtenido por el Banco de Venezuela, a través de la página web www.bancodevenezuela.com, marcadas “A-1”, “A-2” y “A-3”. Este Tribunal la desecha del proceso ya que nada tiene que valorar al respecto por cuanto se evidencia de dicha prueba no aporta nada al proceso, Y así se decide.
Promueve prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicita se oficie al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ubicado en Caracas, Avenida Venezuela, Edificio Banavih, Piso 2, Urbanización El Rosal para que envié copia certificada del modelo de Contrato de Opción de Compra y Venta para la adquisición de vivienda vigente para la fecha del 21 de junio de 2013; a los fines de demostrar que el modelo de Opción de Compra Venta anexado al presente escrito marcado “A-1”, “A-2” y “A-3”, es el indicado por la institución financiera (BANAVIH). E igualmente que informe: A.- Cual es el fundamento legal que autoriza al Banco de Nacional de Vivienda. B.- Desde que fecha se comenzó a tramitar los créditos para vivienda con el modelo de Contrato de Opción de Compra Venta para la adquisición de Vivienda del cual se solicita copia certificada y si continua vigente o hasta que fecha estuvo vigente. C.- Que indique si el indicado modelo de Contrato de Opción de Compra Venta para adquisición de Vivienda es o no es de obligatorio para realizar la tramitación de crédito por ante las instituciones financieras del país. D.- Que indique si existe alguna excepción al cumplimiento del requisito de presentación del Contrato de Opción de Compra Venta para la adquisición de vivienda de acuerdo al modelo vigente para la fecha 21 de junio de 2.013. E.- Que indique que significa la aprobación de un crédito para la adquisición de vivienda a través del FAOV que no hubiese cumplido con el requisito del documento de Compra Venta para adquisición de vivienda acorde con el modelo legal vigente para el 21 de junio de 2.013.
Solicita se oficie al Banco de Venezuela ubicado en la avenida Victoria, con calle Carlos Blank, La Victoria, Estado Aragua y a la sede principal ubicada en la Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Torre Banco de Venezuela parroquia Altagracia. Caracas, para que envíe copia certificada del modelo de Contrato de Opción Compra Venta para la adquisición de vivienda vigente para la fecha del 21 de junio de 2013. E igualmente informe: A.- Cual es el fundamento legal que obliga al Banco de Venezuela a utilizar el modelo de Contrato de Opción de Compra Venta para adquisición de vivienda cuya certificación se solicita. B.- Desde que fecha se comenzó a tramitar los créditos para vivienda con el modelo de Contrato de Opción Compra Venta para adquisición de vivienda del cual se solicita copia certificada y si continua vigente o hasta que fecha estuvo vigente. C.- Que indique si el indicado modelo de Contrato de Opción de Compra Venta para adquisición de vivienda es o no es de obligatorio para realizar la tramitación de crédito por ante el Banco de Venezuela. D.- Que indique si existe alguna excepción al cumplimiento del requisito de presentación del Contrato De Opción de Compra Venta para la adquisición de vivienda de acuerdo al modelo vigente para la fecha 21 de junio de 2013. E.- Que indique que significa la aprobación de un crédito para la adquisición de vivienda a través del FAOV que no hubiese cumplido con el requisito del documento de Compra Venta para la adquisición de vivienda acorde con el modelo legal vigente para el 21 de junio de 2013.
Solicita se oficie a la entidad bancaria ubicada en la avenida Universidad, esquina de Sociedad, Torre Banco de Venezuela, parroquia Altagracia, Caracas. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que informe único: Indique si por el Banco de Venezuela asistió algún representante de esa entidad Bancaria a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua, ubicado en la Victoria, con el fin de firmar el documento de compra venta de vivienda con crédito de ese Banco entre los ciudadanos Maricarmen Miranda Bravo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.732.990; Jesús Rafael Tovar Hernández, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° v- 14.390.363 y Meris Carolina González García, venezolana, casa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.255.911.
Solicita se oficie al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ubicado en la Avenida Lecuna, Calle Sur 3, Esquinas de Pinto a Miseria, sede Principal IPASME, Parque Central, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que informe: Único: Indique si por el Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación asistió algún representante de ese instituto el día 22 de noviembre de 2013 a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, ubicado en la Victoria, con el fin de firmar el documento de liberación de hipoteca de la ciudadana Maricarmen Miranda Bravo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.732.990.

En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esa Alzada) (…)”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta administradora de justicia observo que en fecha 19/02/2016; fue recibido por este Tribunal oficio N° 000319, de fecha 19/10/2015, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ubicado en la Av. Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Caracas 14060, Venezuela.“…A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado, esta Consultoría Jurídica procede a dar respuesta en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la solicitud de Copia Certificada del modelo de contrato de Opción a compra venta para la adquisición de Vivienda, elaborado por esta institución: Anexamos copia del mismo al presentar escrito. 2.- Fundamento Legal que autoriza al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a crear el mencionado modelo de Contrato de Opción a Compra venta para la adquisición de vivienda: Se encuentra fundamentado en la Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta de República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, el cual expresa en su artículo 6 lo siguiente: Artículo 06: El Banco Nacional de Vivienda y Habitad, remitirá a las instituciones financieras los modelos de documentos de opción a compra-venta que deben suscribir los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y hábitat, para poder acceder a créditos hipotecarios con Recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda. 3.-Fecha en que se comenzó a tramitar los créditos para la adquisición de vivienda con el modelo de contrato de opción compra venta para adquisición de vivienda: El Modelo de opción a compra venta, empezó a regir desde la entrada en vigencia de la Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013. 4.- En cuanto a la Obligación del Modelo de opción a compra venta, para la tramitación de un crédito para la adquisición de vivienda: El Modelo de opción a compra venta, para la tramitación de un crédito para la adquisición de vivienda, en cuanto a los requisitos de forma no es de carácter obligatorio, sin embargo se debe de cumplir con los parámetros establecido en la mencionada resolución. 5.-Excepcion al cumplimiento del requisito de presentación al Contrato de opción a compra venta para la adquisición de vivienda: La Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero de 2013, no establece excepción alguna. 6.- Indique que significa la aprobación de un crédito para la adquisición de una vivienda a través del FAOV, que no hubiese cumplido con el requisito de opción a compra venta para la adquisición de vivienda acorde con el modelo legal vigente para el 21 de junio de 2013: la aprobación de un crédito para la adquisición de una vivienda con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, es competencia del operador financieros el cual debe verificar los extremos legales y financieros a los solicitantes del crédito, aspectos estos que se evaluaran al momento de la aprobación del mismo. No es causal para negar el crédito, el no presentar el contrato de opción a compra venta elaborado por el Banco Nacional de Vivienda y hábitat, siempre que cumpla con los requisitos mínimos establecido en la Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, sin embargo, la aprobación del crédito supone el cumplimiento de distintos requisitos, faltando solo por materializarse la protocolización del referido documento de crédito, con lo cual quedaría satisfecho el articulo número 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, y por cuanto dicho oficio no fue tachado ni impugnado por el adversario, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que se evidencia en el particular primero que:
1.- En cuanto a la solicitud de Copia Certificada del modelo de contrato de Opción a compra venta para la adquisición de Vivienda, elaborado por esta institución: Anexamos copia del mismo al presentar escrito.
Y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observó que no consta en el expediente que haya sido recibida y anexada copia certificada del modelo de contrato a Opción a Compra Venta para la adquisición de Vivienda, razón por la cual quien aquí decide nada tiene que valorar al respecto. Y así de decide.
Por consiguiente, en cuanto a los particulares subsiguientes; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el no presentar el contrato de opción a compra venta elaborado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no es causal para negar el crédito, siempre que cumpla con los requisitos mínimos de conformidad con lo fundamentado en la Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N°40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, evidenciándose de las actas que dicho crédito fue aprobado por la entidad bancaria. Y así de decide.
Cursa a los folios desde el 37 al 42, resultas de oficio identificado GRC-2015-55086, de fecha 22 de octubre de 2015; proveniente del Banco de Venezuela, ubicado en Caracas, recibido por este Tribunal en fecha 26/10/2015; “… En respuesta a su oficio N°2015-464 de fecha 19 de junio de 2015, recibido por esta unidad en fecha 04 de agosto de 2015, a continuación detalladamente información solicitada por ustedes: Anexo encontraran copia debidamente certificada del contrato de Opción Compra y Venta para la adquisición de vivienda vigente para la fecha 21/06/2013. De acuerdo a las políticas de nuestra institución es obligatorio utilizar el modelo de Opción Compra Venta para la adquisición de vivienda. Cumplimos con informarles que el contrato de Opción Compra y Venta antes identificada fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° n40.115 de fecha 21 de febrero de 2013 en conformidad con la Resolución N°11 de fecha 05 de febrero de 2013. Les informamos que de acuerdo a las normativas del Banco, el Control de Opción Compra Venta para la adquisición de vivienda es obligatorio para realizar la tramitación de crédito por nuestra institución. Anexo encontraran los pasos a seguir para la adquisición de vivienda a través de un crédito FAOV, encontrados en la página web del Banco de Venezuela (www.bancodevenezuela.com)...”. Asimismo y por cuanto dicho oficio no fue tachado ni impugnado por el adversario, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que de acuerdo con las normativas del Banco, el contrato de Opción Compra Venta para la adquisición de vivienda es obligatorio para realizar la tramitación de crédito por esa institución. Y así de decide.
Cursa al folio 97 al 102, resultas de oficio identificado GRC-2017-74090, fecha 23 de noviembre de 2017; proveniente del Banco de Venezuela, ubicado en Caracas, recibido por este Tribunal en fecha 28/11/2018. “…en respuesta a su oficio N° 2015-464 de fecha 05 de octubre de 2017, recibido por esta unidad en fecha 27 de octubre de 2017 y en ratificación al oficio N° 2.015-464, de fecha 19 de junio de 2015, a continuación, detallamos información solicitada por ustedes: De acuerdo a las políticas de nuestra institución es obligatorio utilizar el modelo de Opción Compra Venta para la adquisición de vivienda. Cumplimos con informarle que el contrato de Opción Compra y Venta antes identificada fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° n40.115 de fecha 21 de febrero de 2013 en conformidad con la Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero de 2013. Les informamos que, de acuerdo a las normativas del Banco, el Contrato de Opción Compra Venta para la adquisición de vivienda es obligatorio para realizar la tramitación de crédito por nuestra institución…”. Asimismo, y por cuanto dicho oficio no fue tachado ni impugnado por el adversario, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que de acuerdo a las normativas del banco, el contrato de opción compra venta para la adquisición de vivienda es obligatorio para realizar la tramitación de crédito. Y así de decide.
Cursa al folio 109, resulta de oficio identificado GRC-2019-80795, de fecha 25 de enero de 2019, proveniente de Banco de Venezuela, ubicado en Caracas, recibido por este Tribunal en fecha 19/03/2019. “…Luego de saludarle, me dirijo a usted, con motivo al oficio N° 2.018-533, de fecha 03 de diciembre de 2018, recibido en esta unidad el 18 de enero de 2019, y en ratificación al oficio N° 2015-462, de fecha 19 de junio de 2015, el cual no fue recibido en nuestra unidad, les informamos que de acuerdo información suministrada por la Gerencia de Crédito Hipotecario, por parte de nuestra entidad financiera no asistió ningún representante a la Oficina del Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en la Victoria, con el fin de firmar el documento de la solicitud de Compra-Venta por el ciudadano Jesús Rafael Tovar Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-14.390.363, en fecha 25 de junio de 2013, por un monto de Bs.350.000.00, el mismo desistió del crédito en fecha 08 de abril de 2014…”. Asimismo y por cuanto dicho oficio no fue tachado ni impugnado por el adversario, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que de acuerdo a la información suministrada por la Gerencia de Crédito Hipotecario, por parte de esa entidad financiera no asistió ningún representante a la Oficina del Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en la Victoria, con el fin de firmar el documento de la solicitud de Compra-Venta por el ciudadano Jesús Rafael Tovar Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-14.390.363, en fecha 25 de junio de 2013, por un monto de Bs.350.000.00, el mismo desistió del crédito en fecha 08 de abril de 2014. Y así de decide.
Cursa a los folios del 69 al 71, resulta de oficio identificado OCJ-310200-010, de fecha 17 de abril de 2017, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), Oficina de Consultoría Jurídica., recibido por este Tribunal en fecha 24/05/2017. “…Tengo el arado de dirigirme a usted, en atención al Oficio No. 2016-588 de fecha 05-10-2016, mediante la cual solicita información referente al caso de la ciudadana Maricarmen Miranda Bracho, titular de la cedula de identidad No. 12.732.990. En virtud de ello anexo a la presente comunicación No. GC-420300-196 de fecha 30-03-2017, suscrito por la Profesora Yuletsi Josefina Rodríguez, Gerente de Créditos del Instituto, en el cual informa que hasta la fecha esa Gerencia no ha sido notificada para el acto de firma del documento por parte de la referida afiliada, por lo que se ordenó el archivo del respectivo expediente…”. Asimismo y por cuanto dicho oficio no fue tachado ni impugnado por el adversario, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que según comunicación No. GC-420300-196 de fecha 30-03-2017, suscrita por la Profesora Yuletsi Josefina Rodríguez, Gerente de Créditos del Instituto, en la cual informa que hasta la fecha esa Gerencia no ha sido notificada para el acto de firma del documento por parte de la referida afiliada, por lo que se ordenó el archivo del respectivo expediente. Y así de decide.
Promueve y hace valer a favor de su representado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 y siguientes del Capítulo V, Sección 1° del Código de Procedimiento Civil el contrato suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica de La Victoria y anexado al libelo de demanda marcada “B”. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA
La relación jurídica que se deriva del contrato de compra venta celebrado, obliga a los contratantes a cumplir con los convenios acordados en el mismo y ejecutarlos de buena fe, con todas las consecuencias que se derivan del contrato en caso de contravención a lo estipulado en el mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.269 … omissis…1.167, 1.354 y 1.356 ejusdem.
Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La correcta interpretación de la norma es, que si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas, señalando además la existencia de las obligaciones pactadas por las partes en el contrato, específicamente la atribuida a la parte demandante, referidas a que el promitente comprador debía pagar las arras y el precio total de la venta definitiva dentro de los lapsos estipulados en el contrato indicando que la voluntad de las partes era establecer la obligación del promitente comprador del pago a la promitente vendedora.
Ahora bien, se observa que los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1134.- El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De este modo, cabe señalar que conforme a los artículos anteriormente transcritos, para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de tal contrato, es indispensable que exista una convención entre dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:

“(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
El fundamento de esta acción se encuentra previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta manera, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son:
• a). - consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan;
• b). - objeto que pueda ser materia de contrato, qué, por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio;
• c). - causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma y del presente caso la parte actora cumplió con su parte y exige el cumplimiento por parte del vendedor.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento. Sobre este punto el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma), deben ser reclamadas “judicialmente”.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Ahora bien, ¿Qué es un contrato de opción de compra venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual define que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico.”
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso de acción de cumplimiento del contrato por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...” Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley”.
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
No obstante, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo, ya que cursa a los autos el documento fundamental junto al libelo de la demanda, el cual no fue tachado, ni impugnado.
En ese orden de ideas, se constata que en el presente caso constituyó un hecho aceptado por las partes la existencia del contrato de opción a compra venta cuyo objeto es la venta de un inmueble constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, identificada como P-07.21 que forma parte integrante de la macro parcela P.07, Ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, carretera Panamericana en el tramo comprendido entre La Victoria y el Consejo, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, en el cual se ha verificado claramente el consentimiento de las partes, se ha determinado el objeto de la venta y el precio, configurándose al estar presente estos elementos, en un contrato de opción de compra venta y en este sentido, se hace necesario analizar la naturaleza del contrato, observándose que en él fueron impuestas recíprocas condiciones por las partes y estuvieron de acuerdo como se efectuaría dicho contrato, a través de los elementos contractuales, a saber: objeto, precio y consentimiento, verificándose de las actas que las partes contratantes acordaron expresamente mediante mutuo consentimiento celebrar un contrato de compra-venta, de igual manera, señalaron que el objeto de la compra-venta se corresponde con la venta del inmueble que allí se señala de manera minuciosa, observándose además que los contratantes fijaron el precio concerniente y la respectiva forma de pago, es decir una parte como arras que formaría parte del precio total de la venta y la otra al momento de protocolizar el contrato de venta.
En consonancia a lo anterior, la Sala estableció en sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 2012-274, caso D.A.L. contra M.I.G. del R., que:
“…en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos del contrato consensual de compraventa como son objeto, precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…
Criterio reiterado en fallo N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso MK Ingeniería, C.A. contra Inversiones RUJU, C.A., al establecer:
“…En atención a lo anterior, es preciso señalar que el presente juicio fue incoado en fecha 8 de octubre de 2013 y admitida por el a quo en fecha 16 de octubre del mismo año, y tal como lo señala la recurrente en casación, y la doctrina imperante de esta Sala de Casación Civil respecto a que los contrato de opción de compra-venta son considerados como verdaderos contratos de venta, se basa en la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de D.A.L. contra M.I.G.D.R., expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente:
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión C. y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…´ (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia antes transcrita, la Sala retomó su antiguo criterio y estableció nuevamente que los contratos de opción de compra-venta se deben equiparar a la venta, cuando se cumpla el consentimiento o voluntad de los contratantes y se encuentren presentes de manera clara los requisitos del objeto y precio.
En sintonía con lo anterior, la Sala en caso análogo al de estudio, se pronunció en sentencia N° RC-818, de fecha 8 de diciembre de 2014, caso de E.G. contra C.H. y otros, expediente N° 2014-459, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y de si el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de compra venta, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una verdadera venta. El referido criterio se encuentra plasmado en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: A.M.S.I. y otro, contra T.C.R.V., donde se estableció lo siguiente:
El criterio antes reseñado fue abandonado en las sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P. de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; y en la N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: T., C.A. Almacén contra S.A.A.C.D.P., que establecían lo contrario y señalaban que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: D.A.L. contra M.I.G.D.R., en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta S. estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato. Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
(…omissis…)
Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta S. advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta S. considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Al respecto, estima esta Juzgadora hace suyo el criterio pacífico y reiterado que considera la opción de compra venta como una verdadera venta, concluyendo que en el caso bajo decisión, la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, es de un contrato de compra-venta, que reúne los elementos de consentimiento, objeto y precio, y así se aprecia, valora y establece. Por lo que una vez determinada la naturaleza del contrato suscrito y el incumplimiento de la parte accionada, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el cumplimiento del mismo, por cuanto la parte accionada no cumplió con la protocolización de la venta del bien inmueble objeto de la presente demanda, la cual es una de las obligaciones contraída para dicha venta; y ante la existencia de un contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, en el cual la parte demandante acusa el incumplimiento de la convención suscrita por parte del demandado, que fue precisamente lo planteado en el juicio, la parte actora se hallaba perfectamente facultada para solicitar el cumplimiento de la convención suscrita por ambas partes, lo cual no es contrario a derecho, ni contrario al orden público, ni a las buenas costumbres.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que el cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares. Como se observa la parte actora centra sus argumentos en que responsabiliza a la otra parte del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión de la parte demandada que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída; es decir que hay un comportamiento del obligado que puede traducirse en la omisión de los actos que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado solicitado por las partes.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato son los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir. En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra- venta suscrito por las partes; En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que el demandante afinca su pretensión en lo establecido en el contrato relativa a que la demandada al momento de la protocolización de la venta no asistió a dicho acto y que debía recibir el restante del precio pactado, siendo infructuoso para la accionante pagar el precio pactado debido a que la accionada no compareció a la protocolización de la dicha venta.
Determinado como ha sido la existencia del contrato y aceptado por la parte accionada que el incumplimiento fue de su parte la relación jurídica que se deriva del contrato de compra venta celebrado, obliga a los contratantes a cumplir con los convenios acordados en el mismo y ejecutarlos de buena fe, con todas las consecuencias que se derivan del contrato en caso de contravención a lo estipulado en el mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.269… omissis…1.167, 1.354 y 1.356 ejusdem.
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“…Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley….”
En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
La correcta interpretación de la norma es, que si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas, señalando además que la juez de la recurrida pese a reconocer la existencia de las obligaciones pactadas por las partes en el contrato, específicamente la atribuida a la parte demandante, referidas a que el promitente comprador debía pagar las arras y el precio total de la venta definitiva dentro de los lapsos estipulados en el contrato indicando que la voluntad de las partes era establecer la obligación del promitente comprador del pago a la promitente vendedora.
Pretendiendo la parte demandada no darle valor al documento fundamental de la presente demanda y que acompañó la parte actora marcado “B”, tratando de justificar que no es un documento de opción de Compra-Venta, por cuanto no es el formato exigido por el Banco de Venezuela, siendo que el formato de opción Compra-Venta para la adquisición de vivienda es requisito obligatorio para esa institución bancaria, el cual aprobó crédito hipotecario con recursos proveniente del FAOV, y el cuál quedar demostrado, además asistiendo al Registro Inmobiliario su representante financiero ciudadano Esteban Mendoza en su carácter de Apoderado de esa Institución Financiera, vale decir Banco de Venezuela a los fines de presenciar la firma de protocolización de dicha venta, además verificándose de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, incumplió con las exigencias establecidas por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, IPASME para la liberación del crédito hipotecario, así como lo pactado por las partes para la venta de la vivienda en litigio, resulta necesario para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por los Abogados OSWALDO ENRIQUE DUM y RUDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 150.657 y 162.873, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS RAFAEL TOVAR HERNANDEZ y MERIS CAROLINA GONZALEZ GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros; V- 14.390.363 y V-15.255.911, respectivamente, contra la ciudadana MARICARMEN MIRANDA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.732.990, en consecuencia debe otorgarse por parte de la demandada la propiedad del inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno que ocupa distinguida como P-07-21, que forma parte integrante de la macroparcela P-07., que se encuentra ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, en la carretera Panamericana, en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, dormitorio principal, dormitorio, un (01) baño, lavadero al aire libre, la parcela de terreno tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100.00Mts2) y sus linderos son: NORTE: con parcela 07-22; SUR: parcela 07-20; ESTE: pasillo peatonal y OESTE: parcela 11-10., con la protocolización de la venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Téngase la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,ºº Bs), recibida por concepto de arras por la vendedora, como parte del precio total de la venta, y páguese por la compradora la cantidad restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,ºº), al momento de la protocolización de la venta; SEGUNDO: Se ordena la vendedora MARICARMEN MIRANDA BRAVO, que cumpla con el contrato en los términos que fueron establecidos, por lo que debe entregar todos los recaudos necesarios para el trámite en el Registro Inmobiliario para que se realice la firma del documento por ante el registro correspondiente; TERCERO: Se ordena la materialización y la entrega de la vivienda y la parcela de terreno que ocupa distinguida como P-07-21, que forma parte integrante de la macro parcela P-07., que se encuentra ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, en la carretera Panamericana, en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, dormitorio principal, dormitorio, un (01) baño, lavadero al aire libre, la parcela de terreno tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100.00Mts2) y sus linderos son: NORTE: con parcela 07-22; SUR: parcela 07-20; ESTE: pasillo peatonal y OESTE: parcela 11-10, propiedad de la vendedora según consta en documento inscrito ante el Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 27/12/2.005, bajo el N° 34, Folios 136 al 142, Protocolo Primero, Tomo 25; CUARTO: En caso que la vendedora no cumpla voluntariamente con el particular Segundo de la dispositiva del fallo, se ordena la protocolización de la presente sentencia en el Registro Inmobiliario competente; QUINTO: CON LUGAR los Daños y Perjuicios, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (30.000,ºº Bs) estipulados en la cláusula penal como indemnización por Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento de la prominente vendedora correspondiente al diez (10%) de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,ºº Bs); SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 04 días del mes de diciembre de 2.024. Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


EGLEE M, ROJAS C.


LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.

La presente sentencia fue publicada el día de hoy siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.






Exp: T-INST-V-C-24.397
ER/SR/veru.