REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
ASUNTO: DP11-R-2024-000135
En el juicio que por diferencia de salarios caídos y cesta tickets o bono de alimentación, sigue el ciudadano JAIRO RAFAEL AGUIRRE MEJIAS, titular de la cedula de identidad № V-14.598.377, debidamente asistido por el abogado FREDDY SILVA, Inpreabogado 165.814, en contra de la Sociedad Mercantil, SUPERMERCADOS LUXOR C.A. Representada judicialmente por el Abogado, LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633; conforme consta de los autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 29 de octubre de 2024 (folios 179 al 188), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 189).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 07 de noviembre de 2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 14-11-2024, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 04-12-2024. (Folio 196 y 197).
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el tercer día hábil siguiente a las 02:00 pm (Folio 198).
En fecha 09 de diciembre del 2024, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido tanto por la representación judicial de la parte demandada se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir la exposición de los recurrentes:
“(…) la presente apelación se fundamenta por diversos hechos en el cual el tribunal de juicio omitió varias situaciones y ordeno a pagar sumas dinerarias que no se encuentras debidamente fundamentadas y acreditas; como punto previo me extraña sobre manera a esta representación por cuanto la juzgadora, en el cual hoy en día se apela su sentencia omitió el punto referido a la cosa juzgada que fue señalado por esta representación desde el inicio de la audiencia preliminar; y así mismo fue señalado en la audiencia de juicio correspondiente, en virtud de que inicialmente ese mismo tribunal conoció de un recurso de amparo constitucional hoy cual el día demandante acciono contra mi representado; en ese procedimiento de amparo constitucional ciudadana juez se reincorporo al trabajador a su puesto de trabajo y se le pago todo los beneficios dejados de percibir. La representación jurídica es decir la asistencia jurídica en aquel entonces la llevaba la procuraduría general del trabajador, reviso los cómputos recibidos satisfechamente por el trabajador, en ese procedimiento de amparo no hizo ningún tipo de oposición y finalmente ese mismo tribunal de juicio procedió al cierre y archivo del expediente; a lo que llama poderosamente a esta representación que posteriormente de unos lapso de unos meses se intenta otra demanda de diferencia de beneficios dejados de percibir, producto de ese amparo constitucional, se hace el señalamiento en ese escrito de fundamentación de cosa juzgada, en el cual en la sentencia de la Sala Social, los reiterados casos de Cervecería Polar, se dice que todas las acciones de amparo constitucional deben resolver todas las situaciones que se genere ese producto de esa reincorporación por vía de amparo constitucional; que si bien sabemos es una vía muy excepcional y solamente en esa parte de reincorporación permite al tribunal constituida en sede constitucional verificar todas las diferencias que se generen producto de ese amparo; por eso me extraña sobre manera que este tribunal de juicio ni siquiera en toda la parte que corresponde su sentencia hizo algún tipo de señalamiento con respecto a la cosa juzgada tantas veces alegadas fundamentadas y razonadas por parte de esta representación y solicito a esta superioridad revise esta situación tantas veces alegadas, señaladas y mencionadas. Ahora bien eso como punto previo, Como punto de fondo hace unos señalamientos que si bien es cierto mi ignorable contra parte no logro demostrar los salarios alegados en el libelo de la demanda, en efecto el tribunal determinó que el salario actual del trabajador, es el salario mínimo nacional, pero consecuencialmente el tribunal condena unas cantidades reiteradas de salarios caídos y asimismo el beneficio derivado de la Ley de alimentación para trabajadores, pero no es menos cierto que no entiendo cuándo fue la misma juez que ordenó la reincorporación por vía amparo constitucional y conoce de esta misma causa de juicio donde se pagaron unas diferencias, ella misma en sede de amparo, esta representación solicito la prueba de informe para que se constituyese ese tribunal constitucional ante el SEGURO SOCIAL, y así quedo constancia en copia certificada del expediente, en el cual se evidencio que hoy en día el demandante presto servicio para dos empresas simultáneamente se hizo el proceso de reenganche y por vía de consecuencia y con forme a las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, se dice que cuando un trabajador presta servicios durante el procedimiento de reenganche no se computan los salarios correspondientes y mucho menos los dejados de percibir durante el tiempo que presto servicios paralelamente para otras empresas, tampoco la juez de juicio hizo señalamiento alguno sino que simplemente mando nuevamente a pagar el tiempo completo; por otro lado solicito ante este tribunal revise minuciosamente porque me condena a pagar unas vacaciones fraccionadas a lo que no entiendo como ordena un tribunal en juicio pagar unas vacaciones fraccionada, cuando el hoy en día el accionante o demandante está prestando servicio efectivamente en mi representada, es decir no hay una finalización de relación de trabajo señores, hay una continuación y yo le tengo que otorgar sus vacaciones cuando cumpla su año efectivamente en servicios, hay el trabajador puede disfrutarla y consecuencialmente yo tengo que pagar de manera anticipada el disfrute esas vacaciones, pero no puede un tribunal de juicio condenarme unas vacaciones fraccionadas cuando el trabajador esta activamente prestando servicios para mi representada, por todas las razones anteriormente expuestas ciudadana juez solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y sin lugar la demanda interpuesta. Es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 14 al 20).
• Que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, en fecha 30 de agosto de 2019.
• Que ocupaba el cargo de asistente de mantenimiento, con un horario de trabajo comprendido de 07:00 am hasta las 04:00pm, de lunes a viernes con dos días libres a la semana.
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.200,00) y que fue despedido sin justa causa en fecha 27/10/2020.
• Que solicitó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por ante la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, siendo admitido por el mencionado ente administrativo.
• Que en fecha 03 de agosto de 2023, la Sociedad Mercantil, después de tanto sacrificio, habiendo dictado providencia
• administrativa el ente administrativo ordenando el reenganche donde ellos no acataron dicha providencia, y posteriormente solicitando un Amparo Constitucional según expediente DP11-O-2023-000013, siendo así la única forma que la referida empresa acata la orden de reenganche, pero no así a pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales, resaltando que la empresa por represalia no paga los siete mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.200,00) y pagando parcialmente los salarios.
• Que en el caso del CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN no lo pagó de conformidad con los artículos 2, 4 y 6 de la Ley de Alimentación o Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras concatenado con el artículo 34 de la Ley de Alimentación, concatenado con la Sentencia Nro. 303 de fecha 13/12/2021, Sala de Casación Social.
• Que vista la persistencia, negativa y incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, en querer pagar las diferencias de los salarios caídos, CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN, los intereses de mora y el beneficio de la bolsa de comida solicita que la demandada pague todos y cada uno de los conceptos que se mencionaron.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda (Folios del 157 al 159 y su vuelto), lo siguiente:
• Que contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por el ciudadano JAIRO RAFAEL AGUIRRE MEJIAS, contra la parte accionada SUPERMERCADOS LUXOR C.A
• Que niega, rechaza y contradice que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 7.200,00
• Que niega, rechaza y contradice que el salario mensual del trabajador era depositado en su cuenta personal a taza del dólar oficial.
• Que niega, rechaza y contradice que al trabajador NO se le cancelaba lo correspondiente a Cesta Ticket o Bono de Alimentación, conforme a lo establecido en la Ley, reglamento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
• Que niega, rechaza y contradice que por lo excedido según Contrato Colectivo se le adeuda Bs. 1.929,76
• Que niega, rechaza y contradice que se le adeude algún concepto por Bono de Bienestar Social
• Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de Cesta Ticket o Bono de Alimentación se le adeude la cantidad de Bs. 43.707,00 al trabajador Jairo Aguirre
• Que niega, rechaza y contradice que por concepto de Salarios Caídos se le adeude la cantidad de Bs. 228.668,00
• Que niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional se le adeuda Bs. 7.200,00 años 2021-2022
• Que niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional se le adeuda Bs. 7.200,00 años 2022-2023
• Que niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a la cantidad de Bs. 47.707,00 por concepto de diferencia de CESTATICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN
• Que niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a la cantidad de Bs. 228.268,00 por concepto de diferencia de SALARIOS CAÍDOS
• Que niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a la cantidad de Bs. 14.400 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADO DE PERCIBIR
• Que niega, rechaza y contradice el pago de INTERESES MORATORIOS
• Que niega, rechaza y contradice el pago de COSTAS Y COSTOS PROCESALES
• Que niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda por Bs. 286.375,00
• Que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada por el reclamante, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS LUXOR, C.A
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por las partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la apelación ejercida por las partes apelantes, entendiéndose en primer lugar que la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación en que, señala que el Aquo omitió el punto referido a la cosa juzgada que fue señalado por su representación desde el inicio de la audiencia preliminar; y así mismo fue señalado en la audiencia de juicio correspondiente, asimismo, señala que el demandante presto servicio para dos empresas simultáneamente y que no le correspondían los salarios caídos durante el tiempo que presto servicios paralelamente para otras empresas, tampoco la juez de juicio hizo señalamiento alguno sino que simplemente mando nuevamente a pagar el tiempo completo y por ultimo solicitò ante este tribunal se revise la condena a pagar por las vacaciones fraccionadas por cuanto cuando hoy en día el accionante o demandante está prestando servicio efectivamente en mi representada. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Respecto del punto previo se tiene que, por cuanto las mismas no fueron admitidas esta Juzgadora nada tiene por valorar. Así se establece.
2.-Respecto de la documental marcada “A” promueve documento denominado constancia de trabajo debidamente sellada y firmada por la entidad laboral SUPERMERCADOS LUXOR, C.A. constante de 01 folio útil, inserto en el folio 102 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora la impugna. El Aquo la valora como demostrativo de tales hechos. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
3.-Respecto de la documental marcada “B” promueve documento denominado constancia del I.V.S.S., de fecha 30-05-2024 constante de 01 folio útil, inserto en el folio 103 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora la impugna porque no está concatenado. El Aquo lo desechó del proceso por cuanto nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
4.-Respecto de la documental marcada “C” promueve documento denominado copia certificada de la sentencia de Amparo Constitucional constante de 44 folios útiles, inserta en el folio 105 al 149 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora la señala que no está homologado y no es cosa juzgada, por ser un documento público administrativo. El Aquo lo valora como demostrativo de tales hechos. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
5.-Respecto de la documental marcada “D” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 16/10/2023 al 31/10/2023 y del 01/11/2023 al 15/11/2023, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 150 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora señala que no corresponde los lapsos por lo tanto solicita sean desechados. El Aquo lo valora como demostrativo de tales hechos. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
6.-Respecto de la documental marcada “E” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 16/11/2023 al 30/11/2023 y del 01/12/2023 al 15/12/2023, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 151 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora la solicita sean desechados, El Aquo lo valora como demostrativo de tales hechos. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
7.-Respecto de la documental marcada “F” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 16/12/2023 al 31/12/2023 y del 01/01/2024 al 15/01/2024, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 152 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora solicita sean desechados, El Aquo lo valora como demostrativo de tales hechos. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
8.-Respecto de la documental marcada “G” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 01/02/2024 al 15/02/2024 y del 01/03/2024 al 15/03/2024, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 153 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora solicita sean desechados, El Aquo lo valora como demostrativo de tales hechos. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
9.-Respecto de la documental marcada “H” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 16/03/2024 al 31/03/2024 y del 01/04/2024 al 15/04/2024, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 154 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora señala que no prueba que haya pagado, El Aquo lo valora como demostrativo de tales hechos. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
10.-Respecto de la documental marcada “I” promueve documento denominado recibos de pago correspondientes al periodo del 16/04/2024 al 31/04/2024 y del 15/05/2024 al 31/05/2024, debidamente firmados por el trabajador constante de 01 folio útil, inserto en el folio 154 del presente expediente, la parte demandada la ratifica, la parte actora solicita sean desechados, El Aquo lo valora como demostrativo de tales hechos. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
11.-Respecto de la prueba de ratificación de documentos de la ciudadana MONICA SUÁREZ, se constata que la misma no compareció a la audiencia de juicio celebrada, por lo que se declaró desierto el acto, sin que haya nada que valorar. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Respecto de la documental marcada “A”, relativo a documento denominado Copia certificada de la providencia administrativa, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos constante de cinco (05) folios de anexos, insertos en los folios 84 al 88 de la pieza principal, el Aquo resuelve otorgarle valor probatorio, motivado a que se trata de un instrumento que se estima pertinente y útil para la resolución del conflicto. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
.2.-Respecto de la documental marcada “B”, promueve documento denominado Copia certificada del expediente DP11-O-2023-000013 constante de once (11) folios de anexos, insertos en los folios 89 al 99 de la pieza principal. El Aquo resuelve otorgarle valor probatorio, motivado a que se trata de un instrumento que se estima pertinente y útil para la resolución del conflicto, Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
3.-En cuanto a la Prueba de Informe, solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, sede Maracay, la parte actora desistió de la misma en vista de ello el Aquo no emitió valoración ni opinión alguna en relación al mencionado informe. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO UNO: Indica la parte demandada recurrente que “(…) por cuanto la juzgadora, en el cual hoy en día se apela su sentencia omitió el punto referido a la cosa juzgada que fue señalado por esta representación desde el inicio de la audiencia preliminar; y así mismo fue señalado en la audiencia de juicio correspondiente en virtud de que inicialmente ese mismo tribunal conoció de un recurso de amparo constitucional hoy cual el día demandante acciono contra mi representado; en ese procedimiento de amparo constitucional ciudadana juez se reincorporo al trabajador a su puesto de trabajo y se le pago todo los beneficios dejados de percibir (…)”
Para sintetizar, se desprende que la parte demandada alega que el Aquo conoció inicialmente un recurso de amparo en el cual ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir y que en esta oportunidad el actor luego de que se le canceló solicita nuevamente diferencia de beneficios dejados de percibir, considerando el recurrente que constituye cosa juzgada.
En vista de lo anterior, es preciso señalar que la eficacia de autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que concede la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En consonancia con lo anterior podemos concluir que la cosa juzgada en materia laboral es un principio procesal que impide que se vuelva a conocer de un mismo tema que ya fue resuelto por una sentencia firme en un proceso anterior, que tiene efectos sustanciales y procesales, ya que impide que se haga un nuevo pronunciamiento en un segundo proceso, esto se debe a que la decisión es definitiva e inmutable. La cosa juzgada opera cuando el nuevo proceso se basa en la misma causa que el anterior, cuando el nuevo proceso tiene el mismo objeto que el anterior y además de ello hay identidad jurídica de partes entre ambos procesos y una vez que una sentencia adquiere firmeza, no se pueden presentar más recursos legales contra ella.
En el presente caso, pudo constatar esta Alzada, que cursan a los autos copias certificadas de expediente signado con el número DP11-O-2023-000013 (folios 105 al 149), contentivo de procedimiento de acción de amparo instaurado por el hoy accionante en contra de la empresa demandada Supermercados Luxor. En efecto, en el expediente señalado anteriormente, el Aquo en sede Constitucional declarò con lugar la acción de amparo y ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, ahora bien, en el presente asunto el accionante solicita diferencia de salario y cesta tickets o bono de alimentación. Cabe destacar que, corresponde sólo al juez constitucional de amparo, dictar una sentencia que hará cosa juzgada solamente en materia del derecho que se demanda como lesionado, en el sentido de que esta sentencia solventaría el problema de un derecho violado, más no cosa juzgada en sentido material. En así como, se determina que la finalidad del procedimiento de amparo constitucional, es la restitución de una situación jurídica infringida, que en el caso bajo estudio el actor intento en su oportunidad fue una acción de amparo constitucional, con ocasión a la solicitud de un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar; posteriormente en el caso que nos ocupa, lo que se presentó fue una demanda por cobro de diferencia de conceptos que a entender del actor, no fueron cancelados de la manera correspondiente en la ejecución del amparo, actuación ésta donde claramente el juez constitucional solo verifica la restitución del derecho lesionado, con lo cual no se evidencia de ambos procedimientos, la identidad de los elementos para que se configure la cosa juzgada, como son: que la cosa demandada sea la misma (identidad de objeto); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (identidad de causa), razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, en presente punto. Así se decide.
PUNTO DOS: Indica la parte demandada recurrente que “(…) en efecto el tribunal determinó que el salario actual del trabajador, es el salario mínimo nacional, pero consecuencialmente el tribunal condena unas cantidades reiteradas de salarios caídos y asimismo el beneficio derivado de la Ley de alimentación para trabajadores, pero no es menos cierto que no entiendo cuándo fue la misma juez que ordenó la reincorporación por vía amparo constitucional y conoce de esta misma causa de juicio donde se pagaron unas diferencias, ella misma en sede de amparo (…OMISSIS…) quedo constancia en copia certificada del expediente, en el cual se evidencio que hoy en día el demandante presto servicio para dos empresas simultáneamente se hizo el proceso de (…OMISSIS…)se dice que cuando un trabajador presta servicios durante el procedimiento de reenganche no se computan los salarios correspondientes y mucho menos los dejados de percibir durante el tiempo que presto servicios paralelamente para otras empresas, tampoco la juez de juicio hizo señalamiento alguno sino que simplemente mando nuevamente a pagar el tiempo completo (…)”
Para sintetizar, se desprende que la parte demandada señala que a pesar de haber cancelado los salarios caídos en su oportunidad el Aquo ordeno nuevamente a pagar el tiempo completo; de la sentencia recurrida se observa que:
“(…)Respecto de la procedencia del pago de la diferencia de pagos de salarios caídos, siendo que la demandada logro demostrar el pago por un monto de dos mil ciento treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.132,00), folio ciento veinticinco (125), por este concepto cuya cantidad se le debe descontar la cantidad de dos mil ochocientos un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.801,93) para un total a cancelar por concepto de salarios caídos seiscientos sesenta y nueva bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 669,93), así se decide.
Salarios Caídos
Total Cancelado Por pagar
2.801,93 2.132,00 669,93
Respecto del monto adeudado por concepto de beneficio de alimentación, se tiene en autos que, folio ciento veinticuatro (124) la parte accionante demostró el pago de bono de alimentación por un monto de dos mil ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.846,45), cuando el monto a cancelar es de veinte mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 20.333,33) evidenciándose una diferencia de diecisiete mil quinientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 17.506,88), monto que se le debe cancelar al demandante, así se decide.
Cesta Tickets
Total Cancelado Por pagar
20.333,33 2.826,45 17.506,88
(…)”
Visto lo anterior, esta Alzada observa que el Aquo no ordena a pagar este concepto como un concepto nuevo, puesto que lo que se observa de la sentencia recurrida (folio 186) es que al monto que le corresponde por diferencia concepto de salarios caídos se le descontó lo que la entidad de trabajo ya había cancelado, razón por la cual se declara IMPROCEDNTE el presente punto. Así se decide.
PUNTO TRES: Indica la parte demandada recurrente que “(…)por otro lado solicito ante este tribunal revise minuciosamente porque me condena a pagar unas vacaciones fraccionadas a lo que no entiendo como ordena un tribunal en juicio pagar unas vacaciones fraccionada, cuando el hoy en día el accionante o demandante está prestando servicio efectivamente en mi representada, es decir, no hay una finalización de relación de trabajo señores, hay una continuación y yo le tengo que otorgar sus vacaciones cuando cumpla su año efectivamente en servicios, hay el trabajador puede disfrutarla y consecuencialmente yo tengo que pagar de manera anticipada el disfrute esas vacaciones, pero no puede un tribunal de juicio condenarme unas vacaciones fraccionadas cuando el trabajador esta activamente prestando servicios para mi representada, por todas las razones anteriormente expuestas ciudadana juez solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y sin lugar la demanda interpuesta. Es todo.”
Para sintetizar, se observa que la demandada señala que no existe finalización de la relación de trabajo y por ende no le corresponde al actor vacaciones fraccionadas; se observa de la recurrida que:
“(…) Respecto de la procedencia del pago de vacaciones fraccionadas la demandada no logro demostrar que haya hecho dicho pago, en consecuencia se ordena el pago de sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 65,07)
Vacaciones Fraccionadas
Días Salario Total
14,17 4,59 65,07
(…)”
De lo anterior se desprende que el Aquo condenó el pago de vacaciones fraccionadas, sin embargo, observa esta Alzada que el actor se encuentra activo en la entidad de trabajo, por ende no le corresponde el pago de fracción de vacaciones, se declara PROCEDENTE, el presente punto. Así se decide.
Por último, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que forzosamente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de octubre 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y se MODIFICA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de octubre 2024, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: se MODIFICA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO RAFAEL AGUIRRE MEJIAS, titular de la cédula de identidad № V-14.598.377, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, identificada en autos. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de diciembre de 2024. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
DP11-R-2024-0000135
SYRG/nd/es
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