REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
ASUNTO: DP11-R-2024-000132
En el juicio que por Indemnización por enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA, titular de la cédula de identidad № V-9.654.590, debidamente asistida por el abogado FREDDY SILVA, Inpreabogado 165.814, en contra de la Sociedad Mercantil, PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. representada judicialmente por la Abogada, LOURDES RONDON CHUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 304.982; conforme consta de los autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 14 octubre de 2024 (folios 23 al 52 pieza 2), por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 53 pieza 2).
Contra esa decisión, la parte demandante también ejerció recurso de apelación (folio 55 pieza 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 24-10-2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 31-10-2024, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18-11-2024. (Folio 62 y 63 pieza 2).
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 pm (Folio 64 pieza 2).
En fecha 25 de noviembre del 2024, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido tanto por la representación judicial de la parte demandada, así como por la representación de la parte demandante se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir la exposición de los recurrentes:
“(…) el presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por el tribunal cuarto de juicio, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Eliticia Sulbaran, contra PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y condeno a mi representada a pagar cantidades por conceptos de indemnización por responsabilidad subjetiva, por daños moral, lucro cesante además de las costas procesales, antes de iniciar con los conceptos condenados, es importante y a fines lucrativo de este tribunal aclarar que la demanda interpuesta por la ciudadana Eliticia Sulbaran, se trata de una demanda por enfermedad ocupacional y no una demanda por accidente de trabajo; esto ocurre de vital importancia, ya que se observa de la lectura de sentencia recurrida como en repetidas ocasiones con evidente confusión el tribunal cuarto de juicio hace referencia a la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo el cual no ocurrió e insistimos no es el motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Eliticia Sulbaran, dicho esto y aclarado esto paso de seguida a señalar nuestra defensa respecto a cada uno de los conceptos demandados y condenados, así las cosas se evidencia que la sentencia recurrida condena a PEPSICO ALIMENTOS S.C.A a pagar cantidades por conceptos de indemnización por responsabilidad subjetiva, los cuales no debieron declarase procedente en virtud de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se demostró, no se cumplieron con los requisitos de procedencia de dicha indemnización por cuanto a la parte demandante no logró demostrar el hecho ilícito, lo cual es carga única y exclusiva del demandante tal y como lo ha establecido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal cuarto de juicio señala la procedencia de esta responsabilidad en virtud del supuesto incumplimiento de mi representada con el deber de formar a la demandante en materia de seguridad y salud laboral, ahora bien, esto no es cierto toda vez que nuevamente de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mi representada si probo que cumplió con el deber de formar y capacitar la demandante en materia de seguridad y salud ocupacional, de hecho resulta sorprendente para esta parte demandada, como el tribunal se pronuncia del supuesto incumplimiento de este deber, cuando las documentales promovidas por mi representada marcada con la letra N1 hasta N15 y valorada por el tribunal de juicio en la sentencia recurrida mi representada consigno constancias de capacitación en materia de seguridad y salud del trabajo a la ciudadana Eliticia Sulbaran, adicionalmente y también fueron valoradas por el tribunal de juicio, probó y consigno documentales que evidencia que PEPSICO., siempre mantuvo un programa de salud y seguridad del trabajo vigente, en la cual se evidencia los pasos o el desarrollo de todas las capacitaciones a sus trabajadores incluidos para el momento de la relación de trabajo la señora Eliticia Sulbaran, así bien se evidencia además de este cumplimiento se evidencia que PEPSICO cumplió con toda la normativa en materia de seguridad y salud del trabajo y esto se desprende de la propia sentencia recurrida cuando el tribunal de juicio hace la valoración de las pruebas documentales, así bien se evidencia que no se cumplieron con los requisitos de procedencia para dicha indemnización por responsabilidad subjetiva por cuanto no se probó el hecho ilícito, no se puede entender ciudadana juez, que el hecho ilícito haya sido probado con la certificación o con el informe de investigación consignado por la parte demandante como prueba, todo como ya establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia y específicamente mediante la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, caso de ferretería EPA, que la certificación de enfermedad ocupacional y la investigación de enfermedad ocupacional no están dirigidas per se a demostrar la culpabilidad del patrono, o a demostrar más de que la existencia de la enfermedad. A todo evento y en el caso que este tribunal considere que mi representada si debía ser condenada a pagar cantidades por conceptos de indemnización por responsabilidad subjetiva, el tribunal de juicio debió considerar el último salario devengado por la ciudadana Eliticia Sulbaran, en cual se encuentra demostrados en las actas que conforman este presente expediente y no el salario que fue utilizado para el cálculo, tampoco pasa inadvertido ciudadana juez y es importante señalarlo acá como el tribunal de juicio se aparta del criterio reciente de este circuito judicial e inclusive del propio tribunal cuarto de juicio cuando en demandas similares como un acervo probatorio similar por no decir idénticos, ya ha considerado que no se ha demostrado el hecho ilícito y en tal sentido no ha condenado y no ha considerado procedente las indemnización por responsabilidad subjetiva. A título de referencia señalamos el expediente DP11-L-2022-99, caso Capriles Godoy Vs Pepsico Alimentos, así mismo respecto al lucro cesante consideramos que este concepto de estas cantidades igualmente no debieron ser condenadas por cuanto no se cumplieron con los requisitos de procedencia para el mismo. Señala la sentencia recurrida equivocadamente que la ciudadana Eliticia Sulbaran, en virtud de la discapacidad que posee ha perdido total, absoluta y permanente la capacidad hacer alguna actividad que le genere algún lucro, esto no es menos cierto ciudadana juez, por cuanto tal y como se evidencia de la certificación presentada por la demandante, Inpsasel certifico una discapacidad total permanente, no una discapacidad absoluta permanente; la discapacidad total permanente se encuentra definida en el artículo 81 de la LOPCYMAT, y este tipo de discapacidades comportan una disminución de la capacidad del trabajador para continuar haciendo las actividades que venía realizando, pero de hecho comporta la capacidad de continuar haciendo o tiene la característica de que el trabajador cuenta con la capacidad de continuar Haciendo actividades laborales distintas a estas, de hecho el propio artículo 81 y posterior el artículo 100 de la LOPCYMAT, plantea la capacidad de reinserción y reubicación del trabajador en los caso de discapacidad total permanente como la que alega padecer la actora. Señala la sentencia recurrida en repetidas ocasiones nuevamente que la actora padece de una discapacidad y que en virtud de esta discapacidad tiene una incapacidad absoluta y permanente para obtener lucros. Ciudadana juez sobre esto también se ha pronunciado ya la Sala De Casación Social, y traigo como referencia la sentencia 728 caso Smurfit Kappa, no es procedente el lucro cesante cuando el trabajador ha seguido trabajando y esto se evidencia además en este caso cuando vemos que la certificación de discapacidad es del año 2011 y la fecha de egreso de la trabajadora en PEPSICO ALIMENTOS es del año 2018,por lo cual durante 7 años después de haberse certificado la enfermedad la trabajadora continuo trabajando, por lo cual nuevamente se desvirtúa el argumento según el cual la trabajadora acá a perdido la capacidad absoluta y permanente de generar o de hacer una actividad que implique lucro, lo cierto es que la trabajadora padece una discapacidad que fue certificada como total y permanente y solo posee las limitaciones que la propia certificación establece y no son una limitaciones absolutas como ha señalado equivocadamente el tribunal. Respecto al daño moral nuevamente consideramos que no ha debido ser condenada mi representada a pagar cantidades por conceptos de daño moral por cuanto cumplimos como fue manifestada en la audiencia de juicio mi representada considera que las actividades que realizaba la actora en el ejercicio de sus cargo no son capaces de generar la discapacidad o la patología que alega padecer que conllevaron a la discapacidad; no obstante en tal caso que fuese procedente en cuanto a la indemnización de daño moral que el tribunal de juicio debió considerar para cuantificar tal daño los criterios establecido por tribunal supremo de justicia, los cuales de la lectura de la sentencia vemos que empieza a evaluar para cuantificar, pero no obstante cuando inicia la cuantificación incurre nuevamente en imprecisiones y errores tales como: al determinar la entidad del daño nuevamente señala que se trata de una discapacidad absoluta, en la cual insistimos que no es una discapacidad absoluta es una discapacidad total y permanente, adicionalmente cuando pasa de seguida a señalar el grado de culpabilidad de la demandada nuevamente señala que mi representada incurre en incumplimientos pero no indica cuales son estos incumplimientos, de hecho de la redacción esto es lo que se extrae, una redacción bastante confusa y por ultimo cuando señala sobre la posición social la demandante muévanle incurre en imprecisiones habla nuevamente de la ocurrencia de un accidente de trabajo y de hecho se refiere a un trabajador distinto a la ciudadana Eliticia Sulbaran , o eso inferimos toda vez que se refiere a un trabajador con 22 años de edad cuando ocurrió el supuesto accidente que repetimos esto no ocurrió y esto solo se refiere a un trabajador que cuanta con una edad de 36 años de edad, cuando la propia sentencia recurrida anteriormente había señalado que la demandante contaba para el momento de la certificación una edad de 45 años, con lo cual se evidencia que la sentencia recurrida y el tribunal de juicio incurrieron nuevamente en imprecisiones al cuantificar la indemnización por daño moral y en nombre de mi representada solicito que el daño moral no sea condenado a pagar, así bien en vista de mi representada consideramos que no se debió condenar por ninguna cantidad por concepto de enfermedad ocupacional consideramos que no se debió condenar tampoco costas procesales, por todo lo anterior solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare sin lugar la demanda interpuesta . Es todo. (…omissis…)” En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora para ejerza su derecho a la fundamentación a la apelación: “con respecto al recurso de apelación, quiero fundamentar que me refiero al daño moral en particular estamos hablando pues, que como lo acabo de decir la sala recientemente en la sentencia número 373 de fecha 07 de agosto del año 2024, en un caso similar el trabajador tenía un grado por el artículo 103, numeral 03, dónde estableció pues un monto mayor al que condenaron en este caso a mi representada, digamos que puede ser un monto exorbitante pero efectivamente así lo condeno la sala hablo de 350 mil dólares, condenado por daño moral, no queremos efectivamente que sea esta la cantidad que se condene en este caso, pero que efectivamente sea un monto mayor a este , por cuanto efectivamente, en caso similares estamos hablando que la trabajadora tiene un grado de discapacidad de 67 % está determinado pues por el acervo probatorio, que la empresa la sociedad mercantil la desincorpora del puesto de trabajo producto de esa discapacidad de 67% alegando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando pues en esa acta que se encuentra también en el acervo probatorio que la trabajadora no podía laborar mas producto de esa discapacidad porque consta también lo que acabo de decir en este momento, por lo tanto solicitamos en ese sentido que efectivamente se condene un monto mayor al que estableció el tribunal cuarto de este digno tribunal (…)”
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 09).
• Que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, en fecha 01 de marzo del año 2006, con el cargo de obrera general.
• Que devengó como último salario diario la cantidad de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 4,33) con un salario mensual de Ciento treinta Bolívares (Bs.130,00).
• Que durante la relación laboral adquirió cinco (05) enfermedades ocupacionales que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)
• Que le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
• Que las enfermedades han sido ocasionadas por las actividades laborales, las cuales implicaban permanecer en la banda transportadora supervisando el producto que sale a través de la misma.
• Que en el proceso se realizaba en bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros superiores con o sin carga, flexión y extensión del tronco y cuello, las tareas eran de tipo repetitivas.
• Que usaba herramienta manual tipo cuchillo, y movimientos repetitivos de muñecas, exposición a calor por la cercanía del horno de lines 2.
• Que con ayuda de otro compañero, traslada tinas de desperdicios hasta el área de basura, halando y empujando pesos de hasta 500 Kg a distancia de 200 Mts.
• Que la actividad de inspección final era realizada entre cuatro trabajadores los cuales en bipedestación sobre plataforma visualizan y escogen las papas que salen de la máquina con un parámetro no aceptado, realizando movimientos repetitivos de miembros superiores con flexión sostenida de cuello.
• Que realizaba la limpieza del área después de cada jornada, retiraba los contenedores de 50 Kg aproximadamente y los halaba a distancia de 200 Mts., con una frecuencia de cuatro y ocho contenedores por jornada.
• Que el derecho aplicable es el establecido en la normativa de orden constitucional en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 18, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, y los artículos 7, 9, 10, 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 793 al 815, ambos inclusive del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; así como lo establecido en los artículos 40, 52, 53, 56, 58, 59, 60, 62, 67, 71, 80, 81, 100 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), numeral 3 correspondiente a la indemnización derivada por Discapacidad Total permanente.
• Que en virtud de la Discapacidad Total Permanente, para el trabajo habitual, demanda a la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por los siguientes conceptos: Indemnización por Discapacidad Total permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)., Daño Moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, indemnización de Daño material civil por lucro cesante.
• Que se declare la condenatoria en costas, de conformidad al artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
• Que estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 618.800,00), que se corresponde con la cantidad de 446 Petros., más las costas y costos que se deriven del proceso.
• Que se declare con lugar en la definitiva la demanda incoada.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda (Folios del 74 al 87 y su vuelto), lo siguiente:
• Que el demandante alega padecer Discopatía lumbar con prominencia L4-L5 (CÓD. CIE10- M51.1). 2) Síndrome de pinzamiento subacromial bilateral: a) tendinitis y desgarro parcial intratendinoso del subescapular; b) Tendinosis y desgarro parcial del supraespinoso; c) desgarro parcial del Labrum posterior (CÓD. CIE10-M75.1). 3) Discopatía cervical con prominencia C3-C4, C4-C5 y protrusión C6-C7, con radiculopatía C6 (CÓD. CIE10-M50.1). 4) Meniscopatía: a) ruptura del menisco interno bilateral; b) condromalacia bilateral; c) plica suprapatelar bilateral (CÓD. CIE10-M23.2) y 5) Síndrome del túnel del carpo bilateral (CÓD. CIE10-G56.0), que no puede vincularse científicamente con el puesto de trabajo que ocupo en la empresa o con las actividades laborales allí desarrolladas.
• Que la trabajadora nunca estuvo expuesta en condiciones inseguras, y realizaba actividades que implicaran esfuerzos físicos capaces de generar trastorno alguno.
• Que la empresa le garantizo a la actora todas las condiciones para que prestara servicio en un ambiente adecuado y seguro, por lo que no hay relación de causalidad, ni inmediata ni directa entre la ocupación que la Actora tenía en Pepsico y la enfermedad que alega padecer.
• Que el demandante asegura que presto servicios en el área de empaque de Línea 2 y, en Línea 1 inspección final de corte de papa, que realizaba sus actividades en posturas en bipedestación prolongada, extensión de miembros superiores con o sin carga, flexión y extensión de tronco y cuello, movimientos repetitivos de flexión del tronco y miembros superiores con flexión del cuello, exposición a vibraciones y al calor, empuje y halar peso.
• Que de acuerdo a la descripción de cargo promovida se desprenden las verdaderas actividades que ejecuta la actora en su puesto de trabajo de obrero general.
• Que la demandada cumple con la dotación de equipos de protección personal, así como en la implementación de equipos que contribuyen a la calidad del ambiente de trabajo.
• Que la demandante alega que la empresa ha incumplido con las notificaciones de riesgos inherentes a sus actividades de trabajo, hechos que resultan ser falsos, ya que la empresa ha cumplido cabalmente con tales obligaciones.
• Que la empresa ha contado con programas de seguridad y salud en el trabajo, charlas y talleres a los fines de instruir a todos sus trabajadores sobre la seguridad y salud laboral.
• Que no es cierto que exista relación causal entre la actividad que el demandante desarrollo y la patología alegada como ocupacional con el cual puede considerarse agravada con ocasión del trabajo.
• Que la demandada cumplió con las normas de seguridad que permita a los trabajadores su desarrollo físico psíquico normal. Con suficiente protección a la salud y a la vida, y en contra a enfermedades y accidentes, manteniendo las condiciones de trabajo en excelentes condiciones.
• Que la demanda si cumplió con la normativa vigente y notifico a la demandante sobre los riesgos inherentes a su cargo y la forma de prevenir daño a la salud, a través de inducción en materia de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo.
• Que la demandada inscribió debidamente en su oportunidad legal al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cotizando la seguridad social conforme a la ley.
• Que se hace totalmente improcedente el reclamo por responsabilidad subjetiva de la empresa, en consecuencia, no hay lugar al pago de las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como tampoco a los daños y perjuicios, daño moral, ni indemnizaciones por hecho ilícitos.
• Que solicita se valoren las probanzas aportadas en el presente procedimiento que evidencia que nada adeuda la demandada.
Hechos admitidos:
• Que el demandante presto servicios personales y subordinados para PEPSICO desde la fecha de 01 de marzo del 2006 y que el demandante desempeñaba el cargo de obrero general.
Alegatos que niega, rechaza y contradice:
• Que niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por la demandante haya sido la cantidad de Bs. 130,00 mensual, siendo (Bs. 4,33) bolívares diarios, pues lo cierto es que su verdadero último salario devengado fue la cantidad de 0,29, expresados en bolívares.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera a cabalidad con todas y cada una de sus funciones o actividades que eran encomendadas, así como con cada una de las medidas y advertencias efectuadas, no indicaría padecer las patologías alegadas.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante, durante la relación laboral adquirió cinco enfermedades ocupacionales, ya que las actividades en el cargo que desempeñaba no es capaz de agravar o generar enfermedades algunas.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la demandante durante la relación laboral adquirió cinco enfermedades ocupacionales que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sección Aragua.
• Que niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo adquirió lo siguiente enfermedades: Discopatía lumbar con prominencia l4-l5 (CÓD. CIE10- M51.1). 2) Síndrome de pinzamiento subacromial bilateral: a) tendinitis y desgarro parcial intratendinoso del subescapular; b) tendinosis y desgarro parcial del supraespinoso; c) desgarro parcial del Labrum posterior (CÓD. CIE10-M75.1). 3) Discopatía cervical con prominencia C3-C4, C4-C5 y protrusión C6-C7, con radiculopatía C6 (CÓD. CIE10-M50.1). 4) Meniscopatía: a) ruptura del menisco interno bilateral; b) condromalacia bilateral; c) plica suprapatelar bilateral (CÓD. CIE10-M23.2) y 5) Síndrome del túnel del carpo bilateral (CÓD. CIE10-G56.0)
• Que niega, rechaza y contradice que dicha enfermedades han sido ocasionada por las actividades laborales, ya que PEPSICO es fiel cumplidora de las normas en materia de salud laboral.
• Que niega, rechaza y contradice que la demandante estaba expuesta a vibraciones, exposición a calor por la cercanía al horno de línea 2, adicionalmente, PEPSICO siempre ha vigilado la seguridad y salud de los trabajadores en cada una de las líneas que conforman su proceso productivo.
• Que niega, rechaza y contradice que la demandante con ayuda de otro compañero trasladaba tinas de desperdicios hasta el área de basura, halando y empujando pesos de hasta 500 Kg a distancia de 200 Mts.
• Que niega, rechaza y contradice, que la demandante realizaba la actividad de inspección final entre 4 trabajadores, los cuales en bipedestación sobre plataforma, visualiza y escoge las papas que salen de la maquina con un parámetro no aceptado, ya que la inspección judicial y la experticia de reconocimiento de puesto de trabajo, demostrara las verdaderas funciones y actividades que debía de desarrollar.
• Que niega, rechaza y contradice, que la demandante realizaba la limpieza del área después de cada jornada, retiraba los contenedores de 50 Kg aproximadamente y los halaba a distancia de 200 Mts, con frecuencia de 4 y 8 por jornada.
• Que niega, rechaza y contradice que producto de sus labores se logró diagnosticar cinco enfermedades ocupacionales, los diagnósticos Nº 1 y 3 agravada con ocasión del trabajo y los diagnósticos Nº 2, 4, y 5, contraídas con ocasión al trabajo en que la trabajadora se encontraba obligada a realizar imputable a las condiciones Disergonomicas tal como quedo diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
• Que niega, rechaza y contradice, que se aplique lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como tampoco sea aplicable lo establecido por la mencionada disposición respecto a la existencia de secuelas, deformaciones o daño permanentes de enfermedades profesionales, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad que desempeñaba en PEPSICO.
• Que niega, rechaza y contradice, que la demandante padezca una discapacidad total permanente, para el trabajo habitual, todo ello con ocasión de la actividades realizadas en la empresa.
• Que niega, rechaza y contradice, que la demandante haya realizado actividades sin implementos de seguridad necesarios para evitar la enfermedad, ya que recibió los implementos y equipos de protección de seguridad correspondientes al tipo de labor que desempeñaba.
• Que niega, rechaza y contradice, que PEPSICO incumplió las normas previstas en la Ley LOPCYMAT, ya que es cumplidora de la normas en materia de seguridad y salud laboral.
• Que niega, rechaza y contradice, que PEPSICO deba pagar o ser condenado a pagar la cantidad de Bs. 14.235,00, correspondiente a la indemnización derivada por la discapacidad total permanente ya que no se causó como consecuencia de la relación de trabajo.
• Que niega, rechaza y contradice, que PEPSICO deba pagar o ser condenado a pagar la cantidad de Bs. 14.235,00, siendo equivalentes a 10 Petros, ya que no existe responsabilidad subjetiva como lo alega la demandante, adicionalmente es incorrecto el salario integral alegado y en consecuencia los cálculos demandados arrojan una cantidad errónea.
• Que niega, rechaza y contradice, que el presente caso deba otorgarse indemnización que estime correspondiente el Tribunal por concepto de daño moral, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad que desempeñaba, por cuanto PEPSICO no está obligada al pago de indemnización alguna.
• Que niega, rechaza y contradice, que PEPSICO deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral la cantidad de 400 Petros.
• Que niega, rechaza y contradice, que la empresa lo despidió por acusas ajenas a la voluntad de las partes según el artículo 76 L.O.T.T.T, por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación de trabajo fue causa ajena a la voluntad de las partes y no el despido como falsamente lo alega.
• Que niega, rechaza y contradice, que la empresa ha incumplido con las notificaciones inherentes a sus actividades de trabajo establecido en los art. 40, numeral 5; art. 52, numeral 2; art. 53, numerales 4, 10; art. 56 numerales 3 y 4 ejusdem (concerniente y específicamente al levantamiento de carga o peso) art. 58 (inexistencia de documento que demuestre que la trabajadora ha recibido formación teórica, practica, suficiente, adecuada y de forma periódica en la ejecución inherentes al trabajo que realizaba), art. 59 numerales 2 y 3; art. 62 numeral 3; art. 67 ultimo parte, y desde el articulo 793 al 815 del reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, lo que constituye una flagrante violación a la norma, considerándose de tal forma como hecho ilícito que genera directamente el daño, el cual PEPSICO, no incurrió en el hecho ilícito que su decir alega la demandante.
• Que niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que en cuanto a la culpabilidad de la víctima no existe culpabilidad por parte del accionante en la ocurrencia en la mencionada enfermedad ya que se demostró en el informe de investigación de la enfermedad que la empresa fue la única culpable por haber incumplido con las normas de seguridad.
• Que niega, rechaza y contradice, que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de daño moral la cantidad de (400 PTR), equivalente en bolívares la cantidad de 544.336,00.
• Que niega, rechaza y contradice, que se trate de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y que no recibió ningún tratamiento médico, cabe destacar que recibió inicialmente pregabalina de 75 gm en el centro asistencial, hospital central de Maracay, estado Aragua.
• Que niega, rechaza y contradice, que deba pagar la cantidad de 14.235,00 siendo equivalente a 10 Petros, por concepto de pago de indemnización por las secuelas dejadas de la discapacidad total permanente, producto de la enfermedad ocupacional.
• Que niega, rechaza y contradice, que PEPSICO deba pagar por concepto de daño moral de conformidad con los establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 de Código Civil, la cantidad de 400 Petros equivalente en bolívares de 544.336,00, ya que en presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó como en consecuencia de la relación de trabajo y por ende PEPSICO, no está obligada al pago de indemnización alguna.
• Que niega, rechaza y contradice, que PEPSICO deba pagar por concepto de indemnización de daño materia civil, por lucro cesante la cantidad de Bs. 49.796.00, la supuesta imposibilidad alegada por la demandante es desmentida por la propia LOPCYMAT, ya que en el caso de la discapacidad parcial y permanente existe la reinserción laboral, es decir el trabajador es apto para laboral nuevamente, inclusive en sus mismas actividades y será la Seguridad Social a través de IVSS la encargada del pago de dichas indemnizaciones.
• Que niega, rechaza y contradice, que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar la presente acción en la cantidad de 446 Petros, que en la actualidad en bolívares es de la cantidad de Bs. 618.800,00.
• Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por las partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la apelación ejercida por las partes apelantes, entendiéndose en primer lugar que la parte demandada recurrente fundamento su recurso de apelación en que, la sentencia recurrida condena a la entidad de trabajo Pepsico Alimentos S.C.A a pagar cantidades por conceptos de indemnización por responsabilidad subjetiva, los cuales señala no debieron declarase procedente, respecto al lucro cesante considera la demandada que este concepto de estas cantidades igualmente no debieron ser condenadas por cuanto no se cumplieron con los requisitos de procedencia para el mismo, además de ello, solicitó que el daño moral no sea condenado a pagar y para finalizar señalo que no se debió condenar tampoco costas procesales, por su parte, la parte demandante fundamento su recurso de apelación referente al daño moral el cual solicita se condene un monto mayor al que estableció el tribunal cuarto. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por las partes recurrentes, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Del Merito favorable de los autos: Respecto al mérito favorable de los autos, se precisa que no son medios probatorios, por lo cual, no son susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Documentales:
2.-Marcada A.1, constante de un (1) folio útil, cédula del Patrono o Empresa (FORMA 14-01), recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserto en el folio 2 de la pieza identificada “A” Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, y que en caso de una eventual indemnización deberá ser la seguridad social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la encargada de pagar tales indemnizaciones. La parte actora señala que impugna la documental por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno lo desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
3.-Marcada A.2, constante de un (1) folio útil, Registro de Asegurado (Forma 14-02) de la Actora, recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y firmada por el mismo, inserto en el folio 3 de la pieza identificada “A” Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, y que en caso de una eventual indemnización deberá ser la seguridad social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la encargada de pagar tales indemnizaciones. La parte actora señala que inscribir al trabajador en el Seguro Social es una obligación por Ley para todas las empresas, las mismas no aportan nada al proceso. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno lo desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
4.-Marcada B.1, constante de un (1) folio útil, Constancia de Inscripción del comité de Higiene y Seguridad Industrial de fecha 24 de enero de 2022, emitido por el Ministerio del Trabajo, inserto en el folio 4 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que la demandada siempre ha contado con la certificación por parte del Inpsasel en cuanto al cumplimiento de seguridad laboral y desvirtúa la existencia y la responsabilidad subjetiva. La parte actora señala que impugna dicha documento por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
5.-Marcada “B.2”, constante de un (1) folio útil, Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 05 de diciembre de 2008, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 5 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que con estas documental se demuestra que la demandada ha cumplido en materia de seguridad laboral certificado por Inpsasel, debidamente conformada con el reglamento de la LOPCYMAT. La parte actora señala que respecto a la documental no demuestra que haya cumplido con la norma de seguridad laboral, para que en este caso la trabajadora haya adquirido las 5 patologías, ya que solo es un registro solicitado por el ente competente pero no demuestra tal afirmación. Con respecto a la documentales marcadas “B.2”. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
6.-Marcada “B.3”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 14 de septiembre de 2008, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social., inserto en el folio 6 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se demuestra el cumplimiento en materia de seguridad y salud laboral. La parte actora señala que impugna dicha documento por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
7.-Marcada “B.4”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 23 de abril de 2010, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 7 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha cumplido con el deber de la LOPCYMAT, de mantener en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral conformado por representantes del patrono y delegados de prevención. La parte actora la impugno por ser un documento en copia simple, ya que no es una documental que logre demostrar que la empresa cumplió. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
8.-Marcada “B.5” constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 16 de mayo de 2013, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 8 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia que la demandada cuenta con un comité de seguridad laboral debidamente registrada como lo establece la LOPCYMAT y su reglamento. La parte actora la impugna por emanar de un tercero, por ser copia simple, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
9.-Marcada “B.6”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 01 de julio de 2013, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 9 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha cumplido con el deber de mantener un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
10.-Marcada “B.7”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 24 de octubre de 2013, con constancia de Recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 10 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha cumplido con el deber de mantener en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral vigente conformado por delegados de prevención y por representantes del patrono. La parte actora la impugna por ser copia simple, debe ser presentado la original, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
11.-Marcada “B.8”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 02 de marzo de 2015, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 11 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha cumplido con el deber de mantener en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral conformado por delegados de prevención en el trabajo. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
12-Marcada “B.9”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 17 de febrero de 2016, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 12 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha cumplido con el deber de la LOPCYMAT, de mantener en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral conformado por representantes del patrono y delegados de prevención. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
13.-Marcada “B.10”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 30 de marzo de 2016, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 13 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha cumplido con lo establecido en la LOPCYMAT, y el deber de mantener en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral en cuanto demuestra el cumplimiento en la materia especial. La parte actora la impugna y pide que la misma no sea valorada. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
14.-Marcada “B.11”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 22 de agosto de 2016, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 14 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia el cumplimiento de la demandada en materia de salud y seguridad laboral, en cuanto a que Pepsico siempre ha contado con la certificación de Inpsasel en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en la LOPCYMAT y su reglamento. La parte actora la impugna por ser copia simple, y de conformidad con lo establecido en la norma. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
15.- Marcada “B.12”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 22 de agosto de 2017, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 15 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte señala que se evidencia el cumplimiento de la demandada en materia de salud y seguridad laboral, en cuanto a que Pepsico siempre ha contado con la certificación de Inpsasel en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en la LOPCYMAT y su reglamento. La parte actora la impugna por ser copia simple, y no aporta nada a lo demandado. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
16.-Marcada “B.13”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 10 de diciembre de 2020, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 16 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que evidencia el cumplimiento de la demandada de los deberes establecidos en la LOPCYMAT, y ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
17.-Marcada “B.14”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 13 de diciembre de 2020, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 17 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia el cumplimiento de la demandada en materia de salud y seguridad laboral, en cuanto a que Pepsico siempre ha contado con la certificación de Inpsasel en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en la LOPCYMAT y su reglamento. La parte actora la impugna por ser copia simple, ya que la Sala Constitucional ha dicho en diferente sentencia que para que tenga presunción de veracidad un documento público tiene que estar en copia certificada, está determinado en diferentes sentencias, impugno con el ordinal 429 del Código Procedimiento Civil, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
18.-Marcada “C.1”, constante de cinco (05) folios útiles, Constancia de Registro de Delegados de Prevención de fecha 7 de junio de 2007, con constancia de recibido por parte de la Sala de Registro., inserto en el folio 18 al folio 22, ambos inclusive, de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que evidencia el cumplimiento de la demandada de los deberes, referente al funcionamiento de un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple no aportan nada al proceso ya que el hecho de existan delegado eso no significa que la empresa cumpla con la norma de seguridad. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
19.-Marcada “C.2”, constante de tres (03) folios útiles, Constancia de Registro de Delegados de Prevención de fecha 7 de marzo de 2008, con constancia de recibido por parte de la Sala de Registro., inserto en el folio 23 al 25, ambos inclusive, de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que evidencia que la empresa siempre ha contado con la presencia de delegado de prevención, debidamente registrado, la cual demuestra el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. La parte actora señala que con esta documental no se demuestra nada en el cumplimiento de seguridad laboral, se impugna por ser copia simple y no tiene la cualidad y la veracidad, ya no está en copia certificada. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
20.-Marcada “C.3”, constante de dos (02) folios útiles, Constancia de Registro de Delegados de Prevención de fecha 3 de noviembre de 2008, con constancia de recibido por parte de la Sala de Registro., inserto en el folio 26 y 27 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada se evidencia que la empresa cuenta con delegado de prevención debidamente registrado y se evidencia el cumplimiento en materia de seguridad y salud del trabajo. La parte actora se impugna por ser copia simple por el ordinal 429 del Código Procedimiento Civil, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
21.-Marcada “C.4”, constante de cinco (05) folios útiles, Constancia de Registro de Delegados de Prevención de fecha 27 de mayo de 2009, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social., inserto en el folio 28 al 32, ambos inclusive, de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que evidencia el cumplimiento de la demandada de los deberes, y ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple, por cuanto no tiene la cualidad y la veracidad. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
22.-Marcada “C.5”, constante de cinco (05) folios útiles, Constancia de Registro de Delegados de Prevención de fecha 2 de noviembre de 2011, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social., inserto en el folio 33 al 37, ambos inclusive, de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que evidencia que la empresa cuenta con la presencia de delegado de prevención, debidamente registrado como lo establece la Lopcymat y su reglamento, en el cual se evidencia el cumplimento en materia de seguridad y salud en el trabajo. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código Procedimiento Civil, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
23.-Marcada “C.6”, constante de cinco (05) folios útiles, Constancia de Registro de Delegados de Prevención de fecha 19 de noviembre de 2013, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social., inserto en el folio 38 al 42, ambos inclusive, de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que evidencia que la empresa cuenta con la presencia de delegado de prevención, debidamente registrado como lo establece la Lopcymat y su reglamento, en el cual se evidencia el cumplimento en materia de seguridad y salud en el trabajo. La parte actora la impugna por ser copia simple por cuanto no goza de veracidad, por cuanto tenga esa presunción debe de estar en copia certificada según la Sala constitucional. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
24.-Marcada “C.7”, constante de tres (03) folios útiles, Certificado de Registro de Delegado de Prevención de fecha 17 de diciembre de 2015, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 43 al 45, ambos inclusive, de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que evidencia que la empresa cuenta con la presencia de delegado de prevención, debidamente registrado como lo establece la Lopcymat y su reglamento, en el cual se evidencia el cumplimento en materia de seguridad y salud en el trabajo. La parte actora la impugna por ser copia simple. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
25.-Marcada “C.8”, constante de cuatro (04) folios útiles, Certificado de Registro de Delegado de Prevención de fecha 10 de diciembre de 2020, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social., inserto en el folio 46 al 49, ambos inclusive, de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que evidencia que la empresa cuenta con la presencia de delegado de prevención, debidamente registrado como lo establece la Lopcymat y su reglamento, en el cual se evidencia el cumplimento en materia de seguridad y salud en el trabajo. La parte actora la impugna por ser copia simple, y no demuestra el cumplimiento en materia de salud y seguridad laboral. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
26.- Marcada “C.9”, constante de cuatro (04) folios útiles, Solicitud de Registro de Delegado de Prevención de fecha 30 de enero de 2023, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social., inserto en el folio 50 al 53, ambos inclusive, de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que evidencia que la empresa cuenta con la presencia de delegado de prevención, debidamente registrado como lo establece la Lopcymat y su reglamento, en el cual se evidencia el cumplimento en materia de seguridad y salud en el trabajo. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código Procedimiento Civil, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
27.-Marcado “D.1”, constante de veintinueve (29) folios útiles y sus vto., actualización de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2022 de Pepsico Alimentos S.C.A., debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral., insertos en el folio 54 al 82, ambos inclusive, de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala con esta documental se evidencia el programa de Seguridad y Salud en el trabajo; y con ello manifiesta que su representada ha cumplido con lo establecido en los artículos 56 y 61 de la LOPCYMAT así como con su reglamento parcial, desvirtuando la responsabilidad subjetiva alegada por la parte demandante La parte actora señala que el programa de Seguridad y Salud en el trabajo no certifica que la empresa esté cumpliendo con las normas en materia de seguridad, con los parámetros legales que establece la LOPCYMAT. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Así se establece. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
28.-Marcado “D.2”, constante de treinta y dos (32) folios útiles y su vto., actualización de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2021 de Pepsico Alimentos S.C.A., debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral., inserto en el folio 83 al 114, ambos inclusive, de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala con esta documental se evidencia el programa de Seguridad y Salud en el trabajo; y con ello manifiesta que su representada ha cumplido con lo establecido en los artículos 56 y 61 de la LOPCYMAT así como con su reglamento parcial, desvirtuando la responsabilidad subjetiva alegada por la parte demandante. La parte actora señala que el programa de Seguridad y Salud en el trabajo no certifica que la empresa esté cumpliendo con las normas en materia de seguridad, con los parámetros legales que establece la LOPCYMAT. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Así se establece.
29.-Marcado “D.3”, constante de treinta (30) folios útiles y su vto., actualización de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2020 de Pepsico Alimentos S.C.A., debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, inserto en el folio 115 al 144, ambos inclusive, de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte señala con esta documental se evidencia el programa de Seguridad y Salud en el trabajo; y con ello manifiesta que su representada ha cumplido con lo establecido en los artículos 56 y 61 de la LOPCYMAT así como con su reglamento parcial, desvirtuando la responsabilidad subjetiva alegada por la parte demandante. La parte actora, señala que el programa de Seguridad y Salud en el trabajo no certifica que la empresa esté cumpliendo con las normas en materia de seguridad, con los parámetros legales que establece la LOPCYMAT. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
30.-Marcado “D.4”, constante de veintiocho (28) folios útiles, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2018-2019 de Pepsico Alimentos S.C.A., inserto en el folio 145 al 172 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte con esta documental se evidencia el programa de Seguridad y Salud en el trabajo; y con ello manifiesta que su representada ha cumplido con lo establecido en los artículos 56 y 61 de la LOPCYMAT así como con su reglamento parcial, desvirtuando la responsabilidad subjetiva alegada por la parte demandante. La parte actora, señala que el programa de Seguridad y Salud en el trabajo no certifica que la empresa esté cumpliendo con las normas en materia de seguridad, con los parámetros legales que establece la LOPCYMAT. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Así se establece.
31.-Marcado “D.5”, constante de ciento veinte (120) folios útiles, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2015-2016 de Pepsico Alimentos S.C.A. inserto en el folio 173 al 292 de la pieza identificada “A”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada con esta documental se evidencia el programa de Seguridad y Salud en el trabajo; y con ello manifiesta que su representada ha cumplido con lo establecido en los artículos 56 y 61 de la LOPCYMAT así como con su reglamento parcial, desvirtuando la responsabilidad subjetiva alegada por la parte demandante. La parte actora, señala que el programa de Seguridad y Salud en el trabajo no certifica que la empresa esté cumpliendo con las normas en materia de seguridad, con los parámetros legales que establece la LOPCYMAT. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Así se establece. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
32.-Marcado “D.6”, constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2012-2013 de Pepsico Alimentos S.C.A. inserto en el folio 02 al 244, ambos inclusive, de la pieza identificada “B”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada con esta documental se evidencia el programa de Seguridad y Salud en el trabajo; y con ello manifiesta que su representada ha cumplido con lo establecido en los artículos 56 y 61 de la LOPCYMAT así como con su reglamento parcial, desvirtuando la responsabilidad subjetiva alegada por la parte demandante. La parte actora, señala que el programa de Seguridad y Salud en el trabajo no certifica que la empresa esté cumpliendo con las normas en materia de seguridad, con los parámetros legales que establece la LOPCYMAT. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
33.-Marcado “D.7”, constante de un (1) folio útil, Acta de aprobación por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de Pepsico Alimentos S.C.A del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2012-2013 de Pepsico Alimentos S.C.A., inserto en el folio 245 de la pieza identificada “B”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada con esta documental se evidencia el programa de Seguridad y Salud en el trabajo; y con ello manifiesta que su representada ha cumplido con lo establecido en los artículos 56 y 61 de la LOPCYMAT así como con su reglamento parcial, desvirtuando la responsabilidad subjetiva alegada por la parte demandante. La parte actora, señala que el programa de Seguridad y Salud en el trabajo no certifica que la empresa esté cumpliendo con las normas en materia de seguridad, con los parámetros legales que establece la LOPCYMAT. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
34.- Marcado “E”, constante de treinta (30) folios útiles y su vuelto, contrato de servicio entre Pepsico Alimentos S.C.A y PROSALMED, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el N° 14, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto en el folio 246 al 275, ambos inclusive, de la pieza identificada “B”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada ha mantenido en funcionamiento un servicio de salud y seguridad laboral a la orden de todos sus trabajadores, en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial. La parte actora, señala que se está hablando de un documento privado, con el cual no se evidencia, con esta documental, que efectivamente les estaba siendo aplicado a los trabajadores dichos beneficios que allí señalan; solamente está firmado por las partes más no está demostrado que se les aplicara efectivamente a los trabajadores. El aquo no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se establece.
35.-Marcado “F.1”, constante de diecisiete (17) folios útiles, Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de fecha 16 de marzo de 2015, recibido por parte de Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET)., inserto en el folio 2 al 18, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada cumple con mantener en funcionamiento un programa de recreación y utilización del tiempo libre, y ha cumplido con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, esta documental no demuestra que la ex trabajadora haya disfrutado de ese beneficio, ya no aparece en la lista presentada por la empresa. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
36.-Marcado “F.2”, constante de doce (12) folios útiles, Informe de Evaluación, Seguimiento y Gestión del Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de Pepsico Alimentos S.C.A de fecha 15 de abril de 2015 recibido por parte del Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), inserto en el folio 19 al 30, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada cumple con mantener en funcionamiento un programa de recreación y utilización del tiempo libre, y ha cumplido con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, esta documental no demuestra que la ex trabajadora haya disfrutado de ese beneficio, ya no aparece en la lista presentada por la empresa. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
37.-Marcado “F.3”, constante de doce (12) folios útiles, Informe de Evaluación, Seguimiento y Gestión del Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de Pepsico Alimentos S.C.A., de fecha 20 de agosto de 2015 recibido por parte del Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), inserto en el folio 31 al 42, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte cumple con mantener en funcionamiento un programa de recreación y utilización del tiempo libre, y ha cumplido con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora esta documental no demuestra que la ex trabajadora haya disfrutado de ese beneficio, ya no aparece en la lista presentada por la empresa. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
38.-Marcado “F.4”, constante de dieciocho (18) folios útiles, Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de fecha 08 de mayo de 2018, presentado por parte de Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET)., inserto en el folio 43 al 60, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada esta documental cumple con mantener en funcionamiento un programa de recreación y utilización del tiempo libre, y ha cumplido con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, esta documental no demuestra que la ex trabajadora haya disfrutado de ese beneficio, ya no aparece en la lista presentada por la empresa El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
39.-Marcado “F.5”, constante de catorce (14) folios útiles, Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de fecha 04 de marzo de 2020, recibido por parte de Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), inserto en el folio 61 al 74, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada esta documental cumple con mantener en funcionamiento un programa de recreación y utilización del tiempo libre, y ha cumplido con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, esta documental no demuestra que la ex trabajadora haya disfrutado de ese beneficio, ya no aparece en la lista presentada por la empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Así se establece.
40.-Marcado “F.6”, constante de ocho (08) folios útiles, Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de fecha 04 de marzo de 2022, recibido por parte de Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), inserto en el folio 75 al 82, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada esta documental cumple con mantener en funcionamiento un programa de recreación y utilización del tiempo libre, y ha cumplido con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral La parte actora, esta documental no demuestra que la ex trabajadora haya disfrutado de ese beneficio, ya no aparece en la lista presentada por la empresa. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
41.-Marcado “G”, constante de cuatro (04) folios útiles, constancias del contrato de la póliza de seguro H.C. de la SRA. SULBARAN con la empresa aseguradora privada Seguros Humanitas, inserto en el folio 83 al 86, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia señala que se evidencia que se mantuvo a favor del actor durante la relación de trabajo una póliza de seguro de cirugía y hospitalización, así como a sus familiares. La parte actora, la impugna por ser copia simple y por no corresponderle a la ex trabajadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
42.- Marcado “H.1”, constante de un (01) folio útil, constancia de Control de dotación de equipos de protección personal, debidamente firmada por el actor en señal de aceptación y conformidad, inserto en el folio 87 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada entrego al hoy actora en la presente causa equipos de protección, evidenciándose el cumplimiento con la normativa en salud y seguridad laboral La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
43.-Marcado “H.2”, constante de un (01) folio útil, constancia de Control de dotación de Equipos de protección, debidamente firmada por el actor en señal de aceptación y conformidad, inserto en el folio 88 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada entrego al hoy actora en la presente causa equipos de protección, evidenciándose el cumplimiento con la normativa en salud y seguridad laboral. La parte actora, se evidencia con esta documental que solo fue entregado un implemento de trabajo y fue protector auditivo más no todas las obligaciones legales que la empresa tiene para no adquiera o se deteriore esa enfermedad. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
44.-Marcada “I”, constante de un (1) folios útil, Normas Generales elaboradas por PEPSICO y firmadas por la actora en señal de aceptación y conformidad, inserto en el folio 89 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada se evidencia el cumplimiento con el 56 de la LOPCYMAT, señalando sobre las políticas internas en materia de alud en el trabajo desvirtuando la pretendida responsabilidad pretendida. La parte actora, la impugna por ser copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 56 de la LOPCYMAT. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
45.-Marcado “J”, constante de un (01) folio útil, notificación de riesgos industriales elaborada por PEPSICO y firmada por el actor en señal de aceptación y conformidad, inserto en el folio 90 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada cumplió con advertir sobre los riesgos los cuales se encontraba expuestas y la obligación de utilizar los equipos de protección y de cumplir con las medidas de seguridad para no adquirir ninguna patología. La parte actora, la impugna por ser copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
46.-Marcado “K.1”, constante de cuatro (04) folios útiles, reporte Epidemiológico Correspondiente al mes de febrero de 2011, inserto en el folio 91 al 94, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada ha mantenido en funcionamiento un servicio de salud y seguridad laboral a la orden de todos sus trabajadores, en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT. La parte actora, es una documental que se encuentra en copia simple, no esta sellada y es una prueba que se considera impertinente por cuanto se impugna de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
47.-Marcado “K.2”, constante de cuatro (04) folios útiles, reporte Epidemiológico correspondiente al mes de marzo de 2012, inserto en los folios 95 al 98, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada ha mantenido en funcionamiento de un servicio médico el cual se busca resguardar, la salud de sus trabajadores cumpliendo con lo establecido con el artículo 40 LOPCYMAT y su Reglamento. La parte actora, se evidencia que dicha documental es de fecha 01/03/12 al 31/03/2012, y efectivamente se observa que la certificación de la demandante fue del año 2011, por cuanto no demuestra absolutamente nada, y está en copia simple por lo que se impugna de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
48.-Marcado “K.3”, constante de cuatro (04) folios útiles, Reporte Epidemiológico Correspondiente al mes de abril de 2012, inserto en el folio 99 al 102, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que mantiene y ha mantenido en funcionamiento un servicio de salud y familia a la orden de todos sus trabajadores, en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT y su Reglamento. La parte actora, es una documental que data de fecha 04/04/2012 y para la fecha de ese reporte la demandante había adquirido dos patología por lo tanto no demuestra que la empresa había cumplido y se la impugna por ser copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
49.-Marcado “K.4”, constante de seis (06) folios útiles, Reporte Epidemiológico Correspondiente al mes de junio de 2012, inserto en el folio 103 al 108, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada ha mantenido en funcionamiento de un servicio médico el cual se busca resguardar, la salud de sus trabajadores cumpliendo con lo establecido con el articulo 40 LOPCYMAT y su Reglamento. La parte actora, se la impugna por ser copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
50.-Marcado “K.5”, constante de seis (06) folios útiles, Reporte Epidemiológico Correspondiente al mes de julio de 2012, inserto en el folio 109 al 114, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada ha mantenido en funcionamiento un servicio de salud y seguridad laboral a la orden de todos sus trabajadores, en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT. La parte actora, es una documental que se encuentra en copia simple, no esta sellada y es una prueba que se considera impertinente por cuanto se impugna de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
51.-Marcado “K.6”, constante de seis (06) folios útiles, Reporte Epidemiológico Correspondiente al mes de agosto de 2012, inserto en el folio 115 al 120, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que mantiene y ha mantenido en funcionamiento un servicio de salud y familia a la orden de todos sus trabajadores, en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT y su Reglamento. La parte actora, es una documental que se encuentra en copia simple, no está sellada y es una prueba que se considera impertinente por cuanto se impugna de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
52.-Marcado “K.7”, constante de seis (06) folios útiles, Reporte Epidemiológico realizado en fecha primero (01) de septiembre de 2012 al treinta (30) de septiembre de 2012, inserto en el folio 121 al 126, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada .La parte demandada ha mantenido en funcionamiento de un servicio medico el cual se busca resguardar, la salud de sus trabajadores cumpliendo con lo establecido con el articulo 40 LOPCYMAT y su Reglamento. La parte actora, la impugna por estar en copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
53.-Marcado “K.8”, constante de seis (06) folios útiles, Reporte Epidemiológico Correspondiente al mes de octubre de 2012, inserto en el folio 127 al 132, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada ha mantenido en funcionamiento de un servicio médico el cual se busca resguardar, la salud de sus trabajadores cumpliendo con lo establecido con el articulo 40 LOPCYMAT y su Reglamento. La parte actora, la impugna por estar en copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
54.-Marcado “K.9”, constante de dieciséis (16) folios útiles, Informe de Vigilancia Epidemiológica correspondiente al mes de noviembre de 2012, inserto en el folio 133 al 148, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada ha mantenido en funcionamiento de un servicio médico el cual se busca resguardar, la salud de sus trabajadores cumpliendo con lo establecido con el artículo 40 LOPCYMAT y su Reglamento. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
55.-Marcado “K.10”, constante de diecisiete (17) folios útiles, reporte Epidemiológico Correspondiente a mayo de 2015, inserto en el folio 149 al 165, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada ha mantenido en funcionamiento de un servicio médico el cual se busca resguardar, la salud de sus trabajadores cumpliendo con lo establecido con el articulo 40 LOPCYMAT y su Reglamento La parte actora, , es una documental que se encuentra en copia simple, no está sellada y es una prueba que se considera impertinente por cuanto se impugna de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
56.-Marcado “K.11”, constante de trece (13) folios útiles, Reporte Epidemiológico Correspondiente al mes de julio de 2015, inserto en el folio 166 al 178, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que mantiene y ha mantenido en funcionamiento un servicio de salud y familia a la orden de todos sus trabajadores, en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT y su Reglamento. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, no fue ratificada en audiencia, no tiene ni sello ni firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
57.-Marcado “L”, constante de cinco (05) folios útiles, descripción cargo que ha desempeñado la actora para la representada, inserto en el folio 179 al 183, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia las verdaderas actividades que debe y debía realizar un obrero general en PEPSICO, evidenciándose que tales actividades no son capaces de originar ni agravar la supuesta enfermedad que el demandante alega padecer. La parte actora, la impugno por ser un documento en copia simple, no consta la firma del trabajador, no tiene valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha del proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
58.-Marcado “M”, constante de dos (02) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo, debidamente firmado por la actora, inserto en el folio 184 al 185 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada con la misma se demuestra el cargo que ocupaba la parte actora, y señala el salario que devengaba y las funciones para la cual había sido contratada. La parte actora, ese contrato no prueba que sea el salario de la ex trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
59.-Marcado desde “N.1 hasta N.15”, constante de un (1) folio útil y su vuelto cada una, para un total de 15 folios útiles, Constancias de Capacitación para los Trabajadores impartidas en PEPSICO, inserto en el folio 186 al 200, ambos inclusive, de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada cumplió con la LOPCYMAT y el Reglamento Parcial de la misma, cumplió en capacitar en materia de seguridad y salud y en materia de higiene y ambiente a todos los trabajadores. La parte actora, esta documental demuestra que la empresa es incumplidora ya que para la mencionada fecha la ex trabajadora ya había adquirido la patología, y es extemporánea esa actuación por parte de la representación patronal. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
60.-Marcado “O.1”, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago y solicitud de Vacaciones de fecha 22 de marzo de 2007 debidamente firmados por la demandante en señal de recibo y conformidad, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional de los años 2.006-2.007, inserto en el folio 201 al 202 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada con esta documental pretende demostrar que efectivamente se le canceló a la parte actora el beneficio correspondiente a vacaciones, dejando en evidencia que a la trabajadora se le permitió disfrutar de un tiempo libre de descanso, lo cual a su vez demuestra el cumplimiento del resguardo de la seguridad y salud en el trabajo lo cual desvirtúa la pretendida responsabilidad subjetiva La parte actora, señala que en la presente causa no se están reclamando prestaciones sociales ni vacaciones, por tanto no se desvirtúa ninguna responsabilidad objetiva ni subjetiva por parte de la entidad de trabajo, por cuanto efectivamente este es un derecho que tiene la trabajadora y que efectivamente lo disfrutaba en su oportunidad. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
61.- Marcado “O.2”, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago y solicitud de Vacaciones de fecha 06 de diciembre de 2007 debidamente firmados por la demandante en señal de recibo y conformidad, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional de los años 2.006-2.007, inserto en el folio 203 al 204 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada; con esta documental pretende demostrar que efectivamente se le canceló a la parte actora el beneficio correspondiente a vacaciones, dejando en evidencia que a la trabajadora se le permitió disfrutar de un tiempo libre de descanso, lo cual a su vez demuestra el cumplimiento del resguardo de la seguridad y salud en el trabajo lo cual desvirtúa la pretendida responsabilidad subjetiva. La parte actora, señala que esta documental no desvirtúa absolutamente la responsabilidad subjetiva del patrono, por cuanto está demostrado en los autos que efectivamente la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS incumplió con las normas de seguridad y que son otra clase de documentales las que demuestran ese tipo de culpabilidad por parte de la entidad de trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
62.-Marcado “O.3”, constante de un (01) folio útil, solicitud de vacaciones debidamente inserto en el folio 205 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada Firmados por la demandante, con lo cual se evidencia el disfrute efectivo de los Períodos vacacionales de los años 2.007-2.008. La parte demandada. Con esta documental pretende demostrar que efectivamente se le canceló a la parte actora el beneficio correspondiente a vacaciones, dejando en evidencia que a la trabajadora se le permitió disfrutar de un tiempo libre de descanso, lo cual a su vez demuestra el cumplimiento del resguardo de la seguridad y salud en el trabajo lo cual desvirtúa la pretendida responsabilidad subjetiva esgrimida por la parte actora. La parte actora, señala que esta documental no desvirtúa absolutamente la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud de que no se están reclamando prestaciones sociales ni periodo de vacaciones; señala que no es una documental pertinente a los efectos de dirimir o decidir con respecto a lo que se está solicitando en la presente causa. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
62.-Marcado “O.4”, constante de un (01) folio útil solicitud de vacaciones debidamente firmados por el demandante, con lo cual se evidencia el disfrute efectivo del período vacacional del año 2.008-2.009 inserto en el folio 206 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada Con esta documental pretende demostrar que efectivamente se le canceló a la parte actora el beneficio correspondiente a vacaciones, dejando en evidencia que a la trabajadora se le permitió disfrutar de un tiempo libre de descanso, lo cual a su vez demuestra el cumplimiento del resguardo de la seguridad y salud en el trabajo lo cual desvirtúa la pretendida responsabilidad subjetiva. La parte actora, señala que esta documental no desvirtúa absolutamente la responsabilidad subjetiva del patrono; señala que no es una documental pertinente a los efectos de dirimir o decidir con respecto a lo que se está solicitando en la presente causa y por lo tanto pide sea desechada al momento de tomar decisión en virtud de que no se están reclamando prestaciones sociales ni disfrute de periodos vacacionales. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
63.-Marcado “O.5”, constante de un (01) folio útil solicitud de vacaciones debidamente Firmados por el demandante, con lo cual se evidencia el disfrute efectivo del período Vacacional del año 2015, inserto en el folio 207 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada Con esta documental pretende demostrar que efectivamente se le canceló a la parte actora el beneficio correspondiente a vacaciones, dejando en evidencia que a la trabajadora se le permitió disfrutar de un tiempo libre de descanso, lo cual a su vez demuestra el cumplimiento del resguardo de la seguridad y salud en el trabajo lo cual desvirtúa la pretendida responsabilidad subjetiva. La parte actora señala que esta documental no desvirtúa absolutamente la responsabilidad subjetiva u objetiva del patrono por cuanto está demostrado en las actas y demostrado también por INPSASEL que PEPSICO ALIMENTOS es una empresa incumplidora de los derechos en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
64.-Marcado “O.6”, constante de un (01) folio útil solicitud de vacaciones debidamente firmados por el demandante, con lo cual se evidencia el disfrute efectivo del período vacacional del año 2016, inserto en el folio 208 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada Con esta documental pretende demostrar que efectivamente se le canceló a la parte actora el beneficio correspondiente a vacaciones, dejando en evidencia que a la trabajadora se le permitió disfrutar de un tiempo libre de descanso, lo cual a su vez demuestra el cumplimiento del resguardo de la seguridad y salud en el trabajo lo cual desvirtúa la pretendida responsabilidad subjetiva. La parte actora, señala que esta documental no desvirtúa absolutamente la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, y que efectivamente está demostrado en la presente causa que la parte demandada incumplió y que está bajo una responsabilidad subjetiva por inobservancia de la norma y de todos los preceptos establecidos en la LOPCYMAT. Este Tribunal no les otorga valor probatorio, y se desechan de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.
65.-Marcado “O.7”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional del año 2.007, inserto en el folio 209 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada que con esta documental pretende demostrar que efectivamente se le canceló a la parte actora el beneficio correspondiente a vacaciones, dejando en evidencia que a la trabajadora se le permitió disfrutar de un tiempo libre de descanso, lo cual a su vez demuestra el cumplimiento del resguardo de la seguridad y salud en el trabajo. La parte actora, señala que dicha documental no se encuentra firmada por la trabajadora; que es una documental impertinente por cuanto no se están reclamando vacaciones, no demuestra que la parte demandada cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad por cuanto está demostrado todo lo contrario. De igual manera, al estar dicha documental en copia simple y no estar firmada por la trabajadora, la impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
66.-Marcado “O.8”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional del año 2.008, inserto en el folio 210 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con la documental se pretende demostrar que efectivamente se le canceló a la parte actora el beneficio correspondiente a vacaciones, dejando en evidencia que a la trabajadora se le permitió disfrutar de un tiempo libre de descanso, lo cual a su vez demuestra el cumplimiento del resguardo de la seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa. La parte actora, señala que dicha documental no demuestra absolutamente nada; se refiere a vacaciones y no tiene nada que ver en materia de seguridad; no se encuentra firmada por la trabajadora; es una documental impertinente por cuanto no se están reclamando vacaciones. De igual manera, al estar dicha documental en copia simple y no estar firmada por la trabajadora, la impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
67.-Marcado “O.9”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional del año 2.009, inserto en el folio 211 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada con esta documental pretende demostrar que efectivamente se le canceló a la parte actora el beneficio correspondiente a vacaciones, dejando en evidencia que a la trabajadora se le permitió disfrutar de un tiempo libre de descanso, lo cual a su vez demuestra el cumplimiento del resguardo de la seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, desvirtuando con ello la pretendida responsabilidad subjetiva. La parte actora, señala que esta documental no desvirtúa absolutamente la responsabilidad subjetiva de la parte demandada con la trabajadora; es una documental que efectivamente se trata de vacaciones; no se encuentra firmada por la trabajadora y por tal motivo la impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
68.-Marcado “O.10”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional durante el año 2.010, inserto en el folio 212 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada.
69.- Marcado “O.11”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones colectivas, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período de vacaciones colectivas durante el año 2010, inserto en el folio 213 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada.
70.-Marcado “O.12”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional del año 2.011, inserto en el folio 214 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada.
71.-Marcado “O.13”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional del año 2.012, inserto en el folio 215 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada.
72.-Marcado “O.14”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional del año 2.013, inserto en el folio 216 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada.
73.-Marcado “O.15”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional del año 2.014, inserto al el folio 217 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada.
74.-Marcado “O.16”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional del año 2.015, inserto en el folio 218 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada.
75.-Marcado “O.17”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional del año 2.016, inserto en el folio 219 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada.
76.-Marcado “O.18”, constante de un (01) folio útil recibo de pago de vacaciones, con lo cual se evidencia el pago y disfrute efectivo del período vacacional del año 2.017, inserto en el folio 220 de la pieza identificada “C”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con respecto a las documentales marcadas “0 10”a la “0 18”. Con las mismas se pretende demostrar que efectivamente se le canceló a la parte actora el beneficio correspondiente a vacaciones, dejando en evidencia que a la trabajadora se le permitió disfrutar de un tiempo libre de descanso, lo cual a su vez demuestra el cumplimiento del resguardo de la seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, desvirtuando con ello la pretendida responsabilidad subjetiva. La parte actora señala que esta documental no desvirtúa absolutamente la responsabilidad subjetiva de la parte demandada con la trabajadora; es una documental que efectivamente se trata de vacaciones; no se encuentra firmada por la trabajadora y por tal motivo la impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
77.-Marcado “P.1 a P.149”, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, recibos de pago correspondiente a nómina, inserto en el folio 2 al 150, ambos inclusive, de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demanda. La parte demandada señala que se trata de unos recibos de pago de nómina en los cuales se refleja el pago otorgado a la parte actora; el inicio de su relación de trabajo y el verdadero salario que esta devengó al. La parte actora señala que efectivamente se tratan de unos recibos de pago los cuales no se encuentran firmados por la trabajadora además de encontrarse en copia simple por lo cual los impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorgo valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser copia fotostática, las desestimó, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
78.-Marcada “Q.1”, constante de un (01) folio útil y su vuelto, formato de solicitud de empleo que contiene información personal de la actora, escrita por ésta, previo a su ingreso en mí representada, inserto el folio 151 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte señala que con esta documental se evidencia que la parte actora en base a su experiencia laboral había desempeñado cargos como ayudante general; señala que se trata de cargos que ameritan de una exigencia física; movimientos tanto de extremidades inferiores y superiores lo cual puede ocasionar o inclusive agravar la enfermedad que la parte actora alega en la presente causa y que desvirtúa lo alegado en el escrito libelar de que se trata de una enfermedad adquirida por la trabajadora con ocasión a la relación laboral con PEPSICO ALIMENTOS insistiendo en el valor probatorio de la presente documental a los fines de que sea considerada al momento de tomar decisión en la presente causa. La parte actora señala que no es la trabajadora la que lo indica; quien lo indica es el ente competente INPSASEL el cual certifica que efectivamente estas cinco enfermedades ocupacionales fueron adquiridas y agravadas en la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS. Este Tribunal no les otorga valor probatorio, y se desechan de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.
79.-Marcado “Q.2”, constante de dos (02) folios útiles, síntesis curricular que contiene Información y referencia personal de la actora, escrita por la misma previo a su ingreso en mí representada, inserto en el folio 152 al 153 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia que la parte actora en base a su experiencia laboral había desempeñado cargos como ayudante general; señala que se trata de cargos que ameritan de una exigencia física; movimientos tanto de extremidades inferiores y superiores lo cual puede ocasionar o inclusive agravar la enfermedad que la parte actora alega en la presente causa y que desvirtúa lo alegado en el escrito libelar. La parte señala que con esta documental no se demuestra lo que alega la parte demandada; solamente se trata de una colocación de una experiencia que tiene la trabajadora mas no demuestra que existan antecedentes clínicos con los cuales se pretende desvirtuar la pretensión de la trabajadora. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
80.-Marcado “R”, constante de veintiocho (28) folios útiles, Norma COVENIN 2248-87 referida al Manejo de Materiales y Equipos, y medidas generales de seguridad, inserto en el folio 154 al 181, ambos inclusive, de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que esta documental en su contenido, indica el peso máximo permitido para mujeres dentro de entidades trabajo; señala así mismo que los pesos alegados por la parte actora no exceden de los pesos legalmente permitidos por lo tanto los mismos no pudieron haber generado las patologías alegadas por la parte actora. La parte actora señala sin observaciones. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
81.-Marcado “S”, constante de siete (07) folios útiles, constancia de reporte de gastos de traslados por intervención quirúrgica y terapias por presunta enfermedad ocupacional, presentados por la actora para su reposición, inserto en los folios 182 al 188, ambos inclusive, de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte señala que con esta documental pretende demostrar que la empresa otorgó a la parte actora los medios necesarios para velar por su seguridad y su salud haciéndole el reembolso correspondiente. La parte actora señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma sea desechada al momento de impartir sentencia. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
82.-Marcado “T.1”, constante de dos (02) folio útil, recibo de pago del anticipo de utilidades y pago de diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2006, inserto en los folios 189 al 190 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia los días que se le pagaron a la trabajadora por concepto de utilidades, el verdadero salario que devengaba, y la alícuota de utilidades que debe ser considerada para el salario integral al momento de considerar una eventual indemnización insistiendo en el valor probatorio del presente documental a los fines de que sea considerada al momento de tomar decisión en la presente causa. La parte señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora, por tanto, la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
83.-Marcado “T.2”, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago del anticipo de Utilidades y pago de complemento de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007, inserto en los folios 191 al 192 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia los días que se le pagaron a la trabajadora por concepto de utilidades, el verdadero salario que devengaba, y la alícuota de utilidades que debe ser considerada para el salario integral al momento de considerar una eventual indemnización La parte señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
84.-Marcado “T.3”, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago del anticipo de Utilidades y pago de complemento de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008, inserto en los folios 193 al 194 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia los días que se le pagaron a la trabajadora por concepto de utilidades, el verdadero salario que devengaba, y la alícuota de utilidades que debe ser considerada para el salario integral al momento de considerar una eventual indemnización. La parte actora señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
85.-Marcado “T.4”, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago del anticipo de Utilidades y pago de complemento de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009, inserto en el folio 195 al 196 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia los días que se le pagaron a la trabajadora por concepto de utilidades, el verdadero salario que devengaba, y la alícuota de utilidades que debe ser considerada para el salario integral al momento de considerar una eventual indemnización. La parte actora señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
86.- Marcado “T.5”, constante de tres (03) folios útiles, recibo de pago del anticipo de Utilidades correspondientes al ejercicio fiscal del año 2010, inserto en los folios 197 al 199, ambos inclusive, de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia los días que se le pagaron a la trabajadora por concepto de utilidades, el verdadero salario que devengaba, y la alícuota de utilidades que debe ser considerada para el salario integral al momento de considerar una eventual indemnización. La parte actora señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
87.-Marcado “T.6”, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago del anticipo de Utilidades y pago de remanente de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011, inserto en el folio 200 y 201 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia los días que se le pagaron a la trabajadora por concepto de utilidades, el verdadero salario que devengaba, y la alícuota de utilidades que debe ser considerada para el salario integral al momento de considerar una eventual indemnización. La parte actora señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora, la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
88.- Marcado “T.7”, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago del anticipo de Utilidades y pago de remanente de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012, inserto en los folios 202 y 203 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia los días que se le pagaron a la trabajadora por concepto de utilidades, el verdadero salario que devengaba, y la alícuota de utilidades que debe ser considerada para el salario integral al momento de considerar una eventual indemnización. La parte actora señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
89.-Marcado “T.8”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago remanente de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013, inserto en el folio 204 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia los días que se le pagaron a la trabajadora por concepto de utilidades, el verdadero salario que devengaba, y la alícuota de utilidades que debe ser considerada para el salario integral al momento de considerar una eventual indemnización. La parte señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
90.-Marcado “T.9”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago remanente de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2014, inserto en el folio 205 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia los días que se le pagaron a la trabajadora por concepto de utilidades, el verdadero salario que devengaba, y la alícuota de utilidades que debe ser considerada para el salario integral al momento de considerar una eventual indemnización. La parte señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.
91.-Marcado “T.10”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago remanente de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2015, inserto en el folio 206 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia los días que se le pagaron a la trabajadora por concepto de utilidades, el verdadero salario que devengaba, y la alícuota de utilidades que debe ser considerada para el salario integral al momento de considerar una eventual indemnización. La parte actora señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
92.-Marcado “T.11”, constante de dos (02) folio útil, recibo de pago remanente de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2016, inserto en el folio 207 y 208 de la pieza identificada “D”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia los días que se le pagaron a la trabajadora por concepto de utilidades, el verdadero salario que devengaba, y la alícuota de utilidades que debe ser considerada para el salario integral al momento de considerar una eventual indemnización. La parte actora señala que esta documental está en copia simple, no está firmada por la trabajadora, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
93.-Marcado “U.1”, constante de ciento cinco (105) folios útiles, copia de Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de PEPSICO, debidamente sellado por INPSASEL a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (antes DIRESAT, hoy GERESAT) del Estado Aragua, autorizando su apertura, inserto desde el folio 2 hasta el 105, ambos inclusive, de la pieza identificada “E”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia un comité tomaba las medidas pertinentes conforme a la Ley a los fines de resguardar la seguridad y salud de los trabajadores de PEPSICO ALIMENTOS lo cual demuestra el cumplimiento de la empresa con las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial. La parte actora señala que esta documental lo que efectivamente demuestra es que la empresa incumple con la normativa en materia de seguridad; señala que esta documental es de fecha 14 de abril de 2021 y la trabajadora efectivamente contrajo la patología en el año 2011, 2012 y que por tanto la empresa incumplió con las medidas de seguridad para evitar que la trabajadora adquiriera las cinco patologías que posee en la actualidad. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
94.-Marcado “U.2”, constante de cien (100) folios útiles, copia de Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de PEPSICO, debidamente sellado por INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (antes DIRESAT, hoy GERESAT) del Estado Aragua, autorizando su apertura, inserto desde el folio 106 hasta el 205, ambos inclusive, de la pieza identificada “E”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada con esta documental se evidencia el Comité de Seguridad de Salud Laboral debidamente conformado por delegados de prevención para determinar o evaluar puntos referidos cuanto ordinarios y extraordinarios a seguridad y salud laboral de la LOPCYMAT. La parte actora con esa documental data de fecha 13/09/2017 y se demuestra para esa fecha ya la ex trabajadora ya había adquirido sus cinco patología evidenciándose que la empresa no cumplía con dicha reglamentación exigida por la ley. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
95.-Marcado “U.3”, constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, copia de Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de PEPSICO, debidamente sellado por INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (antes DIRESAT, hoy GERESAT) del Estado Aragua, autorizando su apertura, inserto desde el folio 2 hasta el 200 de la pieza identificada “F”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada con esta documental se evidencia el Comité de Seguridad de Salud Laboral debidamente conformado por delegados de prevención, para determinar o evaluar puntos referidos cuanto ordinarios y extraordinarios a seguridad y salud laboral de la LOPCYMAT. La parte con esa documental data de fecha 25/10/2012 documental es posterior a la adquisición de las enfermedades de la actora, por lo que la empresa no cumplió con las normativas señaladas. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
96.-Marcada desde “V.1”, hasta “V.16” constante de dieciséis (16) folios útiles, Justificativos médicos emitidos por el IVSS a nombre de la parte actora, inserto desde el folio 201 hasta el 216, ambos inclusive, de la pieza identificada “F”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada se evidencia con esta documental siempre estuvo inscrita y gozo del régimen prestacional de la seguridad social demostrándose que la empresa era contribuyente del sistema de seguridad social y que en todo caso sería competente para indemnizar o cancelar cualquiera indemnización. La parte actora señala que no demuestra que la empresa esté exenta de la responsabilidad que señala la ley y que establece la jurisprudencia en materia enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
97.-Marcada desde “W.1 hasta W.12” constante de veinticuatro (24) folios útiles cada una, Autorizaciones de salida y justificativos por razones médicas correspondientes a la parte actora, inserto desde el folio 217 al folio 240, ambos inclusive, de la pieza identificada “F”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada se evidencia con esta documental todas las salidas al seguro para realizarse exámenes médicos, exámenes de laboratorio y otras evaluaciones médicas, así que la empresa siempre ha cumplido con el deber de vigilar la seguridad y salud de sus trabajadores y ha otorgado los reposos y permisos necesarios para la asistencia de enfermedades y patologías. La parte actora señala que esa documental no desvirtúa la responsabilidad subjetiva ya que no cumpla con el sistema de seguridad en las instalaciones de la empresa. El Aquo no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
98.-Marcada “X.1”, constante de cuatro (04) folios útiles, Acta de limitación de tareas en trabajo habitual celebrada entre la entidad de trabajo y la demandante con participación de los delegados de prevención, inserto desde el folio 241 al folio 244, ambos inclusive, de la pieza identificada “F”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada manifiesta que con esa documental desmiente lo señalado en su escrito libelar, donde la ex trabajadora señala que siempre realizo la mismas funciones, y que la empresa no vigilo y no actuó en consecuencias a las patologías que alegaba padecer a sus restricciones que los médicos ocupacionales imponían. La parte actora señala que esta documental está en copia simple, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo, desestimo su valor por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser copia fotostática, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
99.-Marcada “X.2”, constante de un (01) folio útil, planilla de procedimiento de recapacitación y reubicación laboral efectuado a la demandante, inserto en el folio 245 de la pieza identificada “F”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia el acuerdo de recapacitación donde la empresa cumplió con las instrucciones médicas y reubicación de la ex trabajadora. La parte actora señala que esta documental está en copia simple, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser copia fotostática, se desestima su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
100.-Marcado “Y”, constante de un (01) folio útil, planilla de movimiento finiquito, correspondiente a cálculo de liquidación de prestaciones sociales de la actora, debidamente firmada en señal de recibo y conformidad, inserto en el folio 246 de la pieza identificada “F”. Anexos de Pruebas de la parte demandada. La parte demandada señala que se evidencia la fecha de egreso, salario y las cantidades pagadas por beneficios laborales, en el cual deberá ser considerada ante una eventual y negada indemnización. La parte actora señala que esta documental está en copia simple y no esta firmada por la ex trabajadora, por tanto la impugna de conformidad con lo establecido en el en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo, desestimo su valor por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser copia fotostática, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
Prueba de Experticia:
Respecto a la prueba de experticia médica, y reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo, consta de autos que el Tribunal Aquo no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar. Así se establece.
-Prueba de Inspección Judicial:
Respecto a la prueba de inspección, consta de autos que el Tribunal Aquo no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar. Así se establece.
Prueba de Informes:
1.- Respecto de la prueba de informes dirigida al SERVICIO MEDICO denominado COORDINADORA DE SALUD, C.A. (HOSPITAL ON-LINE) que mantiene como servicio médico mancomunado la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., no constan en autos las resultas de los mismos, por lo que el Tribunal Aquo en la prolongación de la audiencia de juicio, procedió a dar por concluido el debate probatorio sin esperar a que constaran las mismas, ya que con lo promovido y evacuado por la parte demandada estaba suficientemente ilustrado del contenido del proceso. La misma fue desistida por su promovente en plena audiencia, y vista la no objeción de la parte demandante en relación a dicho desistimiento, en tal sentido el Tribunal Aquo no emite valoración alguna en relación al mencionado informe. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
2.- Respecto de la prueba de informes dirigida al servicio médico denominado PROSALMED, C.A., la cual consta en autos y riela a los folios 244 al 249 de la pieza principal, el citado servicio médico remitió original de la evaluación médica laboral del hoy demandante, se recibió adjunto a comunicación de fecha 17 de septiembre 2024, suscrita por Gustavo Moncada Gerente de asunto legales , asimismo, se señaló que durante la prestación de los servicios de la actora a la empresa demandada, se atendió al trabajador, remitiendo los correspondientes soportes, consistentes en evaluaciones pre empleo, pre y post vacacionales, exámenes paraclínicos realizados mientras fue trabajador de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, el Aquo señala que ya se pronunció sobre su valoración en informe de investigación de origen de enfermedad en el expediente administrativo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
3.- Respecto de la prueba de informes dirigida AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual consta en autos y riela en el folio 237 de la pieza principal, informando que la actora estuvo inscrita en el seguro social con la empresa PEPSICO ALIMENTOS. S.C.A., que actualmente en el estatus en su cuenta individual es cesante y último salario de cotización fue de Bs. 150,00. El Aquo le confiere pleno valor probatorio como documento Público administrativo, y señalo que de la misma se desprende que la parte demandante estuvo inscrita en el Seguro Social con la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., y que su estatus en su cuenta individual es cesante. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
4.- Respecto de la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), específicamente al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO Universal, no consta en autos sus resultas por lo que esta Alzasa no tiene nada que valorar. Así se establece.
5.- Respecto de la prueba de informes dirigida del TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, la cual consta en autos y riela en los folio 157 al 222, de la pieza principal se evidencia que por cuanto la ex trabajadora no recibió el pago de sus prestaciones sociales en el tiempo pertinente, en virtud de eso la empresa consigno ante los tribunales el pago de la liquidación de la prestaciones sociales. El Aquo señala que por cuanto emana de un funcionario judicial, actuando en el ejercicio de sus funciones, le otorga valor probatorio como demostrativo de la oferta de pago propuesta por la parte demandada. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Respecto de las testimoniales para ratificación de documentos, de los ciudadanos José Lugo, Cesar Centeno, José Güere, consta en autos que no comparecieron al acto de ratificación de documentos, por lo que las mismas se declararon desiertas y, que la ciudadana Gardenia Aponte, compareció a la audiencia de juicio, ratificando el contenido y la firma de la documental marcada con la letra “F.4” y “F.5”, cursante a los folios del 43 al 74 del anexo de pruebas de la parte demandada de la pieza identificada “C”; señala el Aquo que las mismas ya fueron valoradas supra. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Respecto a la ratificación de pruebas reproducidas junto con el libelo de demanda, se precisa que no son medios probatorios, por lo cual, no son susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Documentales:
2.-Marcada “B” constante de tres (03) folios útiles, Certificación Médica de fecha 28 de septiembre del 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, donde determina la Discapacidad Total Permanente, inserto a los folios 44 al 46, ambos inclusive, de la pieza principal identificada N° 1 de 1. La parte actora señala que el objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana Eliticia, adquirió una enfermedad ocupacional y que fue debidamente certificada por el ente competente, dejando constancia de las 5 patologías, 3 adquiridas y 2 agravadas por ocasión al trabajo La parte demandada señala que se trata de copia certificada de solicitud de investigación de enfermedad ocupacional, se evidencia de la incongruencia en la cual de acuerdo a la investigación se evidencia que en cuanto a la patología 1 y 3 son agravada por el trabajo, y la 2, 4 y 5 como contraída por ocasión al trabajo, cuando de la misma certificación se evidencia que como agravada están la 1, 4 y 5, y como contraída la 2, respecto a la declaración de enfermedad ocupacional, igualmente se evidencia las verdaderas actividades que debería realizar la trabajadora, las cuales no coinciden con las alegadas en el libelo de demanda. El Aquo le otorga valor probatorio a dicha instrumental conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la precitada Dirección en fecha 28 de septiembre de 2011, certificó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, a favor de la ciudadana Eliticia Josefina Sulbaran Mosquera por presentar: “1.Discopatía lumbar con prominencia L4-L5). 2. Síndrome de pinzamiento subacromial bilateral: a) tendinitis y desgarro parcial intratendinoso del subescapular; b) Tendinosis y desgarro parcial del supraespinoso; c) desgarro parcial del Labrum posterior. 3. Discopatía cervical con prominencia C3-C4, C4-C5 y protrusión C6-C7, con radiculopatía. 4) Meniscopatía: a) ruptura del menisco interno bilateral; b) condromalacia bilateral; c) plica suprapatelar bilateral y 5) Síndrome del túnel del carpo bilateral, considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo (Diagnósticos Nº 1, 4 y 5), y contraída con ocasión al trabajo (Diagnósticos 2 y 5). Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
3.-Marcada “C” constante once (11) folios útiles, Informe de Investigación de origen de la enfermedad, conocido como el Expediente Administrativo, inserto a los folios 47 al 57, ambos inclusive, de la pieza principal identificada N° 1 de 1.
La parte actora señala que el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente la sociedad mercantil incumplió con las normas de seguridad, producto de ese incumpliendo en el informe de investigación, la trabajadora tiene 2 patología agravada y 3 adquirida quedo certificado en ese informe de investigación. La parte demandada señala si se le notificó a la parte actora, respecto al análisis de riesgo de su puesto de trabajo las funciones que efectuaba la ex trabajadora y hace mención en cuanto a la reubicación de su puesto de trabajo, donde se evidencia que se trata de una enfermedad agravada y no ocupacional, las cuales no coinciden con las alegadas en el libelo de demanda. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral. El Aquo le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se establece que la ciudadana Eliticia Josefina Sulbaran, ingresó a la empresa el 01 de marzo de 2006, en el cargo de “obrera general”, cuyas funciones consistían: Permanecer en la banda transportadora supervisando el producto que sale a través de la misma, la finalidad de sacar el producto irregular (de mayor tamaño que el esperado) para luego picarlo por la mitad mediante la utilización de un cuchillo, en cuyo proceso se realizaba en bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros superiores con o sin carga, flexión y extensión del tronco y cuello, las tareas eran de tipo repetitivas, además de la inspección final y corte de papas, la trabajadora en bipedestación prolongada a un lado de la línea (cinta rodillo) por donde pasan las papas, toma aquella que no tiene tamaño apropiado para pasar por la cuchilla, colocándolo en una plataforma para realizar posteriormente un corte y volver a colocarlas en la línea con movimientos repetitivos de flexión de tronco y de miembros superiores, con uso de herramientas manual tipo cuchillo y movimientos repetitivos de muñecas, exposición a vibraciones, exposición a calor por cercanía del horno de línea 2, con ayuda de otro compañero, traslada tinas de desperdicios hasta el área de basura, halando y empujando pesos de hasta 500 Kg a distancia de 200 Mts, la actividad de inspección final era realizada entre cuatro trabajadores los cuales en bipedestación sobre plataforma visualizan y escogen las papas que salen de la máquina con un parámetro no aceptado, realizando movimientos repetitivos de miembros superiores con flexión sostenida de cuello, realizando la limpieza del área después de cada jornada, retiraba los contenedores de 50 Kg aproximadamente y los halaba a distancia de 200 mts. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
4.-Marcada “D” constante un (01) folio útil, notificación de desincorporación de la trabajadora de la entidad de trabajo, inserto al folio 58 de la pieza principal identificada N° 1 de 1. La parte actora señala que el objeto de esta prueba es demostrar que la misma sociedad mercantil notifico a la ex trabajadora que no podía seguir trabajando por causa ajena a la voluntad de las partes, señalando un 67% de discapacidad, condiciones esta que se hacen inviable que se pueda mantener la relación de trabajo. La parte demandada señala que impugna dicha prueba según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido producida en copia simple y no pudo constatarse con la presentación de su original. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la terminación de la relación de trabajo de la trabajadora con la demandada, con ocasión al grado de incapacidad diagnosticado. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
Prueba de Informes:
1.- A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL. Señala el Aquo que la misma fue desistida por su promovente en plena audiencia, y vista la no objeción de la parte demandada en relación a dicho desistimiento, no emite valoración alguna en relación al mencionado informe. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Indica la parte demandada recurrente que “(…)la sentencia recurrida condena a PEPSICO ALIMENTOS S.C.A a pagar cantidades por conceptos de indemnización por responsabilidad subjetiva, los cuales no debieron declarase procedente en virtud de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se demostró, no se cumplieron con los requisitos de procedencia de dicha indemnización por cuanto a la parte demandante no logro demostrar el hecho ilícito, lo cual es carga única y exclusiva del demandante (…)”
Para sintetizar, se desprende que la parte demandada alega que el Aquo declaró procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva sin evidenciarse en autos los requisitos de procedencia; se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
“(…) Respecto de la responsabilidad subjetiva, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual (diagnósticos Nº 1, 4 y 5) y contraída con ocasión al trabajo (diagnostico 2 y 5), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad contraída con ocasión al trabajo: 2) Síndrome de pinzamiento subacromial bilateral: a) tendinitis y desgarro parcial intratendinoso del subescapular; b) tendinosis y desgarro parcial del supraespinoso; c) desgarro parcial del Labrum posterior (CÓD. CIE10-M75.1), y 5) Síndrome del túnel del carpo bilateral (CÓD. CIE10-G56.0)”, y agravadas por el trabajo: 1.- “Discopatía lumbar con prominencia l4-l5 (CÓD. CIE10- M51.1). 4) Meniscopatía: a) ruptura del menisco interno bilateral; b) condromalacia bilateral; c) plica suprapatelar bilateral (CÓD. CIE10-M23.2) y 5) Síndrome del túnel del carpo bilateral (CÓD. CIE10-G56.0)”. En este contexto, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende del contenido del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, siendo que la certificación proferida por dicho órgano administrativo es un documento administrativo que constituye plena prueba de las enfermedades que padece la trabajadora., así se decide.
Ahora bien, sobre esta materia se debe señalar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional o accidente laboral, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, debiendo establecerse la relación de causalidad.
(… omissis…)
En este contexto, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende del contenido del informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la certificación proferida por dicho órgano administrativo es un documento administrativo que constituye plena prueba del accidente sufrido por el trabajador.
Del análisis de esta documental ha quedado evidenciado que efectivamente estamos en presencia de que la demandante padece: “Discopatía lumbar con prominencia l4-l5 (CÓD. CIE10- M51.1). 2) Síndrome de pinzamiento subacromial bilateral: a) tendinitis y desgarro parcial intratendinoso del subescapular; b) tendinosis y desgarro parcial del supraespinoso; c) desgarro parcial del Labrum posterior (CÓD. CIE10-M75.1). 3) Discopatía cervical con prominencia C3-C4, C4-C5 y protrusión C6-C7, con radiculopatía C6 (CÓD. CIE10-M50.1). 4) Meniscopatía: a) ruptura del menisco interno bilateral; b) condromalacia bilateral; c) plica suprapatelar bilateral (CÓD. CIE10-M23.2) y 5) Síndrome del túnel del carpo bilateral (CÓD. CIE10-G56.0)”, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA, que ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, determinándose un porcentaje de discapacidad de 67%, generándole un continuo malestar físico, dolores lumbares ininterrumpidos la cual se encuentra inhabilitada de manera permanente y absoluta para seguir trabajando. Dicha certificación es realizada por un funcionario público que luego de la investigación requerida emite un pronunciamiento conforme a los hechos verificados, detentando dicha certificación el carácter de documento administrativo, quedando demostrada la relación de causalidad entre la patología determinada y la labor desempeñada, pues emana de la certificación dictada.
Determinado lo anterior, resta comprobar si hubo o no incumplimiento por parte de la empresa en lo que respecta a la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora del accidente sufrido, a los fines de establecer si resultan procedentes las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, del informe de investigación de enfermedad y de la aludida certificación, se desprende que la parte demandada no cumplió cabalmente con sus deberes de formar al actor en materia de higiene y seguridad en el trabajo, siendo que la demandada en su carácter de patrono, debió actuar como buen padre de familia y verificar las condiciones de trabajo del accionante. La parte demandada se defiende señalando que las verdaderas posiciones adoptadas por la demandante al momento de efectuar las actividades propias del cargo, ni exigían altos niveles físicos, ni son capaces de ocasionar o agravar la enfermedad que alega padecer la actora, ni en principio alguna otra enfermedad, pues junto con las medidas de seguridad implementadas y los equipos de protección personal adecuados debidamente entregados periódicamente a la demandante.
De modo pues que, resulta patente la existencia de un nexo causal entre el accidente y la aludida condición insegura a la que estuvo expuesto el trabajador, razón por la que no cabe duda que el accidente sufrido por el accionante tiene carácter ocupacional. Así se decide.
Habiéndose determinado que las enfermedades que padece la demandante es de carácter ocupacional, y que la acción no se encuentra prescrita, resulta imperativo para quien aquí decide declarar procedente la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia de las enfermedades, cuya naturaleza fue certificada por el órgano administrativo competente, en tal sentido, procede esta Juzgadora a pronunciarse acerca de las indemnizaciones reclamadas:
La accionante demandó:
Indemnización por Discapacidad Total permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Daño Moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.
Indemnización de Daño material civil por lucro cesante.
(…omissis…)
Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: al respecto el accionante reclama la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…omissis…)
Respecto de dicha indemnización, se ordena su pago a razón de tres (03) años, con base al salario integral de Bs. 6,50, lo cual da un total a pagar de SIETE MIL CIENTO DIESISIETE BOLIVARES (Bs. 7.117,00) que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se decide. (…)”
Así las cosas, considera esta Alzada, necesario señalar el contenido de la sentencia N° 373 de fecha 07 de agosto de 2024 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En lo atinente a la reclamación del accionante por los conceptos de indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 eiusdem y lucro cesante, ha sido criterio pacífico, constante y reiterado tanto de esta Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que en casos como el de autos, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan indispensables para la procedencia de las referidas indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, a saber: la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y finalmente, una relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y una conducta culposa o dolosa por parte del patrono.(…)” (subrayado de esta Alzada).
En base a lo anterior, esta alzada una vez cumplida una revisión exhaustiva del asunto, observa en la sentencia recurrida (folio 23 al folio 52 pieza 2/2), que la Juez Aquo yerra al condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, por cuanto, si bien es cierto que, quedó evidenciado por medio de certificación médica e informe de investigación del puesto de trabajo (folio 44 al 57 pieza 1/2) que la trabajadora padece por un lado de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y por otro lado enfermedad contraída con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual y se determina que la accionada incurrió en algunos incumplimientos relativos a la seguridad social, no es menos cierto, que del informe de investigación de origen de enfermedad no se desprende que el demandado haya actuado en forma negligente ni culposa, ya que en este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el actor, además de indicar, como esta conducta ocasionó la lesión sufrida. Destacándose así, que esta reclamación está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; en el caso bajo estudio no se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento que haya quedado evidenciado la intencionalidad por parte de la entidad de trabajo en la ocurrencia de la patología adquirida por la parte actora, siendo este un requisito indispensable que no se evidenció en autos, el fallo recurrido se modifica en relación a este punto, en el entendido que se declara PROCEDENTE el presente punto de apelación. Así se decide.
SEGUNDO: Indica la parte demandada recurrente que “(…) respecto al lucro cesante consideramos que este concepto de estas cantidades igualmente no debieron ser condenadas por cuanto no se cumplieron con los requisitos de procedencia para el mismo. Señala la sentencia recurrida equivocadamente que la ciudadana Eliticia Sulbaran, en virtud de la discapacidad que posee ha perdido total, absoluta y permanente la capacidad hacer alguna actividad que le genere algún lucro esto no es menos cierto ciudadana juez, por cuanto tal y como se evidencia de la certificación presentada por la demandante, Inpsasel certifico una discapacidad total permanente, no una discapacidad absoluta permanente (…)”
Para sintetizar, se desprende que la parte demandada alega que el Aquo declaró procedente la indemnización por lucro cesante sin evidenciarse en autos los requisitos de procedencia; se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
“(…) Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, la accionante reclama este concepto basándose en el daño causado, el cual repercute no sólo en su vida profesional y ocupacional sino en su vida social y familiar, las enfermedades diagnosticadas le generan una pérdida de capacidad de ganancias, por cuanto se encuentra incapacitada de manera total y permanente, y que siendo, que para el momento de la incapacidad la actora tenía 45años de edad, por lo que debe indemnizarse por el daño material causado por el lucro cesante desde la fecha de la incapacidad tomando como expectativa de vida 70 años.
En este sentido, es preciso indicar que el lucro cesante, resulta procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio. En el caso bajo estudio, quedó demostrada la naturaleza ocupacional de la enfermedad sufrida por la demandante, y la responsabilidad subjetiva del patrono, al verificarse la existencia del hecho ilícito y el nexo causal, asimismo se observa la discapacidad total y permanente que ha sido valorada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, resulta procedente el reclamo por lucro cesante en los términos peticionados por 21 años, que se traduce en 252 meses que totalizan 7560 días de salario a indemnizar a razón de Bs. 6,50, obteniendo un resultado de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIAVRES SIN CENTIMOS Bs. 49.075,00 (…)”
A este respecto, es necesario indicar el criterio plasmado en sentencia N° 27 de fecha 30-01-2017, dictado por la sala de casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, reiterado y pacífico con respecto al lucro cesante:
“(…) para la procedencia de los reclamos por lucro cesante se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión nº 768 del 6 de julio de 2005, el criterio que sigue:
[…] el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).
Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es necesario verificar si la materialización del accidente o enfermedad ocupacional, según sea el caso, ha concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrando el daño sufrido y la relación de causalidad. (…)” (Subrayado de esta Alzada)
Esta alzada, luego de la revisión de las pruebas aportadas por las partes del presente procedimiento, evidenciándose que no existen elementos determinantes para declarar el hecho ilícito proveniente de la intencionalidad, negligencia o imprudencia de la entidad trabajo con respecto a la enfermedad ocupacional que padece la parte actora, determina que yerra nuevamente el Aquo al condenar en la sentencia recurrida indemnización por lucro cesante, toda vez, que el lucro cesante, resulta procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir, que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio; en el caso bajo estudio quedo evidenciado por medio de certificación que corre al folio 44 al 46 pieza 1/2, que la trabajadora accionante tiene una discapacidad total permanente para el trabajo habitual y no se evidencio la responsabilidad subjetiva, por lo que se ratifica lo decidió en el punto anterior con respecto al hecho ilícito y por en consecuencia, se declara PROCEDENTE el presente punto de apelación, ya que no corresponde la indemnización por lucro cesante, por las razones ya expuestas. Así se decide.
TERCERO: Indica la parte demandada recurrente que “(…) Respecto al daño moral nuevamente consideramos que no ha debido ser condenada mi representada a pagar cantidades por conceptos de daño moral por cuanto cumplimos como fue manifestada en la audiencia de juicio mi representada considera que las actividades que realizaba la actora en el ejercicio de sus cargo no son capaces de generar la discapacidad o la patología que alega padecer que conllevaron a la discapacidad (…)cuando inicia la cuantificación incurre nuevamente en imprecisiones y errores tales como: al determinar la entidad del daño nuevamente señala que se trata de una discapacidad absoluta, en la cual insistimos que no es una discapacidad absoluta es una discapacidad total y permanente (…) señala sobre la posición social la demandante muévanle incurre en imprecisiones habla nuevamente de la ocurrencia de un accidente de trabajo y de hecho se refiere a un trabajador distinto a la ciudadana Eliticia Sulbaran (…)”
De lo anterior se desprende que la demandada señala que no corresponde la condenatoria por concepto daño moral por cuanto a las actividades realizadas por la parte actora no son capaces de ser generar la discapacidad alegada por la parte actora; se observa de la sentencia recurrida la siguiente:
“(…)Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por la demandante, ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
Respecto del daño moral reclamado por la accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 544.336, señalando que se trataba de un daño a la salud, a la integridad física por cuanto en el tiempo de sus servicios fue obligada a realizar actividades que le exigían grandes esfuerzos físicos; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora padece de “Discopatía lumbar con prominencia l4-l5 (CÓD. CIE10- M51.1). 2) Síndrome de pinzamiento subacromial bilateral: a) tendinitis y desgarro parcial intratendinoso del subescapular; b) tendinosis y desgarro parcial del supraespinoso; c) desgarro parcial del Labrum posterior (CÓD. CIE10-M75.1). 3) Discopatía cervical con prominencia C3-C4, C4-C5 y protrusión C6-C7, con radiculopatía C6 (CÓD. CIE10-M50.1). 4) Meniscopatía: a) ruptura del menisco interno bilateral; b) condromalacia bilateral; c) plica suprapatelar bilateral (CÓD. CIE10-M23.2) y 5) Síndrome del túnel del carpo bilateral (CÓD. CIE10-G56.0)”, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA, que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, determinándose un porcentaje de discapacidad de 67%, generándole un continuo malestar físico, dolores lumbares ininterrumpidos la cual se encuentra inhabilitada de manera permanente y absoluta para seguir trabajando, (folios 9 al 11 de la pieza 1).
El grado de culpabilidad del accionado - o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, tampoco se evidenció de autos, el compromiso por parte de la demandada de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, tan es así, que la demandada fundamenta su defensa en el hecho que está constantemente vigilante de su ambiente de trabajo para que este se preste en unas condiciones que permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal.
-La conducta de la víctima., en lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
-Posición social y económica del reclamante., se evidencia que la posición social y económica de la trabajadora su nivel de instrucción era básico y ocupaba el cargo de obrera general en el área de empaque se observa que el trabajador demandante al momento del accidente laboraba como obrero y contaba con 22 años de edad, su cargo era de operador de llaves hidráulicas y su grado de instrucción es bachiller, por lo que no poseía ingresos cuantiosos, ni posee bienes de fortuna; actualmente tiene 36 años de edad y desde el accidente se encuentra incapacitado de generar ingresos.
-Las posibles atenuantes en favor del responsable. Se evidencian en el presente expediente el incumplimiento de diversas obligaciones legales en relación a las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
-Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos aportados por el propio demandante ante el INPSASEL, que el accionante tiene un nivel educativo básico y que por la labor que ejecuta como lo es la de obrera general, por lo que no poseía ingresos cuantiosos, ni posee bienes de fortuna;
-Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la elaboración de productos alimenticios, por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad total permanente en estudio.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera esta Juzgadora, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social, así como por este Circuito en casos análogos al presente, un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fija la cantidad de Mil Ochocientos dólares americanos (1.800$), pagaderos en bolívares a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se decide. (…)”
Visto lo anterior, esta Alzada observa que efectivamente, cuando la Juez Aquo hace el análisis para otorgarle la cuantificación por el concepto de indemnización por daño moral, incurre en error al detallar la posición social y económica del reclamante, por cuanto señala características diferentes a la que corresponde a la parte accionada, sin embargo, se observa que la Juez Aquo determinó con detalle la importancia del daño, describiendo y analizando el grado de discapacidad que se desprende de la certificación que corresponde a la trabajadora por una discapacidad total permanente(folio 44 al 46 pieza 1/2), por lo que evidencia que detallo el proceso lógico y enunció las referencias emitidas por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la valoración de los elementos para la estimación y cuantificación por concepto de daño moral, criterio éste que comparte a plenitud esta alzada, ya que en cuanto a la estimación del referido daño moral, lo que se persigue, no es la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, siendo necesario reiterar en este punto que la doctrina y la jurisprudencia patria, vienen ratificando al día de hoy, que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y establecer su cuantificación (vid. Sentencia N° 311 del 18 de abril del año 2012, sentencia N° 262 de fecha 28-06-2023, sentencia N° 343 de fecha 07-08-2024), por lo tanto evidenciándose que la cuantificación otorgada por el Aquo está ajustada a las características de la discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la dirección Estadal de Salud del Estado Aragua, correspondiente a la parte actora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, este particular y se ratifica lo condenado por la Aquo, en la recurrida. Así se decide.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
PUNTO UNICO: Indica la parte demandante recurrente que “con respecto al recurso de apelación, quiero fundamentar que me refiero al daño moral en particular estamos hablando pues, que como lo acabo de decir la sala…estableció pues un monto mayor al que condenaron en este caso a mi representada… no queremos efectivamente que sea esta la cantidad que se condene en este caso, pero que efectivamente sea un monto mayor a este, por cuanto efectivamente, en caso similares estamos hablando que la trabajadora tiene un grado de discapacidad de 67 %... por lo tanto solicitamos en ese sentido que efectivamente se condene un monto mayor al que estableció el tribunal cuarto de este digno tribunal (…)”
De lo anterior, se puntualiza que la parte demandante solicita que se condene un monto mayor por concepto de daño moral. Por cuanto hay sentencias de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que han condenado en casos similares montos superiores; se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera esta Juzgadora, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social, así como por este Circuito en casos análogos al presente, un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fija la cantidad de Mil Ochocientos dólares americanos (1.800$), pagaderos en bolívares a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se decide. (…)”
Luego de una revisión exhaustiva del asunto, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, teniendo en consideración que la cuantificación del daño moral corresponde a la discreción y prudencia del Juez, esta Alzada observando que el Aquo esgrimió de forma clara y detallada las consideraciones sobre las cuales, baso su decisión, que elementos tomo en consideración, para estimar la cuantificación por el concepto de daño moral, el cual comparte esta alzada, no evidenciándose que esta decisión contradiga lo establecido por las decisiones del máximo tribunal de la República, ya que cada caso es individual, particular y especifico, por lo que solo están, como decisiones referenciales y no de estricto cumplimiento obligatorio para todos los Jueces que integran el sistema de justicia, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE, este punto de la apelación y se ratifica el monto condenado por el Aquo en la recurrida por Un Mil Ochocientos Dólares Americanos por concepto de Daño Moral. Así se decide.
Por último, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que forzosamente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de octubre 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y se MODIFICA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de octubre 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: se MODIFICA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA, titular de la cédula de identidad № V-9.654.590, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, C.A, identificada en autos y se ordena cancelar a la demandada la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.800°°), por concepto de daño moral a la parte actora. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 02 días del mes de diciembre de 2024. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
DP11-R-2024-0000132
SYRG/nd/es
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