REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los abogados CARLOS RAFAEL MOLINAR CEDEÑO y PEDRO STANLYN ROCCA ANDARCIA, Inpreabogados N° 78.804, 78.674, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, IMER ENRIQUE VERA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-23.524.350, contra laS sociedades mercantiles SANGRANCO, INVERSORA 4 CLOVER, C.A., UNIGRANCO, C.A, y por responsabilidad solidaria en contra de los ciudadanos HERNAN BELISARIO CAMARGO CHACON, RAUL ALBERTO CAMARGO CHACON, portadores de la cédula de identidad N° V-18.554.776 y 18.488.030, respectivamente; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del levantamiento del velo corporativo.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del Aquo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 pm (Folio 32).
En fecha 29 de noviembre del 2024, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

“(…) en este día estamos aquí formalizando precisamente los argumentos que consideramos que sirven de fundamentos para esta apelación que se dio en fechas respectivas con respecto al auto donde se declara improcedente la unidad económica de una empresa demandada, en que realmente se fundamenta nuestra apelación y venimos a ofrecer precisamente la prueba convincente de esto, el elemento controvertido que da el juzgador, completa convencimiento de la razón que establecemos en la apelación. En primer lugar esta es una causa que se solicita una demanda de prestaciones sociales contra dos empresas, mediante la cual se fue admitida una vez que se hizo un despacho saneador, esta causa se instauro, se realizó, lo conducente para notificaciones y en el momento que se trasladó el alguacil a las sedes de las empresas demandadas, las empresas habían cerrado, estaban completamente cerradas y no estaban las personas que supuestamente representaban estas empresas y se hizo necesario demandar nuevamente a una tercera empresa alegando el velo corporativo y la unidad económica entre todas estas empresas, porque se alega el velo corporativo y la unidad económica? Por cuanto estas empresas funcionan bajo un mismo ente rector, que son los accionista y la imagen que ellos dan hacia el exterior que es una sola firma comercial llamada pollo gran combo, como las otras dos empresas primigenias demandadas no se consiguieron, no estaban, se mudaron o cerraron el establecimiento y si abrieron una nueva, entonces alegamos esa razón e incluimos en la nueva demanda en la reforma de la demanda tal empresa con la copias simples del acta constitutiva, dónde se puede demostrar que son los mismos objetos, los mismo accionistas y trabajan bajo la misma firma comercial, una vez que se hace la reforma el ciudadano Juez del Tribunal doce de mediación y ejecución, observa que a su criterio, dicta un despacho saneador, este despacho saneador él considera pues que no se cumplieron con todos los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de ello nos ordena el despacho, nosotros viendo de que realmente que en el despacho saneador, ya estaban todos esos elementos cubiertos con los otros despachos saneadores anteriores, igualmente insistimos y realizamos el despacho saneador, cuando lo consignamos nos encontramos un auto de seis días posteriores al día que se dictó el despacho saneador, el despacho saneador se dictó el 25 de octubre y el día 31 de octubre hay un auto distinto al auto del despacho saneador, donde el juez manifiesta declarar improcedente la unidad económica y levantamiento del velo corporativo, por cuanto el considera de que no se puede traer a la causa un nuevo demandado, porque estaría violándole el derecho a la defensa, por cuanto no se podría defender porque está en fase de ejecución; así fundamenta el juez de la causa con la jurisprudencia de la misma apelación en el cual el sustenta su opinión, en dónde en fase de ejecución dice la sala social no se puede traer a nadie a la causa, porque se le viola el derecho a la defensa, si bien es cierto que esa jurisprudencia establece ese criterio que es vinculante, pero también es cierto o no es menos cierto de que no estamos en la fase de ejecución, estamos en la fase de sustanciación y este juez cuando aplica erróneamente el criterio de la sala correspondiente a lo que establece esta jurisprudencia, está incurriendo en un error de interpretación, está asumiendo hechos nuevos y está interpretando erróneamente el contenido y el alcance de esa jurisprudencia, mediante la cual se manifiesta obviamente de que hay un error de hecho que inmotiva su sentencia, además de que en esta fase de sustanciación, no es el caso que establece la jurisprudencia, porqué la jurisprudencia establece que la prohibición es para fase de ejecución incorporar un nuevo demandante, no obstante el juez cuando asume esa posición igualmente excede su actividad, porqué actúa fuera de su competencia, debido a que conocemos que los tribunales de los circuitos laborales existe una distinción a la competencia objetiva y la competencia funcional, la competencia objetiva es la que conocemos todos es la medida de la jurisdicción que tiene que ver con materia, territorio , cuantía, conexidad y accesoriedad, y la competencia funcional es una medida o es la división de la jurisdicción que le es atribuida a los jueces laborales para establecerles funciones específicas en un mismo proceso; que significa esto que los jueces de mediación, sustanciación y ejecución tienen esa función dentro del proceso laboral y los jueces de juicio tienen que ver precisamente con el debate que es lo que estamos incurriendo en este momento, observando que el juez de mediación tomo consideraciones que no son de su competencia funcional que le corresponden en este caso, es a la competencia de un juez de juicio, por que la decisión que toma viene de un proceso cognitivo y un proceso valorativo de prueba, y esas pruebas tienen que ser valoradas por el juez competente o natural y en este caso es el juez de juicio. En este estado toma la palabra el abogado Carlos Molinar y expone: esas etapas o esas divisiones de competencia objetivas y funcional les otorga las capacidad a los jueces de conocer en ciertas etapas según la naturaleza de las funciones atribuidas al juez, que pasa que la etapa de sustanciación, la etapa a la que tiene posibilidad de acceder el juez de sustanciación no le permite conocer mérito sobre el fondo de la causa, por lo tanto mal podemos pronunciarnos decir sobre situaciones que están establecidas en el escrito libelar sin haber conocido justamente o de haber tenido un debate cognitivo y reflexivo desde el punto de vista jurisdiccional, entonces eso lo llevó simplemente a asumir como cierto un hecho completamente errado, es que no se puede traer a un nuevo actor al proceso cuando este está en fase de ejecución, obvio estamos en fase de sustanciación, estamos en la fase en la cual le es atribuida el conocimiento o la verificación del cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Loptra, solo eso y él sobrepasando su función o su capacidad de conocer, se pronuncia sobre el fondo o el mérito de la causa, y por qué decimos que sobre el fondo o el mérito de la causa, porque es algo que tiene que ser debatido dejar una reflexión de juicio lo decide él, absorbiendo en este caso absolviendo tomando defensa o excepciones que tenía que ser puesta por la otra parte, demostrar que su grupo de empresa no conforman una unidad, por que? porque no hay el elemento controlante, porque no hay conexidad, , porque no manejan la marca gran combo que todos son operadores de ellas, Estas son etapas que solo pueden derivarse decisiones si existen elementos cognitivos y reflexivos, y sobre todo el debate entre las partes; por lo tanto consideramos que ese auto está viciado completamente de nulidad por un error de hecho y solicitamos que se reponga la causa en este sentido. Es todo.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir, sobre el recurso interpuesto, este tribunal observa que: Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, donde declaró improcedente la solicitud del levantamiento del velo corporativo.

Verifica este Tribunal, que la parte demandante en su escrito libelar señala que “(…) ocurro para reformar como en efecto reformo la presente demanda e incoar la presente acción por reconocimiento de la existencia de unidad económica, levantamiento de velo corporativo y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)”; se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) Para entrar a conocer los requisitos de procedencia del levantamiento del velo corporativo, es decir, antes de verificar si están dados los extremos legales es necesario comprobar la tempestividad de lo solicitado y si bien es cierto no se ha establecido en forma legal o reglamentaria la oportunidad, fase o etapa del proceso en que esta pueda ser alegada, no es menos cierto que por vía jurisprudencial se ha establecido claramente un criterio al respecto. A tales efectos la sala constitucional en sentencias de fecha, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., y 30 de septiembre del 2009, ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A con ponencia de los Magistrado Francisco Antonio Carrasquero y Pedro Rafael Rondon Haaz respectivamente, establecieron:

“Con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional, para su juzgamiento, observa:
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. Sobre este particular, esta Sala destacó:
…la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito -607 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma –artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa”.

En el presente caso, los accionantes supra identificados demandaron ENTIDADES DE TRABAJO SAGRANCO, C.A.; INVERSORA 4 CLOVER, C.A. UNIGRANCO, C.A. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara improcedente la solicitud del levantamiento del velo corporativo en la presente causa. ASI SE DECIDE. (…)” Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.

Para sintetizar, en el presente caso la parte actora solicita el reconocimiento de la unidad económica y el levantamiento del velo corporativo, el Aquo se pronuncia ante lo solicitado y declara improcedente el levantamiento del velo corporativo, la parte actora presenta apelación la cual fundamenta señalando que el Aquo, cito: “(…)declaró improcedente la unidad económica y levantamiento del velo corporativo(…)”, en vista de lo anterior considera esta Alzada señalar que la Teoría del levantamiento del velo corporativo, la cual ha sido definida mediante reiteradas sentencias del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas (sentencia N° 903 de fecha 14-05-2004, caso Transporte Saet C.A), tiene por finalidad evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados, así mismo se establece que cuando se presentan estas circunstancias fácticas, el órgano jurisdiccional debe procurar hacer efectiva la tutela Judicial, ya que en la búsqueda de la verdad, el juez puede aplicar técnicas para lograr la solución de la controversia planteada. En el caso bajo estudio se observa que en la recurrida (folio 18 y 19) el Juez no dicta pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de la unidad económica, solo indica que el procedimiento de solicitud del levantamiento del velo corporativo es improcedente, criterio que comparte esta Alzada por cuanto como ya se mencionó, el levantamiento del velo corporativo no es un procedimiento como tal, y que esta facultad esta atribuida especialmente es al Juez a cargo de la fase de valoración de las pruebas (Juez de Juicio), a quien corresponde verificar la existencia de este, con el fin de evitar el fraude a la ley cuando considera que concurren los elementos que conllevan a su materialización.

En vista de lo antes expuesto y ante lo peticionado por la parte actora y lo decidido por el Aquo, considera esta Alzada importante, señalar el contenido de la sentencia N° 57 emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2011, correspondiente a la competencia de los tribunales de primera Instancia en materia laboral:

“(…) Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento. (…)” (subrayado de esta Alzada)

Así pues, es evidente que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución teniendo sus facultades limitadas, no teniendo potestades decisorias sobre el fondo del asunto, mal podría emitir pronunciamiento sobre el caso particular que nos ocupa en cuanto a la procedencia o no de la unidad económica y que de hecho no se desprende de la recurrida, aun cuando puede observarse de las actas (folio 17) que pretendió iniciar un procedimiento inexistente que creo una confusión en la parte actora, ya que lo insta a consignar en un lapso de tres días unos recaudos que no especificó cuales eran y tampoco precisó el objeto de esto, por cuanto luego lo que declaró fue la improcedencia del procedimiento de levantamiento del velo corporativo, no se pronunció sobre la existencia o no de esta, ya que en esta fase del proceso escapa de su competencia, lo que nos lleva a concluir que la parte actora asumió una interpretación errada del pronunciamiento del Juez Aquo, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la apelación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31-10-2024 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en consecuencia, se RATIFICA, la sentencia recurrida, bajo la motivación que antecede. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia vía digital de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 05 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. NUBIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 3:05pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. NUBIA DOMACASE







Asunto: DP11-R-2024-000141
SRG/nd/es.