REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: AP21-R-2024-000289
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000169

PARTE ACTORA: NESTOR LUIS LUQUE CANELÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.017.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÓSCAR DELGADO y JOSÉ MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.262 y 27.864, en ese orden.
PARTE CODEMANDADAS: DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2020, bajo el Nº 4, Tomo 45-A, y, de manera personal y solidaria contra los ciudadanos: JOSÉ MANUEL VALDES CELI, JUAN MARTÍN GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ENRIQUE RICARDO CASTRO SEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.549.418, V-11.312.316 y V-12.422.230, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: FRANCISCO MORTE, MARIANA TORO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.030 y 219.408, respectivamente, de las codemandada Distribuidora La Rotonda y José Manuel Valdes Celi; de las otras no codemandadas no consta apoderado judicial alguno a los autos.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye en ambos efecto interpuesto por la abogada MARIANA TORO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 22 de octubre de 2024.
En fecha 25 de octubre de 2024 esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, de igual manera, se deja constancia que al quinto día se fijará la audiencia oral y pública de apelación en este expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2024 esta Alzada en acatamiento al auto mencionado anteriormente, fijó para el día jueves 25 de noviembre de 2024, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 18 de noviembre de 2024, se dictó auto reprogramando la audiencia oral y pública de apelación fijada en la presente causa, en virtud de que, quien suscribe fue seleccionado para participar en el Programa de Estudios Avanzados Contra la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, debiendo asistir los días lunes y miércoles de 09:00 am., en consecuencia, el referido acto se fijó para el jueves 28 de noviembre de 2024, a las 02:00 pm., sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se tiene a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de noviembre del año en curso, esta Alzada celebró la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa y pasó a emitir su pronunciamiento del dispositivo del fallo, bajo los siguientes términos: este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL VALDES CELI, por medio de su apoderada judicial contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR LUIS LUQUE CANELÓN contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A., y, de manera personal y solidaria contra los ciudadanos: JOSÉ MANUEL VALDES CELI, JUAN MARTÍN GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ENRIQUE RICARDO CASTRO SEGARRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: Se condena en costa a las recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda interpuesta por la incomparecencia de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR, por presunción de admisión de hechos, de la demanda interpuesta por la ciudadana (sic) NESTOR LUIS LUQUES CABELÓN (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.017.660, debidamente asistido por los abogados OSCAR RAMON (sic) DELGADO ALVAREZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V.- 08.806.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.262 y JOSE (sic) ANTONIO MENDEZ (sic) VILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 03.409.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.864, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50040310, y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA en contra de los ciudadanos JOSE (sic) MANUEL VALDES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.549.418, JUAN MARTIN (sic) GOMEZ (sic) DE LA VEGA PEREDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.312.316, ENRIQUE RICARDO CASTRO SEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.422.230. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE CONDENA a la empresa DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50040310, y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA en contra de los ciudadanos JOSE (sic) MANUEL VALDES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.549.418, JUAN MARTIN (sic) GOMEZ (sic) DE LA VEGA PEREDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.312.316, ENRIQUE RICARDO CASTRO SEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.422.230, al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON CERO CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 43.292,05) o su equivalente en Bolívares al momento oportuno del pago conforme a lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en el Convenio Cambiario Vigente y la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en concordancia con la sentencia N° 322 del 20 de mayo de 2015, emanado de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado (sic) Mónica Misticchio (Caso: CHEVRON TEXACO), y Sentencia de la misma Sala N° 269 de fecha 08 de diciembre de 2021En fecha 29 de febrero de 2024, más los intereses moratorios mas la indexación o corrección monetaria (sic) que resulte de la experticia complementaria del fallo, a favor del ciudadano NESTOR LUIS LUQUES CABELÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.017.660. ASI SE DECIDE.-


-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte codemandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenas tardes, ciudadano Juez, secretaria y funcionario presente la presente apelación ciudadano Juez es ejercida por la sentencia dictada por el juzgado diecisiete de Sustanciación mediante la cual declaró la presunción de los hechos en virtud de la incomparecencia de las partes demandadas y codemandas a los efectos de ilustrar un poco esta pretensión es necesario señalar donde el escrito liberal donde la parte actora ejerce su demanda contra la distribuidora la Rotonda y de forma solidaria, y personal, contra 3 ciudadanos que si me permite identificarlos ciudadano Juez, están identificados como José Manuel Valdés, Juan Martín Gómez de la Vega y Enrique Ricardo Castro Segara, notificaciones personales que considera esta representación no fueron cumplidas a cabalidad, lo cual incluso puede colocar en riesgo las presunciones de derecho de este procedimiento toda vez que al no ser llamadas como personas naturales, estas notificaciones deben, a opinión de esta representación entregarse a las mismas o salvo que conste en autos que se haya delegado esta representación en un tercero, un abogado o apoderado representante de los mismos, lo cual para el caso no ocurrió llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar claramente no se encuentran presente ninguna de las partes, por considerar esta representación que no se encontraban a derecho, que pasa en estas circunstancias al no presentarse claramente el Juez declara la presunción de la admisión de los hechos y condena de forma completa a la parte demandada, esta representación hace un llamado a la verificación de estas notificaciones toda vez que es importante velar porque nada más la presunción de los trabajadores, si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el débil jurídico en estos procedimientos tal presunciones o alegatos deben por lo menos ser comprobados en autos tales comprobaciones, hechos o señalamientos de carácter del representante legal no constan en los autos de ese expediente atribuirle esa condición a dos personas naturales que no están comprobados en autos incluso puede causar una indefensión jurídica a otras personas naturales que solamente son llamadas a un proceso que sean condenadas en una causa donde incluso no se les notifico debidamente y no tienen conocimiento de las demandas que se han incoado contra los mismos motivo por el cual uno de los petitorios ciudadano Juez es que la demanda se reponga al estado de nueva notificación de estas personas naturales mas allá de esto ciudadano Juez también nos permitimos suscribirnos a la sentencia condenatoria del Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación el cual de manera exorbitante donde condena a la totalidad de la demanda rebansando incluso sentencias recientes por parte del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a los montos exorbitantes, los denominados montos exorbitantes son los montos altos reclamados por el trabajador que a todo evento deberían ser comprobados en autos de los elementos que cursan a los autos del expediente no hay contrato de trabajo, no hay recibo de pago, no hay transferencia bancarias que permitan comprobar por lo menos la presunción de que existía la relación laboral o del que el ciudadano ganaba cierta cantidad de dinero incluso condenan las horas extras, extralimitándose, incluso sentencia ya proferidas por el máximo Tribunal de la Sala que establece un monto limite para el monto de las horas extras por lo cual ciudadano Juez solicitamos muy respetuosamente que sea verificado y comprobado la Sentencia por el Juzgado Décimo Séptimo la cual si bien debe ser condenada, en su momento fue condenada esta admisión de hecho no debe ser contraria a derecho cosa que esta representación señala que excedió de manera el Juzgado Décimo Séptimo y debe ser tomada en consideración, sin mas que decir ciudadano Juez solicitamos muy respetuosamente que esta apelación sea declarada con lugar en la definitiva.



El apoderado judicial de la parte actora no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Muy buenas tardes apreciado y respetado Juez y demás miembros integrantes de este Tribunal, voy a ser muy concreto y preciso esta representación solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva ratificar, confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal a-quo en este caso hablamos del Tribunal 17 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, he de destacar que dicha Sentencias se establece dentro de lo establecido, dentro de los parámetros que nos señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa maravillosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto no se contraria a derecho dicha Sentencia es admitida en cuanto al inicio de la relación de laboral en cuanto a la terminación fecha relación establecida entre las partes el paquete salarial la prestación de servicio en definitiva con todas la razones de hecho y de derecho señalado anteriormente solicito muy respetuosamente a este dignó Tribunal se confirme la decisión o la Sentencia recurrida y por ultimo quiero señalar que en virtud que este Tribunal Sexto se caracteriza por ser un Tribunal defensor de los trabajadores, de las garantías de los trabajadores y trabajadoras y de una revisión exhaustivas de los distintos casos que ha conocido este respetable Tribunal hemos observado que todo se ha fallado de acuerdo de la solicitud y en defensa del derecho y los valores de los trabajadores, quiero destacar por ultimo que gracias a Dios lo abogados litigantes cada día debemos dar gracias antes este dignó Tribunal de contar con una legislación como la Ley Orgánica del Trabajo, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite que los desvalidos, a los trabajadores, los débiles jurídicos puedan verdaderamente rescatar sus beneficios y los derechos que le corresponden, y que en algunas oportunidades le es escamoteado y desconocido por el patrono respectivo, doctor muchas gracias y agradecido.



-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, al declarar Con Lugar la acción incoada por el el ciudadano NESTOR LUIS LUQUE CANELÓN, contra las codemandadas, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A., y, de manera personal y solidaria contra los ciudadanos: JOSÉ MANUEL VALDES CELI, JUAN MARTÍN GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ENRIQUE RICARDO CASTRO SEGARRA,LA DIVINA PASTORA, C.A. Así se establece.-


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

De los señalamientos realizados por la apoderada judicial de las codemandadas recurrentes, en virtud de los vicios delatados, los cuales fueron: (i) la situación irregular en cuanto a la notificación de las personas naturales en la presente causa, al no ser notificados los mismos directamente, lo cual crea una indefensión jurídica a estos, en virtud de ello, solicita la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar; y, (ii) la sentencia declaró procedente todos los conceptos reclamados, sin verificarse los montos exorbitantes demandados en el presente expediente y declarando con lugar la totalidad de la demanda.
Con relación al primer punto delatado, es decir, la situación en cuanto a la notificación de las personas naturales en la presente causa, al no ser notificados los mismos directamente, lo cual crea una indefensión jurídica a estos, en virtud de ello, solicita la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, debe señalar este Juzgador que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia a los autos a los folios 40 al 45, ambos inclusive, del presente expediente, se puede verificar que de las diligencias realizadas por la ciudadana Paula Cassiani, en su carácter de alguacil adscrita a este Circuito Judicial, deja constancia de la notificación de autos practicada en la persona del ciudadano Félix Estera, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.329, verificándose que el mismo llenó la información de los carteles que tuvo en sus manos (folio 41, 43 y 45), lo cual nunca fue desconocido, en cuanto a la notificación de los demandados en forma personal y solidaria, vale decir, los ciudadanos Juan Martín Gómez de la Vega Peredo, Enrique Ricardo Castro Segarra y José Manuel Valdés Celi.
Sobre este particular, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la manera de practicarse las notificaciones en materia labora, dicho artículo es del siguiente tenor: “Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándolo una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”.
Igualmente, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, sobre este particular, señala lo siguiente: “Artículo 42.- La notificación al, patrono o patrona, se hará mediante cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefe de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel…”.
En consecuencia, se hace un análisis en cuanto a las formalidades de cómo realizar las notificaciones en el procedimiento laboral, bajo la luz de los artículos in comento, es criterio pacífico y reiterado, de las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, que se alega vicios en la notificación o notificaciones realizadas, se debe considerar lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que quiso establecer el legislador con ello, a colación se trae lo establecido en la sentencia Nº 502, de fecha 04 de julio de 2013, con respecto a la notificación en sí y establece unas pautas de cómo realizarse en una persona natural; de la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal, que reseña:
En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.
En relación al contenido del artículo 126 en comento, esta Sala, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].
Ahora bien, a los folios 21 y 22 del expediente, se encuentran, respectivamente, el cartel de notificación librado a Luis Manuel Rodríguez y la diligencia del alguacil donde hace constar el resultado “positivo” de las gestiones para la notificación de este codemandado. El cartel de notificación fue entregado a Yasmin Araujo, titular de la cédula de identidad 11.845.464, quien se identificó como esposa del referido ciudadano y firmó la copia del cartel que cursa en el expediente como indicación de haberlo recibido, dando lugar a la constancia del alguacil en donde se lee:
El día 27-04-2010, siendo las 3:30 p.m. me traslade a la dirección procesal indicada y le hice entrega del respectivo cartel de notificación a la ciudadana: YASMIN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro.: 11.845.464, quien dijo ser esposa del ciudadano a notificar, el cual recibió y firmó conforme, de igual manera procedí a fijar el mismo en la puerta principal del domicilio.

En relación a la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia los parámetros establecidos para la notificación del o los demandantes en materia laboral, y de la flexibilización que quiso el legislador al momento del llamamiento del demandante a juicio, desechando del proceso laboral la citación y estableciendo la notificación, como una manera más expedita para el referido llamamiento, con las flexibilidades que de ello se desprende, atendiendo igualmente lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que nuestro Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, donde tutela, en nuestro caso, al débil jurídico y económico de la relación que es el trabajador.
Bajo lo antes expuesto, en el escrito que dio inicio a esta incidencia, con respecto a que no se ha materializado la notificación de los codemandados, ciudadanos Juan Martín Gómez de la Vega Peredo, Enrique Ricardo Castro Segarra y José Manuel Valdés Celi, este Juzgador puede verificar a los folios 40 al 45, ambos inclusive, del presente expediente que la ciudadana Paula Cassiani, en su carácter de alguacil adscrita a este Circuito Judicial, mediante diligencias de fecha 09 de mayo de 2024, deja constancia de haberse trasladado a la dirección procesal señalada en autos, el día 08 de mayo de 2024, siendo las 11:24 a.m. aproximadamente, lugar donde se entrevistó e impuso del motivo de su comparecencia al ciudadano Félix Estera, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.329, quien recibió las notificaciones libradas a los codemandados antes mencionados, sin objeción alguna, llenando incluso, los carteles con su información y de su puño y letra, lo cual se verifica en la actuación siguiente y correspondiente a la notificación de la persona jurídica (folios 46 y 47), quien recibió y firmó el cartel de notificación librado, como se dijo anteriormente, en este caso en particular, a las personas codemandadas de forma personal y solidaria, fijando la citada alguacil otro ejemplar en el lugar visitado. Cabe destacar, que a la luz de la sentencia parcialmente trascrita en concordancia con la sentencia N° 811, de fecha 08 de julio de 2005, emanada de la misma Sala, se considera haberse llenado los extremos de ley para la notificación de la persona natural, si se realiza en el sitio donde desarrolla su actividad económica.
Ahora bien, a tenor de todo lo anteriormente explicado, se tiene que la notificación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VALDES CELI, JUAN MARTÍN GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ENRIQUE RICARDO CASTRO SEGARRA, demandados de manera personal y solidaria, se realizaron conforme a lo establecido en la Ley, por tal motivo se tiene debidamente notificados los mismos, garantizándoles el debido proceso, la igualdad procesal y el derecho a la defensa, tanto así que en el día de hoy estamos conociendo de la presente causa por la interposición de la apelación del codemanda primero mencionado José M. Valdes C., quien a su vez con las actuaciones de autos convalida la notificación dirigida a su persona. Así se establece.-
Cabe destacar que, en los casos donde se desea objetar la notificación realizada por el alguacil, funcionario público que da fe pública de sus actuaciones, debe ser mediante tacha de sus dichos o mediante la interposición de un recurso de invalidación y por los motivos expresados en la norma, por otro lado, establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que se puede reponer la causa por la inasistencia del demandado, siempre y cuando sea por motivos de causo fortuito o fuerza mayor que sea debidamente comprobable, circunstancias que no fueron alegadas en la presente causa. Así se establece.-
Como segundo y último punto, se delata que, la sentencia declaró procedente todos los conceptos reclamados, sin verificarse los montos exorbitantes demandados en el presente expediente y declarando con lugar la totalidad de la demanda, en este estado, pasa este Juzgado a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si efectivamente el A-quo basó su sentencia con las pretensiones indicadas en el libelo de la demandada, sin tomar en consideración lo establecido por la jurisprudencia en cuanto al reclamo de los montos exorbitantes.
Sobre los montos exorbitantes, corresponde a aquellos, excesos legales, en el presente caso a las horas extras, como bien se señaló en la audiencia oral y pública de apelación, así como el reclamo sobre el pago del día compensatorio por los días de descanso trabajado, es decir, aquellos distintos a los que efectivamente proceden en derecho de una relación laboral, como lo son la prestaciones sociales, sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional y la utilidades.
Al revisar la presente causa, se puede verificar que la sentencia declara procedente el reclamo de las horas extras reclamadas, las cuales fueron debidamente discriminadas en el escrito de la demanda, como se aprecia al folio 4 y su vuelto del presente expediente, lo cual también ocurre con el reclamo del pago de los días compensatorios por los días de descanso trabajado, es decir, se discrimina de una manera pormenorizada al vuelo del folio 5, folio 6 y su vuelto de la presente causa.
Así las cosas, considera este Juzgador que se debe aclarar lo referente a la figura de la admisión de los hechos, si bien es cierto se deben tener como ciertos los alegado por el actor en su libelo de la demandada, la misma se debe analizar a los fines que no sea contraria a derecho, así lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se evidencia del caso en concreto que se pretendió el reclamo de los conceptos antes esgrimidos, solicitudes que se detallaron de manera minuciosa en el escrito de la demandada, por lo cual al verificarse la procedencia de los otros conceptos, y los cuales no fueron objeto de la presente apelación, se tienen como ciertos estos reclamos mencionados en reiteradas ocasiones, lo cual es el resultado como consecuencia de la incomparecencia de las codemandadas al ser emplazadas para comparecer a la audiencia preliminar fijada por el respectivo Tribunal y su conducta contumaz.
Bajo este mismo hilo argumentativo, se debe entender que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante esta figura jurídica, la admisión de los hechos, se ve obligado a conceder todo y cada uno de los conceptos reclamados, siempre y cuando no sean contrario a derecho, en el caso en concreto para este Juzgador al aplicar el derecho, se evidencia que no son contrarios al mismo, ya que en su labor el Juez debe verificar el derecho al momento de sentenciar y fijar posición en los casos bajo su sometimiento, aplicándolo como debe ser por el principio Iura Novit Curia, atendiendo de manera simultánea lo consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, donde nuestro país se propugna como un Estado Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual en apego a la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde se busca dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación en nuestro caso al trabajador, a quien tutela nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros; es por tal motivo que de un análisis exhaustivo a la sentencia, en apego a lo establecido en la referida norma Constitucional este Juzgador llegó a la conclusión que se llenó el otro extremo de Ley para declarar la procedencia de los conceptos reclamados y cuestionados en la presente apelación. Así se establece.-
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado declara improcedente el reclamo en cuanto al último y segundo punto de las codemandadas recurrentes, vale decir, que la sentencia declaró procedente todos los conceptos reclamados, sin verificarse los montos exorbitantes demandados en el presente expediente y declarando con lugar la totalidad de la demanda. Así se establece.-
Igualmente cabe destacar que en cuanto a la falta de demostración de la relación laboral y de elementos para la procedencia de los conceptos reclamados, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Labora, donde nos indica que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo prueba en contrario, es decir se presumirá la relación laboral entre el trabajador que la alegue con respecto al empleador, salvo que éste último demuestre lo contrario.
Por otro lado, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece que la incomparecencia del demandado, trae como consecuencia la admisión de los hechos, circunstancia la cual el legislador estableció por asumir una conducta contumaz por parte de este último por su incomparecencia a la audiencia preliminar, que por jurisprudencia se estableció que era en la primigenia, como ocurrió en la presente causa que nos ocupa. Así se establece.-
Para este Juzgador es inevitable pasar por alto, que en la presente causa se celebró la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2024, dejando constancia de la incomparecencia de los codemandantes y la presunción de la admisión de los hechos, reservándose el A-quo cinco (5) días hábiles para dictar sentencia en la causa, sentencia que se dictó en fecha 15 de julio de 2024, en contravención a lo dispuesto en el acta levantada en la primera fecha indicada, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia indicada en la misma acta, lo cual atenta contra el principio de celeridad y del acceso a la justicia oportuna, en este caso del trabajador, débil jurídico y económico de la relación a quien debemos tutelar sus derechos, motivo por el cual se le insta al A-quo pronunciarse de manera oportuna en los diferentes casos que conozca, a los fines de evitar retrasos en el proceso imputable al mismo, en futuras ocasiones. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandada; se confirma la decisión recurrida, en consecuencia, se declara Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano NESTOR LUIS LUQUE CANELÓN contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A., y, de manera personal y solidaria contra los ciudadanos: JOSÉ MANUEL VALDES CELI, JUAN MARTÍN GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ENRIQUE RICARDO CASTRO SEGARRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Los cálculos de los intereses de mora e indexación de los conceptos condenados en la sentencia recurrida y los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión, se deberán determinar por un único experto, por parte del Tribunal Ejecutor, cuyo auxiliar de justicia designado – experto – tomará en consideración para la determinaciuón de los intereses de mora e indexación, los montos condenados y las especificaciones señaladas en la referida sentencia. Así se establece.-

-VII-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL VALDES CELI, por medio de su apoderada judicial contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR LUIS LUQUE CANELÓN contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A., y, de manera personal y solidaria contra los ciudadanos: JOSÉ MANUEL VALDES CELI, JUAN MARTÍN GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ENRIQUE RICARDO CASTRO SEGARRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: Se condena en costa a las recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO