REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: AP21-R-2024-000378
ASUNTO PRINCIPAL: AH22-L-2024-000002 (AP21-L-2024-000027)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, MARLENE JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.379.862, V-7.047.980, V-7.516.597 y V-15.189.536, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVÁN OJEDA, RAFAEL ALVARADO y MIGDALIA MARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.831, 150.675 y 322.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.), inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: HERMINIA PELÁEZ, MARÍA PALACIOS y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.030 y 219.408, respectivamente, de las codemandada Distribuidora La Rotonda y José Manuel Valdes Celi; de las otras no codemandadas no consta apoderado judicial alguno a los autos.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye en ambos efecto interpuesto por los abogados MIGDALIA MARRERO e IVÁN OJEDA, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandantes, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2024, por los abogados MIGDALIA MARRERO e IVÁN OJEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el presente asunto fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 18 de noviembre de 2024, se da por recibido el presente asunto, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
El 25 de mayo de 2024, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública de apelación para el día viernes 29 de noviembre de 2024, a las 02:00 PM.

Estando en la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandantes, por medio de sus apoderados judiciales contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, MARLENE JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO contra la entidad de trabajo VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: Se condena en costa a las recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

… PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoaran los ciudadanos Marcial Pacheco titular de la cedula (sic) de identidad 10.379.862, Marlene González titular de la cedula (sic) de identidad 7.047.980, Carlos Rodríguez titular de la cedula (sic) de identidad 7.516.597, Maria (sic) Castillo titular de la cedula (sic) de identidad 15.189.536, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL originalmente denominado (BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Negrillas y subrayado del texto original.


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alegan en su escrito de la demanda que, el ciudadano MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.379.862, ingresó el 10 de agosto de 1993, a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en la entidad de trabajo VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., hasta el 9 de octubre de 2020, ocupando el cargo de Gerente de Oficina, en un horario de trabajo comprendido de 8 am, a 12m y de 1pm a 5pm, con una hora de descanso intrajornada para almorzar, en una jornada de lunes a viernes, sábados, domingos, feriados de ley y bancarios de descanso, finalizando la relación laboral que los unió por concederle el beneficio de jubilación.
Con respecto a la ciudadana MARLENE JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.047.980, ingresó el 01 de septiembre de 1984, a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en la entidad de trabajo VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., hasta el 03 de enero de 2020, ocupando el cargo de Cajero Principal, con un horario de trabajo comprendido de 8 am, a 12m y de 1pm a 5pm, con una hora de descanso intrajornada para almorzar, en una jornada de lunes a viernes, sábados, domingos, feriados de ley y bancarios de descanso, finalizando la relación laboral que los unió por concederle el beneficio de jubilación.
En relación al ciudadano CARLOS LUÍS ARTEAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.516.597, el mismo ingresó a laborar en fecha 06 de agosto de 1982, en la entidad de trabajo VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., hasta el 26 de diciembre de 2018, fungiendo con el cargo de Cajero Principal, con un horario de trabajo comprendido de 8 am, a 12m y de 1pm a 5pm, con una hora intrajornada de descanso para almorzar, en una jornada de lunes a viernes, sábados, domingos, feriados de ley y bancarios de descanso, la finalización de la relación laboral fue por obtener el beneficio de jubilación.
La ciudadana MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.536, ingreso a prestar sus servicios el 02 de mayo de 2002, con la entidad de trabajo VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., hasta el 21 de octubre de 2020, desempeñando el cargo de Gerente de Oficina, con un horario de trabajo comprendido de 8 am, a 12m y de 1pm a 5pm, con una hora de descanso intrajornada para almorzar, en una jornada de lunes a viernes, sábados, domingos, feriados de ley y bancarios de descanso, la finalización de la relación laboral fue por el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Los demandantes recibieron sus remuneraciones de maneras quincenal, como se puede reflejar en los instrumentos de pago, vale decir, recibos de pago, movimientos de cuentas bancarias, cuyos documentos avalan esta afirmación, no obstante hay un desconocimiento de los pagos realizados en divisa de moneda extranjera, en cuenta de la entidad financiera Cayman Branch, pagos que se vienen efectuando desde enero del año 2018, de manera reiterada, constante y permanente pero que no fueron considerados para la cancelación de los pasivos laborales de los hoy demandantes.
Se reconoce que los accionantes recibieron parte del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual se desprende en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, pero como se dijo con anterioridad, no reconocen los pagos que se efectuaron en divisa de moneda extranjera, lo cual, de manera lógica trae como consecuencia que exista una diferencia en los beneficios anuales de cada trabajador, tales como: bonificación de fin de año, participación en los beneficios anuales de las utilidades de acuerdo al Estatutos del Bono (Utilidades Excedentarias) y convencionales, diferencia de pago en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, diferencia de pago de las prestaciones sociales e indemnización respectiva, diferencias de los días feriados y de descanso, aguinaldo, incentivo de eficacia, antigüedad e incentivo de antigüedad, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencia en la cancelación de los días libres y feriados semanales como lo contempla la Ley.
Por otro lado, manifiestan que la terminación de la relación laboral de los ciudadanos: MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, MARLENE JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, CARLOS LUÍS ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, se debió al habérseles otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, por tal motivo se hace el presente reclamo, dejando constancia del siguiente promedio salarial mensual de los antes mencionados, durante la relación de trabajo y el último salario mensual devengado:
MARCIAL PACHECO: cargo gerente, con una antigüedad de 23 años de servicio. Para el mes de Octubre de 2020 percibió los siguientes conceptos y montos: Bonificación Cuenta Cayman más Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ascendiendo a un monto aproximado de US$ 180,00 más US$ 10,00 por salario mínimo, lo cual arroja un total de US$ 190,00
MARLENE DÍAZ: cargo cajera principal, con una antigüedad de 23 años de servicio. Para el mes de enero de 2020 percibió los siguientes conceptos y montos: Bonificación Cuenta Cayman más Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ascendiendo a un monto aproximado de US$ 120,00 más US$ 10,00 por salario mínimo, lo cual arroja un total de US$ 130,00.
CARLOS ARTEAGA: cargo cajero principal, con una antigüedad de 21 años de servicio. Para el mes de enero de 2020 percibió los siguientes conceptos y montos: Bonificación Cuenta Cayman más Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ascendiendo a un monto aproximado de US$ 120 más US$ 10,00 por salario mínimo, lo cual arroja un total de US$130,00.
MARÍA CASTILLO: cargo gerente, con una antigüedad de 18 años de servicio. Para el mes de Octubre de 2020 percibió los siguientes conceptos y montos: Bonificación Cuenta Cayman más Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ascendiendo a un monto aproximado de US$ 180,00 más US$ 10,00 por salario mínimo, lo cual arroja un total de US$190,00.
En virtud de lo explicado con anterioridad, los cual contiene las razones de hecho y de derecho por lo cual se interpone la presente acción, contra la entidad de trabajo VENEZOLANO DE CREDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, con el objeto de que, convenga o en su defecto sea condenada al pago de los conceptos y cantidades especificadas tanto en el libelo como en su escrito de subsanación, los cuales se estiman de la manera siguiente:
Marcial Pacheco Rodríguez, la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta y Nueve Centavos (US$ 59.042,59).
Marlene Josefina Díaz González, la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Dieciocho Centavos (US$ 26.994,18).
Carlos Luís Arteaga Rodríguez, la cantidad de Quince Mil Novecientos Setenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Dos centavos (US$ 15.973,32).
María Inmaculada Castillo Castillo, la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta y Nueve Centavos (US$ 59.042,59).
Ascendiendo el monto total de lo demandado en la presente causa, al monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 161.005,99).

Demandada:
Se desprende del escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada, los siguientes argumentos:

I
RECHAZO GENERAL DE LA DEMANDA

En nombre de mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, niego, rechazo y contradigo la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por los ciudadanos MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, MARLENE JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, en toda y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo sólo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación

III
DE LOS HECHOS CONVENIDOS EN LA PRESENTE DEMANDA

Convengo en el alegato del actor ciudadano ciudadanos MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, en cuanto a que prestó sus servicios para mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, desde el 10 de agosto de 1993, siendo su último cargo desempeñado el de Gerente de Oficina, hasta el día 08 de octubre de 2020, fecha en que realmente finalizó la relación de trabajo.

MARLENE JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ

Convengo en el alegato, en cuanto a que prestó sus servicios para mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, desde el 06 de agosto de 1982, siendo su último cargo desempeñado el de Cajera Principal, hasta el día 02 de enero de 2020, fecha en que realmente finalizó la relación de trabajo.

CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ

Convengo en el alegato, en cuanto a que prestó sus servicios para mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, desde el 06 de agosto de 1982, siendo su último cargo desempeñado el de Cajero Principal, hasta el día 26 de diciembre de 2018, fecha en que realmente finalizó la relación de trabajo.

MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO. Convengo en el alegato, en cuanto a que prestó sus servicios para mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, desde el 02 de mayo de 2002, hasta el día 21 de octubre de 2020, siendo su último cargo desempeñado el de Gerente de Oficinal.

Convengo en el alegato de los actores de que su jornada de trabajo haya sido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar, y los días sábados, domingos y feriados de ley y bancarios de descanso.
IV
DEL RECHAZO PORMENORIZADO DE LA DEMANDA
Esta representación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a negar de forma pormenorizada los hechos alegados por los demandantes en el presente asunto, todo ello en los siguientes términos:

IV.I.- DE LAS NEGATIVAS COMUNES

Niego, rechazo y contradigo el alegato de los actores en cuanto a que los mismos hayan padecido el incumplimiento de la obligación de mi representada de computar al salario normal establecido en la Ley, los conceptos salariales por ellos señalados y no aceptados por mi representada, y particularmente como ellos indican de pago de salario en divisas de “Bono Cayman”, a su decir, reiterados y permanentes desde enero de 2018, lo cual les habría generado diferencias salariales que incidían notablemente en todos y cada una de las indemnizaciones sociales y derechos laborales, que por ley y por convenciones colectivas existentes entre las partes les pertenecían como ex-trabajadores y trabajadores activos por concepto de diferencia en los beneficios anuales de cada trabajador como Bonificación de fin de año, Participación en los beneficios anuales, Utilidades de acuerdo a los Estatutos del Banco (Utilidades excedentarias), Diferencia de pago en los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, Diferencia de pago en Prestaciones Sociales, e Indemnización, Aguinaldo, Incentivo de Eficiencia, Antigüedad e incentivo de antigüedad, por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, Diferencias en pago de días feriados y días de descanso, Indexación de la cuantía demandada y Costas Procesales dejadas de percibir por la contumacia y desconocimiento del Orden Público Laboral por parte de la demandada, al no acatar el respectivo orden público laboral, desconociendo sistemáticamente el pago reiterado y permanente que realizan a todos los trabajadores en Dólares Americanos a través de una Cuenta Internacional creada y registrada en las Islas Caimán.

Tal negativa obedece al hecho de que los actores nunca devengaron salario alguno en divisas, siendo que sus salarios siempre han sido pagados en Bolívares tal y como se evidencia de los recibos de pago de los actores, que fueron promovidos por mi representada adjuntos al escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y apegado a las Conveniencias Colectivas suscritas por mi demandada.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de los actores de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, incumplió con la obligación de integrar en sus salarios normales, a partir del mes de enero de 2018, el pago en divisas, conocido en la Entidad de Trabajo como pago de Bono Cayman, cuenta esta creada por representantes de la Entidad de Trabajo en las Islas Caimán, pagadas en divisas en cuenta, pago constante y reiterado, con diferencias por la corresponsabilidad de cada trabajador, pagándole a toda la nómina de trabajadores en base al salario mínimo establecido por Ley, independientemente del cargo que ocupe, dejando al margen todos los pagos mensuales en divisas para cada trabajador, bono que por imperio legal, se debe integrar a su salario normal a partir de su vigencia de pago.

Tal negativa obedece al hecho de que los actores nunca devengaron salario alguno en divisas, siendo que sus salarios siempre han sido pagados en Bolívares tal y como se evidencia de los recibos de pago de los actores que fueron promovidos por mi representada adjuntos al escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y menos aún, mi representada no mantuvo a toda su nómina devengando el salario mínimo establecido en la Ley, hechos todos que deberán probar los demandantes, al haber sido todos expresamente negados.

Ciudadano Juez, reitera esta representación judicial que los actores nunca devengaron pago de salario alguno en divisas, siendo que cualquier cantidad que le hubiese sido pagara en moneda extranjera a los actores, fue en el marco del acuerdo suscrito entre mi mandante y el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (Sinutrabolven), en representación de los trabajadores y trabajadoras, en fecha 31 de octubre de 2019, el cual fue ratificado en fecha 25 de agosto de 2023, los cuales fueron promovidos marcados con el número 20, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Consideraciones Preliminares: En virtud de la problemática que se está viviendo en nuestro país, la cual ha derivado en el alza sistemática y considerable en los precios de los productos de consumo que se requieren para que las personas puedan mantener un nivel y calidad de vida acorde con las condiciones básicas de subsistencia, lo cual ha traído como consecuencia una devaluación del Bolívar, EL SINDICATO con el objeto de proteger los ingresos de los trabajadores y de las trabajadoras para que de ese modo los mismos puedan tener un buen nivel nutricional y una mejor calidad de vida, le ha solicitado a EL BANCO el otorgamiento de una ayuda económica para cubrir las necesidades básicas de estos y la de su familia, la cual no tendrá carácter salarial y la cual solicitan sean pagadas en Dólares de los Estados Unidos de América a los fines de que estas no sean objeto de la devaluación diaria que se vive en el país. Con base a lo anterior las partes acuerdan lo siguiente:
PRIMERA: EL BANCO en atención a las anteriores consideraciones planteadas por EL SINDICATO en representación de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto reconoce que actualmente se está viviendo en el país una serie de circunstancias extraordinarias que han ocasionado una hiperinflación en el país, la cual ha afectado la calidad de vida de las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República, con el objeto de coadyuvar en la protección y mejora nutricional y calidad de vida de sus trabajadores, ha decidido otorgar a sus trabajadores y trabajadoras, como beneficios temporal, por el período único de cinco (5) años, computados desde el día 31 de octubre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2024, un beneficio social de carácter no salarial, denominado ayuda familiar no salarial, destinado única y exclusivamente para la alimentación de sus trabajadores, por lo que el mismo tendrá las restricciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDA: Los beneficiarios de dicho beneficio serán los trabajadores y trabajadoras que se encuentren activos laboralmente durante el mes que se cause la obligación, o proporcionalmente a los días completos de servicio prestados efectivamente por el trabajador o trabajadora para la fecha de cierre del mismo mes.
TERCERA: El pago de dicho beneficio, en virtud de la solicitud realizada por EL SINDICATO para proteger los ingresos percibidos por los trabajadores y las trabajadoras de la hiperinflación y/o devaluación que se está viviendo en el país, será abonado mensualmente a los Trabajadores y Trabajadoras en dólares de los Estados Unidos de América, en las cuentas (no nóminas) abiertas a nombre de cada uno de los trabajadores y las trabajadoras en Cayman Branch. No obstante, lo anterior, queda entendido que el pago de la ayuda familiar no salarial a los Trabajadores y Trabajadoras por parte de EL BANCO en dólares de los Estados Unidos de América, se está efectuando de manera excepcional, por lo que la no continuación de dicho beneficio durante o después del término del lapso previsto en el presente acuerdo en dólares de los Estados Unidos de América, no podrá ser considerado como una desmejoras, ni un cambio en las condiciones de trabajo por parte de EL SINDICATO, ni de los trabajadores o trabajadoras.
CUARTA: El presente beneficio de carácter no salarial, tendrá como ya se señaló una vigencia temporal de cinco (5) años contados a partir del día 31 de octubre de 2019, vencido el cual será revisada su continuidad o no por parte de EL BANCO. Queda entendido que la no continuación por parte de EL BANCO en el otorgamiento del beneficio al vencimiento del lapso referido en las líneas que anteceden, no podrá ser considerado como una desmejora por parte de los trabajadores y trabajadoras, puesto que como ya se señaló, es un beneficio que está siendo otorgado de manera temporal y de forma extraordinarias.
QUINTA:EL SINDICATO visto el otorgamiento del beneficio de carácter no salarial realizado por EL BANCO a los trabajadores y las trabajadoras y por cuanto reconoce que el mismo le está siendo otorgado por EL BANCO a dichos trabajadores a los fines de mejorar su nivel nutricional y su calidad de vida, y no por la prestación de sus servicios, conviene en aceptar en representación de los trabajadores y las trabajadoras el otorgamiento del referido beneficio, en los términos expuestos en las cláusulas anteriores, por lo que la no continuidad del otorgamiento de dicho beneficio de carácter no salarial al término del lapso previsto en el presente acuerdo, no constituirá ninguna desmejora ni modificación en las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, ni obliga a EL BANCO a incorporar o a discutir el otorgamiento de dicho beneficio en Convenciones Colectivas futuras, puesto que el mismo está siendo otorgado de forma temporal. De la misma manera, no se contemplan recargos algunos con respecto a horas extras y demás beneficios laborales, contemplados en la LOTTT vigente y en el Contrato Colectivo de Trabajo.
SEXTA: En virtud de lo anterior, las partes ratifican que éste beneficio de ninguna manera tendrá carácter salarial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (…)”.

Tal y como fue acordado por las partes, y por la naturaleza del beneficio, el mismo no tiene carácter salarial, pues fue otorgado conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es de señalar, que dicho acuerdo tiene fuerza de Ley entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la posibilidad de celebrar actas convenios, a los fines de modificar condiciones laborales establecidas en las convenciones colectivas y las mismas (Actas Convenio), las cuales tendrán los efectos obligatorios que una convención colectiva; es decir, carácter de derecho entre las partes, siempre y cuando éstas no desmejoren las condiciones preexistentes de los trabajadores.
(Omissis)
IV.II.- Del rechazo de los hechos referente al ciudadano MARCIAL PACHECO RAMÍREZ
Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor MARCIAL PACHECO RAMÍREZ efectuado tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, en cuanto a que la relación de trabajo habría finalizado por retiro y jubilación unilateral del empleador, por cuanto la relación de trabajo que existió entre las partes finalizó por causa del retiro voluntario del actor para acogerse al Plan de Jubilación previsto en la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (SINUTRABOLVEN), y mi mandante.

Niego y rechazo de manera absoluta el alegato del actor efectuado tanto en su escrito libelar, como en su escrito de subsanación, de que haya devengado como último salario normal mensual la cantidad de Ciento Noventa Dólares de los Estados Unidos de América con (USD 190,00), el cual estaba compuesto por una Bonificación Mensual de Ciento Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 180,00), el cual le era pagado por concepto de Bono en Divisas en la Cuenta Cayman, más Diez Dólares de los Estados Unidos de América (USD 10,00), por concepto de salario mínimo y el cual a decir del actor, había quedado establecido como una paga salarial por cargo y funciones y acreditación académica de los trabajadores de la entidad de trabajo.

Tal negativa obedece al hecho de que el último salario devengado por el actor MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ascendió a la suma de Setecientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 704.000) mensuales, tal y como se evidencia del contenido de los recibos de pago de salario que fueron promovidos por mi mandante en la oportunidad legal correspondiente, y no a la cantidad de Ciento Noventa Dólares de los Estados Unidos de América (USD 190,00), que alega el actor tanto en su escrito libelar así como en su escrito de subsanación
(Omissis)
En tal sentido, esta representación judicial, niega, rechaza y contradice que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude al actor ciudadano MARCIAL PACHECO RODRÍGUEZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Nueve Centavos (USD 59.042,59), que multiplicado al tipo de cambio o referencia publicado por el Banco Central de Venezuela del día 29 de enero de 2024, de USD 36,20, asciende a la suma de Dos Millones Ciento Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.137.334,51), por cuanto al término de la relación laboral, mi representada en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor, tomando en consideración los salarios realmente devengados por éste durante la relación de trabajo; es decir, los establecidos en los recibos de pagos promovidos por esta representación judicial.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor de que mi mandante le adeude la cantidad de Seis Mil Quinientos Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Céntimos (USD 6.513,6), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es la fórmula que a su decir más le conviene, calculadas por el actor en base a un supuesto salario integral diario devengado por éste al término de la relación de trabajo de Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Cuatro Centavos (USD 9,44), que multiplicados por 690 días de antigüedad, ascendían a la suma demandada de Seis Mil Quinientos Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Céntimos (USD 6.513,6).

Dicha negativa obedece a que (i)el cálculo efectuado por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales fue estimado en base a un salario irreal nunca devengado por el actor, el cual por demás no fue debidamente probado por la parte actora en el debate probatorio. Así mismo está representación niega y rechaza el salario integral alegado por el actor, por cuanto como ya se señaló en las líneas que anteceden, en ningún momento el demandante devengó un salario en divisas, y menos aún un salario mensual que ascendiera a la suma de Ciento Noventa Dólares de los Estados Unidos de América (USD 190,00); y (ii) por cuanto el mismo cuando efectúa la composición del salario integral, además de utilizar un salario errado el cual no se corresponde con el salario realmente devengado por el actor, integra al mismo además de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, una alícuota de aguinaldos la cual es totalmente improcedente, por cuanto el salario integral se compone solo con las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tal y como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor formulado tanto en el libelo de la demanda así como en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (USD 39.433,63), por concepto de utilidades excedentarias por a su decir, desconocimiento del pago en divisas en la cuenta Cayman, de conformidad y a tenor de lo previsto en el artículo 131 hasta el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula Décima del Acta Convenio del día 29 de julio del año 2021, de la Convención Colectiva de Trabajo, y que le era aplicado por concepto de utilidades no canceladas, con la incidencia del promedio del pago en divisas del cono americano, entre los años 2018, 2019 y 2020, por lo que le correspondería un equivalente a un total de 185,92 meses, multiplicado por 30 días, lo que daba como resultado 5.577,60 días, que multiplicado por Cuatro Dólares con Cuarenta Centavos (USD 4,40) de salario diario promedio normal por cuanta Cayman sumaban un monto de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (USD 39.433,63), lo cual se evidenciaba de la siguiente operación matemática:“Formula por Utilidades Excedentarias se cancelaron en el año 2018 la cantidad de Cuarenta coma 7 meses (40,7 meses), más los Cuatro Meses de utilidades Garantizadas, en el Año 2019 se cancelaron de Utilidades Excedentarias la cantidad de Cincuenta y Dos como Diecinueve meses (52,19) más los 4 meses de utilidades garantizadas y en el año 2020, se cancelaron Noventa y Tres coma Cero Tres meses (93,03) de Utilidades excedentarias más los 4 meses de Utilidades garantizadas. Formula Aritmética Meses * 30 * Salario Normal = 185,2 meses * 30 días * 7,07 = $ 39.433,63”.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) la fórmula utilizada por el actor para efectuar el cálculo de las supuestas utilidades excedentarias adeudadas no es correcta, toda vez que las utilidades excedentarias son la repartición entre todos los trabajadores del Banco, del 14% de las utilidades y/o resultado del ejercicio económico que genera el Banco reflejado en los Balances aprobados por la Asamblea y enviados y aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, calculadas conforme a lo establecido en la Cláusula Décima de la Convención Colectiva, en cuanto a que “en esta materia se aplicará lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. No obstante, el BANCO conviene con sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS en que si su participación en los beneficios resultare inferior al 14% de las utilidades de acuerdo con el artículo 42 de los Estatutos del BANCO, se aplicará el reparto del 14% de las utilidades y no la referida disposición legal, garantizándose por este concepto cuatro (4) meses de SALARIO o SUELDO NORMAL al año, que se dividirán en dos (2) liquidaciones semestrales de dos (2) meses cada una, calculadas sobre el SALARIO o SUELDO NORMAL, que devengare el TRABAJADOR o TRABAJADORA para la fecha de terminación de cada semestre. El pago de las referidas liquidaciones semestrales se llevará a cabo al quedar aprobadas las cuentas del respectivo semestre por la Asamblea Ordinaria de Accionistas del BANCO”,siendo que la fórmula correcta para efectuar el cálculo de las mismas es la siguiente: Se toma el resultado de la utilidad y/o ejercicio económico del Banco, y se divide entre el monto pagado por concepto de utilidades básicas durante dicho período a todos los trabajadores, lo cual arroja un factor. (ii) Luego para determinar el monto a pagar a cada trabajador, ese factor se multiplica por el monto devengado por cada trabajador por concepto de utilidades básicas durante el período que se está calculando, y ello arroja el monto a pagar. Ejemplo para ilustrar al Tribunal: Utilidad del Ejercicio Económico del Banco = Bs. 8.066.334,98. Monto pagado a los trabajadores del Banco por concepto de utilidades básicas durante dicho período = Bs. 488.952,72. Operación matemática: Se divide la utilidad del ejercicio económico entre el monto de las utilidades básicas pagadas a todos los trabajadores durante dicho ejercicio = Bs. 8.066.334,98 / Bs. 488.952,72 = 16,4971676198. Ese factor que arroja es el que se va utilizar para calcular las utilidades excedentarias de cada trabajador. (iii) Así tenemos que si el trabajador por ejemplo devengó por concepto de utilidades básicas durante dicho ejercicio económico la suma de Bs. 1.000,00, ese monto se multiplica por el factor, y esa operación arrojaría el monto a pagar al trabajador. Así tenemos que si se multiplica por ejemplo los Bs. 1000,00 x 16,497676198, el monto a pagar por utilidades excedentarias al trabajador sería Bs. 16.497,16. Es de señalar ciudadano Juez, que el monto a repartir como utilidades excedentarias, es un monto fijo y no se paga en base a un número de meses sino a un factor y a una utilidad real devengada por el Banco en el ejercicio fiscal, siendo que en algunos casos lo que se hizo a los fines informativos fue referirle a los trabajadores el devengado de utilidades excedentarias en número de meses, para lo cual se dividió el monto que le correspondía a los trabajadores por concepto de utilidades excedentarias entre el salario devengado y eso arrojó un equivalente en número de meses, más no se estaba haciendo referencia a que ese era el número de meses que se le debía pagar a los trabajadores. El calcular las utilidades excedentarias como lo pretende el actor implicaría que se tendría que otorgar a los trabajadores más de la utilidad devengada por el Banco en cada período, lo cual es totalmente inviable; y (iv) por cuanto no obstante ser incorrecta la fórmula utilizada por el actor para calcular las utilidades excedentarias, los salarios que este utiliza, son unos salarios irreales nunca devengados por éste durante la relación de trabajo.

Cabe destacar, que las utilidades estatutarias es un beneficio limitado a un porcentaje de una utilidad real del Banco en un semestre concreto, que si se otorgara conforme a lo peticionado por el actor se tendría que otorgar un monto superior a la utilidad realmente generada por el Banco en cada ejercicio económico, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de este beneficio, habría una afectación de los balances aprobados por la Asamblea y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Adicional a lo anterior ciudadano Juez, es de señalar que cuando el actor realiza el cálculo de las supuestas utilidades excedentarias adeudadas, por una parte las calcula en base a un supuesto salario normal diario cuenta Cayman de USD 4,40, y por otro lado utiliza un supuesto salario normal diario cuenta Cayman de USD 7,07, los cuales por demás nunca devengó, y los cuales denotan la improcedencia de dicho concepto.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor efectuado tanto en el escrito libelar como en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la suma de Ciento Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Un Centavos (USD 187,31) por concepto de diferencias por pago de intereses sobre las prestaciones sociales cuenta Cayman, conforme a lo establecido en el artículo 143, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dicha negativa obedece al hecho de que nada adeuda mi mandante al actor por concepto de prestaciones sociales, puesto que las mismas fueron pagadas al término de la relación de trabajo en base al salario realmente devengado por el actor durante la relación de trabajo, razón por la cual como no existe deuda alguna por dicho concepto, mal puede ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, y más aún cuando no devengó ninguna de las cantidades en dólares que señala en su libelo de la demanda, por concepto de salario y con las cuales calculó las supuestas sumas adeudadas por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta el alegato del actor efectuado tanto en el escrito libelar como en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la suma de Seis Mil Quinientos Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Céntimos (USD 6.513,6), por concepto de pago de indemnización por retiro, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) la relación de trabajo que existió entre el ciudadano MARCIAL PACHECO RAMÍREZ y mi representada, finalizó por causa del retiro voluntario del mismo, con el objeto de acogerse al Plan de Jubilación, tal y como se evidencia del contenido de la carta de jubilación presentada por dicho ciudadano, la cual fue promovida por mi mandante marcada con la letra “H” en su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y (ii) por cuanto en el supuesto negado que al mismo le correspondiera el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que repetimos no le corresponde, el monto jamás ascendería ni a la suma de Seis Mil Quinientos Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Céntimos (USD 6.513,6), la cual está calculada por el actor en base a un salario totalmente errado, el cual nunca fue devengado por éste durante la relación de trabajo, por lo cual damos por reproducidos cada uno de los argumentos referidos al reclamo por prestaciones sociales, indicado con anterioridad.

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta, el alegato del actor de que mi representada le adeude la suma de Trescientos Setenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD 379,80), por concepto de diferencia en el pago de vacaciones años 2018 y 2019, calculada a decir del actor en base a un total de sesenta (60) días multiplicado por el supuesto salario diario por el devengado de Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 6,33), de acuerdo a la siguiente fórmula aritmética: 60 x USD 6,33 = USD 379,80.

Tal negativa obedece al hecho de que el actor ciudadano MARCIAL PACHECO RAMÍREZ en ningún momento devengó el salario diario cuenta Cayman que el mismo utiliza en su libelo de demanday en su escrito de subsanación para calcular la diferencia de las vacaciones que, a su decir, le son adeudadas por mi mandante, razón por la cual nada le adeuda mi representada por dicho concepto, más cuando el salario realmente devengado por el actor durante la relación de trabajo, nunca fue estimado, ni pagado en dólares de los Estados Unidos de América, sino en Bolívares.

Niego, rechazo y contradigo el alegado del actor efectuado tanto en el libelo de la demandacomo en el escrito de subsanación de la demanda, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cinco Centavos (USD 284,85), por concepto de diferencias por días no hábiles de vacaciones, calculadas a decir del actor en base a 45 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Seis Dólares con Treinta y Tres Centavos (USD 6,33), de acuerdo a la siguiente fórmula aritmética: 45 x USD 6,33 = USD 284,85.

Tal negativa obedece al hecho de que el actor ciudadano MARCIAL PACHECO RAMÍREZ en ningún momento devengó el salario que el mismo utiliza para calcular los días no hábiles de vacaciones que a su decir, le son adeudadas por mi mandante, razón por la cual nada le adeuda mi representada por dicho concepto.

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta que el alegato del actor efectuado en su escrito libelary en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la cantidad de Setecientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD 730,80), por concepto de diferencias por bono vacacional anual cuenta Cayman desde el año 2018 hasta el año 2019, calculados a decir del actor en base a 84 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta Centavos (USD 8,70).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que el demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación de trabajo y al término de la misma a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraban los bonos vacacionales vencidos a la fecha, en base al salario realmente devengado por el actor; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar, el actor indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 6,33, luegopara calcular las supuestas utilidades excedentarias adeudadas, utilice dos salarios diarios cuenta Cayman, distintos uno por la suma de USD 4,40, y otro por la cantidad de 7,07, y posteriormente para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 8,70, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios, y denotan la improcedencia de la demanda.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor efectuado en el libelo de la demanda, así como en su escrito de subsanación, en cuanto a que mi representada le adeude la suma de Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Dos Centavos (USD 1.759,2), por concepto de diferencia de utilidades cuenta Cayman desde el año 2018 hasta el año 2019, calculados a decir del actor en base a 240 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 7,33).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que el demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación de trabajo a pagarle las utilidades al actor en base a los salarios realmente devengados por éste, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar y de su escrito de subsanación, el actor indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 6,33, luego para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 8,70, para calcular la supuesta diferencias por utilidades anual cuenta Cayman años 2018 y 2019, utilice dos salarios diariosdistintos, por cuenta Cayman, a saber de USD 7,33 y USD 4,40, y para calcular las supuestas utilidades fraccionadas cuenta Cayman, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 7,33, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor efectuado en el libelo de la demanday en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Nueve Centavos (USD 145,59), por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas año 2020 cuenta Cayman, calculados a decir del actor en base a 23 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 6,33).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que el demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió al término de la relación de trabajo a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraban las vacaciones fraccionadas calculadas en base al salario realmente devengado por el actor; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor efectuado en el libelo de la demanday en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Doscientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Ocho Centavos (USD 295,08), por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado año 2020 cuenta Cayman, calculados a decir del actor en base a 34 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta Centavos (USD 8,70).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que el demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió al término de la relación de trabajo a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraba el bono vacacional fraccionado calculado en base al salario realmente devengado por el actor; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar, el actor indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 6,33, luego para calcular las supuestas utilidades excedentarias adeudadas, utilice dos salarios diarios cuenta Cayman, distintos uno por la suma de USD 4,40, y otro por la cantidad de 7,07, y posteriormente para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 8,70, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor efectuado en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Setecientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (USD 733,00), por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2020 cuenta Cayman, calculados a decir del actor en base a 100 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 7,33).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que el demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió al término de la relación de trabajo a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraban las utilidades fraccionadas calculadas en base al salario realmente devengado por el actor; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar, el actor indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 6,33, luego para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 8,70, y posteriormente para calcular la supuesta diferencias por utilidades fraccionadas anual cuenta Cayman año 2020, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 7,33, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios, y es suficiente para declarar la improcedencia de todos los conceptos demandados.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor efectuado en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Cuatrocientos Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos (USD 413,10), por concepto de diferencia por cancelación de aguinaldos cuenta Cayman desde el año 2018 hasta el año 2020, calculados a decir del actor en base a 45 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Dieciocho Centavos (USD 9,18).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que el demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación a pagarle al actor los aguinaldos calculados en base al salario realmente devengado por el actor; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar, el actor indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 6,33, luego para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 8,70, para calcular la supuesta diferencias por utilidades fraccionadas anual cuenta Cayman año 2020, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 7,33, y para calcular la supuestas diferencia por cancelación de aguinaldo, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 9,18, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios, y es suficiente para declarar la improcedencia de todos los conceptos demandados.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor de que mi representa le adeude la suma de Mil Setecientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cinco Centavos (USD 1.774,5), por concepto de diferencia por cancelación de sábados, domingos y feriados por cuentas Cayman desde el año 2018 hasta el año 2020, calculados a decir del actor, en base a 325 días que multiplicados por Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis Centavos (USD 5,46), de salario diario por cuenta Cayman, arrojaban la suma de Mil Setecientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cinco Centavos (USD 1.774,5), antes señalada.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) el pago de los sábados, domingos y feriados, proceden cuando el trabajador devenga un salario variable, cuestión que no es aplicable en el presente caso, toda vez que el actor no devengada un salario variable; y (ii) por cuanto el actor nunca devengó el salario de Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis Centavos (USD 5,46), de salario diario por cuenta Cayman, que el mismo alega en su escrito libelar.
(Omissis)

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar, el actor indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 6,33, luego para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 8,70, para calcular la supuesta diferencias por utilidades fraccionadas anual cuenta Cayman año 2020, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 7,33, para calcular la supuestas diferencia por cancelación de aguinaldo, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 9,18, y para calcular los sábados, domingos y feriados supuestamente adeudados utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,46, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios, y es suficiente para declarar la improcedencia de todos los conceptos demandados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, niego y rechazo de manera absoluta que mi mandante le adeude al actor ciudadano MARCIAL PACHECO RODRÍGUEZ la suma de Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Nueve Centavos (USD 59.042,59), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por despido.

Es de señalar ciudadano Juez, que adicional al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al actor ciudadano MARCIAL PACHECO RAMÍREZ se le pagó la suma de Un Mil Veintinueve Millones de Bolívares (1.029.000.000,00), lo que equivalía al día 09 de octubre de 2020, fecha de terminación de la relación de trabajo calculado a la tasa de Banco Central de Venezuela, a la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.275,00), por concepto de gratificación especial que fue pagada por mi mandante al actor a los fines de cubrir cualquier diferencia legal que pudiera existir entre las partes al término de la relación de trabajo como consecuencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y jubilación. En tal sentido, y en el muy supuesto negado que este Tribunal considere que al actor se le adeuda algún monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, la cantidad pagada por concepto de gratificación especial debe ser compensada de dicha cantidad.

Adicional a lo antes expuesto, debe esta representación judicial señalar que en ningún caso es procedente la reclamación efectuada por el actor ciudadano MARCIAL PACHECO RAMÍREZen Dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto el salario del actor siempre fue acordado y pagado en moneda nacional “Bolívar”, no siendo utilizado nunca algún otro tipo de moneda o unidad distinta al Bolívar, para pagar el salario devengado durante la relación de trabajo, y en consecuencia para pagarle los beneficios laborales, por lo cual es totalmente improcedente el reclamo realizado por el actor en Dólares de los Estados Unidos de América, al margen que como ya se argumentó en las líneas que anteceden, argumentos estos que doy aquí por reproducidos, nada le adeuda mi mandante al actor por los conceptos reclamados, tanto en su escrito libelar, como en su escrito de subsanación.

IV.III.-Del rechazo de los hechos referente ala ciudadana MARLENE DÍAZ GONZÁLEZ
Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora MARLENE DÍAZ GONZÁLEZ efectuado tanto en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, en cuanto a que la relación de trabajo habría finalizado por retiro y jubilación unilateral del empleador, por cuanto la relación de trabajo que existió entre las partes finalizó por causa del retiro voluntario del a actora para acogerse al Plan de Jubilación previsto en la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (SINUTRABOLVEN), y mi mandante.

Niego y rechazo de manera absoluta el alegato de la actora efectuado tanto en su escrito libelar y en su escrito de subsanación, de que haya devengado como último salario normal mensual la cantidad de Ciento Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con (USD 130,00), el cual estaba compuesto por una Bonificación Mensual de Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (USD 120,00), el cual le era pagado por concepto de Bono salarial en Divisas en la Cuenta Cayman, más Diez Dólares de los Estados Unidos de América (USD 10,00), por concepto de salario mínimo y el cual a decir dela actora, había quedado establecido como una paga salarial por cargo y funciones y acreditación académica de los trabajadores de la entidad de trabajo.

Tal negativa obedece al hecho de que el último salario devengado por la actora MARLENE DÍAZ GONZÁLEZ, a la fecha de terminación de la relación de trabajo ascendió a la suma de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 248.000,00) mensuales, tal y como se evidencia del contenido de los recibos de pago de salario que fueron promovidos por mi mandante en la oportunidad legal correspondiente, y no a la cantidad de Ciento Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 130,00), que alega la actora tanto en su escrito libelar así como en su escrito de subsanación.
(Omissis)

En tal sentido, esta representación judicial, niega, rechaza y contradice que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude a la actora ciudadana MARLENE DÍAZ GONZÁLEZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Dieciocho Centavos (USD 26.994,18), que multiplicado al tipo de cambio o referencia publicado por el Banco Central de Venezuela del día 29 de enero de 2024, de USD 36,20, asciende a la suma de Novecientos Setenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 977.189,31), por cuanto al término de la relación laboral, mi representada en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la actora, tomando en consideración los salarios realmente devengados por éste durante la relación de trabajo; es decir, los establecidos en los recibos de pagos promovidos por esta representación judicial.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora de que mi mandante le adeude la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta Centavos (USD 4.457,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es la fórmula que a su decir más le conviene, calculadas por la actora en base a un supuesto salario integral diario devengado por éste al término de la relación de trabajo de Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis Centavos (USD 6,46), que multiplicados por 690 días de antigüedad, ascendían a la suma demandada de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos (USD 4.457,40).

Dicha negativa obedece a que (i) el cálculo efectuado por la actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales fue estimado en base a un salario irreal nunca devengado por la actora, el cual por demás no fue debidamente probado por la parte actora en el debate probatorio. Así mismo está representación niega y rechaza el salario integral alegado por la actora, por cuanto como ya se señaló en las líneas que anteceden, en ningún momento el demandante devengó un salario en divisas, y menos aún un salario mensual que ascendiera a la suma de Ciento Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 130,00); y (ii) por cuanto la misma cuando efectúa la composición del salario integral, además de utilizar un salario errado el cual no se corresponde con el salario realmente devengado por la actora, integra al mismo además de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, una alícuota de aguinaldos la cual es totalmente improcedente, por cuanto el salario integral se compone solo con las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tal y como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora formulado tanto en el libelo de la demanda y así como en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Catorce Mil Trescientos Setenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Siete Centavos (USD 14.379,37), por concepto de utilidades excedentarias por a su decir, desconocimiento del pago en divisas en la cuenta Cayman, de conformidad y a tenor de lo previsto en el artículo 131 hasta el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula Décima del Acta Convenio del día 29 de julio del año 2021, de la Convención Colectiva de Trabajo, y que le era aplicado por concepto de utilidades no canceladas, con la incidencia del promedio del pago en divisas del cono americano, entre los años 2018, 2019 y 2020, por lo que le correspondería un equivalente a un total de 92,89 meses, multiplicado por 30 días, lo que daba como resultado 2.786,7 días, que multiplicado por Cinco Dólares con Dieciséis Centavos (USD 5,16) de salario diario promedio normal por cuanta Cayman sumaban un monto de Catorce Mil Trescientos Setenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Siete Centavos (USD 14.379,37), lo cual se evidenciaba de la siguiente operación matemática: “Formula por Utilidades Excedentarias se cancelaron en el año 2018 la cantidad de Cuarenta coma 7 meses (40,7 meses), más los Cuatro Meses de utilidades Garantizadas, en el Año 2019 se cancelaron de Utilidades Excedentarias la cantidad de Cincuenta y Dos como Diecinueve meses (52,19) más los 4 meses de utilidades garantizadas y en el año 2020, se cancelaron Noventa y Tres coma Cero Tres meses (93,03) de Utilidades excedentarias más los 4 meses de Utilidades garantizadas. Formula Aritmética 92,89 Meses * 30 * Salario Normal = * 6,46 = $ 14.379,37”.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) la fórmula utilizada por la actora para efectuar el cálculo de las supuestas utilidades excedentarias adeudadas no es correcta, toda vez que las utilidades excedentarias son la repartición entre todos los trabajadores del Banco, del 14% de las utilidades y/o resultado del ejercicio económico que genera el Banco reflejado en los Balances aprobados por la Asamblea y enviados y aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, calculadas conforme a lo establecido en la Cláusula Décima de la Convención Colectiva, en cuanto a que “en esta materia se aplicará lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. No obstante, el BANCO conviene con sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS en que si su participación en los beneficios resultare inferior al 14% de las utilidades de acuerdo con el artículo 42 de los Estatutos del BANCO, se aplicará el reparto del 14% de las utilidades y no la referida disposición legal, garantizándose por este concepto cuatro (4) meses de SALARIO o SUELDO NORMAL al año, que se dividirán en dos (2) liquidaciones semestrales de dos (2) meses cada una, calculadas sobre el SALARIO o SUELDO NORMAL, que devengare el TRABAJADOR o TRABAJADORA para la fecha de terminación de cada semestre. El pago de las referidas liquidaciones semestrales se llevará a cabo al quedar aprobadas las cuentas del respectivo semestre por la Asamblea Ordinaria de Accionistas del BANCO”,siendo que la fórmula correcta para efectuar el cálculo de las mismas es la siguiente: Se toma el resultado de la utilidad y/o ejercicio económico del Banco, y se divide entre el monto pagado por concepto de utilidades básicas durante dicho período a todos los trabajadores, lo cual arroja un factor. (ii) Luego para determinar el monto a pagar a cada trabajador, ese factor se multiplica por el monto devengado por cada trabajador por concepto de utilidades básicas durante el período que se está calculando, y ello arroja el monto a pagar. Ejemplo para ilustrar al Tribunal: Utilidad del Ejercicio Económico del Banco = Bs. 8.066.334,98. Monto pagado a los trabajadores del Banco por concepto de utilidades básicas durante dicho período = Bs. 488.952,72. Operación matemática: Se divide la utilidad del ejercicio económico entre el monto de las utilidades básicas pagadas a todos los trabajadores durante dicho ejercicio = Bs. 8.066.334,98 / Bs. 488.952,72 = 16,4971676198. Ese factor que arroja es el que se va utilizar para calcular las utilidades excedentarias de cada trabajador. (iii) Así tenemos que si el trabajador por ejemplo devengó por concepto de utilidades básicas durante dicho ejercicio económico la suma de Bs. 1.000,00, ese monto se multiplica por el factor, y esa operación arrojaría el monto a pagar al trabajador. Así tenemos que si se multiplica por ejemplo los Bs. 1000,00 x 16,497676198, el monto a pagar por utilidades excedentarias al trabajador sería Bs. 16.497,16. Es de señalar ciudadano Juez, que el monto a repartir como utilidades excedentarias, es un monto fijo y no se paga en base a un número de meses sino a un factor y a una utilidad real devengada por el Banco en el ejercicio fiscal, siendo que en algunos casos lo que se hizo a los fines informativos fue referirle a los trabajadores el devengado de utilidades excedentarias en número de meses, para lo cual se dividió el monto que le correspondía a los trabajadores por concepto de utilidades excedentarias entre el salario devengado y eso arrojó un equivalente en número de meses, más no se estaba haciendo referencia a que ese era el número de meses que se le debía pagar a los trabajadores. El calcular las utilidades excedentarias como lo pretende la actora implicaría que se tendría que otorgar a los trabajadores más de la utilidad devengada por el Banco en cada período, lo cual es totalmente inviable; y (iv) por cuanto no obstante ser incorrecta la fórmula utilizada por la actora para calcular las utilidades excedentarias, los salarios que este utiliza, son unos salarios irreales nunca devengados por ésta durante la relación de trabajo.

Cabe destacar, que las utilidades estatutarias es un beneficio limitado a un porcentaje de una utilidad real del Banco en un semestre concreto, que si se otorgara conforme a lo peticionado por el actor se tendría que otorgar un monto superior a la utilidad realmente generada por el Banco en cada ejercicio económico, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de este beneficio, habría una afectación de los balances aprobados por la Asamblea y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Adicional a lo anterior ciudadano Juez, es de señalar que cuando el actor realiza el cálculo de las supuestas utilidades excedentarias adeudadas, por una parte las calcula en base a un supuesto salario normal diario cuenta Cayman de USD 5,16, y por otro lado utiliza un supuesto salario normal diario cuenta Cayman de USD 6,46, los cuales aunado a que nunca los devengó, denotan la improcedencia del reclamo por dicho concepto.


Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora efectuado tanto en el escrito libelar y en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la suma de Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Seis Centavos (USD 77,86) por concepto de diferencias por pago de intereses sobre las prestaciones sociales cuenta Cayman, conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dicha negativa obedece al hecho de que nada adeuda mi mandante ala actora por concepto de prestaciones sociales, puesto que las mismas fueron pagadas al término de la relación de trabajo en base al salario realmente devengado por la actora durante la relación de trabajo, razón por la cual como no existe deuda alguna por dicho concepto, mal puede ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, y más cuando devengó ninguna de las cantidades en dólares de los Estados Unidos de América que alega en su escrito libelar, y con los cuales calcula las supuestas sumas adeudadas por concepto de interese sobre las prestaciones sociales.

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta el alegato dela actora efectuado tanto en el escrito libelar como en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos (USD 4.457,40), por concepto de pago de indemnización por retiro, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MARLENE DÍAZ GONZÁLEZy mi representada, finalizó por causa del retiro voluntario de la misma, con el objeto de acogerse al Plan de Jubilación, tal y como se evidencia del contenido de la carta de jubilación presentada por dicha ciudadana, la cual fue promovida por mi mandante marcada con la letra “D” en su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y (ii) por cuanto en el supuesto negado que al mismo le correspondiera el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que repetimos no le corresponde, el monto jamás ascendería ni a la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos (USD 4.457,40), la cual está calculada por la actora en base a un salario totalmente errado, el cual nunca fue devengado por ésta durante la relación de trabajo, por lo que damos por reproducidos cada uno de los argumentos referidos al reclamo por diferencia de prestaciones sociales, indicado con anterioridad.

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta, el alegato de la actora de que mi representada le adeude la suma de Trescientos Un Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte Centavos (USD 301,20), por concepto de diferencia en el pago de vacaciones años 2018 y 2019, calculada a decir de la actora en base a un total de sesenta (60) días multiplicado por el supuesto salario diario por el devengado de Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Dos Centavos (USD 5,02), de acuerdo a la siguiente fórmula aritmética: 60 x USD 5,02 = USD 301,20.

Tal negativa obedece al hecho de que la actora ciudadana MARLENE DÍAZ GONZÁLEZ en ningún momento devengó el salario que el mismo utiliza en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación para calcular la diferencia de las vacaciones que, a su decir, le son adeudadas por mi mandante, razón por la cual nada le adeuda mi representada por dicho concepto.

Ciudadano Juez, llama la atención a esta representación judicial, el hecho de que a lo largo del escrito libelar y de su escrito de subsanación, la parte actora indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman ascienda a la suma de USD 4,33, posteriormente para calcular las supuestas utilidades excedentarias adeudadas utilice por una parte un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,16, y por otro lado utilice un salario de USD 6,46, y posteriormente para calcular la supuesta diferencia por concepto de vacaciones años 2018 y 2029, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,02, los cuales al margen que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios y atentan contra le legitimidad de la reclamación.

Niego, rechazo y contradigo el alegado de la actora efectuado tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación de la demanda, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la cantidad de Doscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Centavos (USD 225,90), por concepto de diferencias por días no hábiles de vacaciones, calculadas a decir dela actora en base a 45 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Cinco Dólares con Dos Centavos (USD 5,02), de acuerdo a la siguiente fórmula aritmética: 45 x USD 5,02 = USD 225,90.

Tal negativa obedece al hecho de que la actora ciudadana MARLENE DÍAZ GONZÁLEZ en ningún momento devengó el salario que la misma utiliza para calcular los días no hábiles de vacaciones que a su decir, le son adeudadas por mi mandante, razón por la cual nada le adeuda mi representada por dicho concepto.

Ciudadano Juez, llama la atención a esta representación judicial, el hecho de que a lo largo del escrito libelar y de su escrito de subsanación, la parte actora indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman ascienda a la suma de USD 4,33, posteriormente para calcular las supuestas utilidades excedentarias adeudadas utilice por una parte un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,16, y por otro lado utilice un salario de USD 6,46, y posteriormente para calcular la supuesta diferencia por concepto diferencia de días no hábiles vacaciones, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,02, los cuales al margen que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios y atentan contra le legitimidad de la reclamación.

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta que el alegato de la actora efectuado en su escrito libelar como en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Ocho Centavos (USD 499,8), por concepto de diferencias por bono vacacional anual cuenta Cayman desde el año 2018 hasta el año 2019, calculados a decir del actor en base a 84 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cinco Centavos (USD 5,95).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que la demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación de trabajo y al término de la misma a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraban los bonos vacacionales vencidos a la fecha, en base al salario realmente devengado por la actora; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por la demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar así como en su escrito de subsanación, la actora indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 4,33, luego para efectuar las supuestas diferencias por concepto de utilidades excedentarias adeudadas utilice por una parte un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,16, y por otro lado utilice un salario de USD 6,46, porteriormente para calcular la supuestas diferencias por concepto de vacaciones utiliza un salario diario por cuenta Cayman de 5,02, y para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,95, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora efectuado en el libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, en cuanto a que mi representada le adeude la suma de Un Mil Doscientos Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD 1.204,80), por concepto de diferencia de utilidades cuenta Cayman desde el año 2018 hasta el año 2019, calculados a decir de la actora en base a 240 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Dos Centavos (USD 5,02).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que la demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación de trabajo a pagarle las utilidades ala actora en base a los salarios realmente devengados por ésta, resulta improcedente la pretensión formulada por la demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar así como en su escrito de subsanación, la actora indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 4,33, luego para calcular las supuestas diferencias por concepto de utilidades excedentarias adeudadas utilice por una parte un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,16, y por otro lado utilice un salario de USD 6,46, posteriormente para calcular la supuestas diferencias por concepto de vacaciones utiliza un salario diario por cuenta Cayman de 5,02; para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,95, y para calcular la supuesta diferencias por utilidades anual cuenta Cayman años 2018 y 2019, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,02, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora efectuado en el libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Doce Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Nueve Centavos (USD 19,99), por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas año 2020 cuenta Cayman, calculados a decir de la actora en base a 3 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 4,33).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que la demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió al término de la relación de trabajo a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraban las vacaciones fraccionadas calculadas en base al salario realmente devengado por la actora; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Niego, rechazo y contradigo la alegato de la actora efectuado en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Sesenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Cinco Centavos (USD 65,45), por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado año 2020 cuenta Cayman, calculados a decir de la actora en base a 11 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cinco Centavos (USD 5,95).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que el demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió al término de la relación de trabajo a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraba el bono vacacional fraccionado calculado en base al salario realmente devengado por la actora; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por la demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar así como en su escrito de subsanación, la actora indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 4,33,luego para calcular las supuestas diferencias por concepto de utilidades excedentarias adeudadas utilice por una parte un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,16, y por otro lado utilice un salario de USD 6,46; posteriormente para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,95, y para efectuar el cálculo de las supuestas vacaciones y utilidades adeudadas utiliza un salario diario por Cuenta Cayman de USD 5,02, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de a actora efectuado en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte Centavos (USD 50,20), por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2020 cuenta Cayman, calculados a decir de la actora en base a el supuesto salario diario por ella devengado por cuenta Cayman de Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Dos Centavos (USD 5,02).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que la demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió al término de la relación de trabajo a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraban las utilidades fraccionadas calculadas en base al salario realmente devengado por la actora; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar y de su escrito de subsanación, la actora indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 4,33, luego para calcular las supuestas diferencias por concepto de utilidades excedentarias adeudadas utilice por una parte un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,16, y por otro lado utilice un salario de USD 6,46; posteriormente para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,52, y para calcular la supuesta diferencias por utilidades fraccionadas anual cuenta Cayman año 2020, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,02, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios, y es suficiente para declarar la improcedencia de todos los conceptos demandados.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora efectuado en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Seis Centavos (USD 200,96), por concepto de diferencia por cancelación de aguinaldos cuenta Cayman desde el año 2018 hasta el año 2020, calculados a decir de la actora en base a 32 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiocho Centavos (USD 6,28).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que la demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación a pagarle ala actora los aguinaldos calculados en base al salario realmente devengado por la actora; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar así como del escrito de subsanación, la actora indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 4,33, luego para calcular las supuestas diferencias por concepto de utilidades excedentarias adeudadas utilice por una parte un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,16, y por otro lado utilice un salario de USD 6,46; posteriormente para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,52, para calcular la supuesta diferencias por utilidades fraccionadas anual cuenta Cayman año 2020, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,02, y para calcular la supuestas diferencia por cancelación de aguinaldo, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 6,28, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios, y es suficiente para declarar la improcedencia de todos los conceptos demandados.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora de que mi representa le adeude la suma de Un Mil Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cinco Centavos (USD 1.060,85), por concepto de diferencia por cancelación de sábados, domingos y feriados por cuentas Cayman desde el año 2018 hasta el año 2020, calculados a decir del actor, en base a 245 días que multiplicados por Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 4,33), de salario diario por cuenta Cayman, arrojaban la suma de Un Mil Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cinco Centavos (USD 1.060,85), antes señala.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) el pago de los sábados, domingos y feriados, proceden cuando el trabajador devenga un salario variable, cuestión que no es aplicable en el presente caso, toda vez que la actora no devengada un salario variable; y (ii) por cuanto la actora nunca devengó el salario de Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 4,33), de salario diario por cuenta Cayman, que la misma alega en su escrito libelar.
(Omissis)

En vista de lo anterior, niego, rechazo y contradigo que mi mandante le adeude a la actora la suma de Un Mil Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cinco Centavos (USD 1.060,85), por concepto de diferencia por cancelación de días sábados, domingos y feriados por pago en cuenta Caya.

En virtud de lo anteriormente expuesto, niego y rechazo de manera absoluta que mi mandante le adeude ala actora ciudadana MARLENE DÍAZ GONZÁLEZ la suma de Veintiséis Mil Novecientos Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Dieciocho Centavos (USD 26.994,18), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por despido.

Adicional a lo antes expuesto, debe esta representación judicial señalar que en ningún caso es procedente la reclamación efectuada por la actora ciudadana MARLENE DÍAZ GONZÁLEZ, en Dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto el salario de la actora siempre fue acordado y pagado en moneda nacional “Bolívar”, no siendo utilizado nunca algún otro tipo de moneda o unidad distinta al Bolívar, para pagar el salario devengado durante la relación de trabajo, y en consecuencia para pagarle los beneficios laborales, por lo cual es totalmente improcedente el reclamo realizado por la actora en Dólares de los Estados Unidos de América, al margen que como ya se argumentó en las líneas que anteceden, argumentos estos que doy aquí por reproducidos, nada le adeuda mi mandante ala actora por los conceptos reclamados, tanto en su escrito libelar, como en su escrito de subsanación.

IV.IV.-Del rechazo de los hechos referente al ciudadano CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ efectuado tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, en cuanto a que la relación de trabajo habría finalizado por retiro y jubilación unilateral del empleador, por cuanto la relación de trabajo que existió entre las partes finalizó por causa del retiro voluntario del actor para acogerse al Plan de Jubilación previsto en la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (SINUTRABOLVEN), y mi mandante.

Niego y rechazo de manera absoluta el alegato del actor efectuado tanto en su escrito libelar, en su escrito de subsanación, de que haya devengado como último salario normal mensual la cantidad de Ciento Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con (USD 130,00), el cual estaba compuesto por una Bonificación Mensual de Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (USD 120,00), el cual le era pagado por concepto de Bono salarial en Divisas en la Cuenta Cayman, más Diez Dólares de los Estados Unidos de América (USD 10,00), por concepto de salario mínimo y el cual a decir del actor, había quedado establecido como una paga salarial por cargo y funciones y acreditación académica de los trabajadores de la entidad de trabajo.

Tal negativa obedece al hecho de que el último salario devengado por el actor CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, el día 26 de diciembre de 2018, ascendió a la suma de Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.375,00), mensuales, tal y como se evidencia del contenido de los recibos de pago de salario que fueron promovidos por mi mandante en la oportunidad legal correspondiente, y no a la cantidad de Ciento Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 130,00), que alega el actor tanto en su escrito libelar así como en su escrito de subsanación.
(Omissis)

En tal sentido, esta representación judicial, niega, rechaza y contradice que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude al actor ciudadano CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Quince Mil Novecientos Setenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos (USD 15.973,32), que multiplicado al tipo de cambio o referencia publicado por el Banco Central de Venezuela del día 29 de enero de 2024, de USD 36,20, asciende a la suma de Quinientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 578.234,18), por cuanto al término de la relación laboral, mi representada en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor, tomando en consideración los salarios realmente devengados por éste durante la relación de trabajo; es decir, los establecidos en los recibos de pagos promovidos por esta representación judicial.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor de que mi mandante le adeude la cantidad de Cuatro Mil Sesenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD 4.069,80), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es la fórmula que a su decir más le conviene, calculadas por el actor en base a un supuesto salario integral diario devengado por éste al término de la relación de trabajo de Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis Centavos (USD 6,46), que multiplicados por 630 días de antigüedad, ascendían a la suma demandada de Cuatro Mil Sesenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD 4.069,80).

Dicha negativa obedece a que (i)el cálculo efectuado por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales fue estimado en base a un salario irreal nunca devengado por este, el cual por demás no fue debidamente probado por la parte actora en el debate probatorio. Así mismo está representación niega y rechaza el salario integral alegado por el actor, por cuanto como ya se señaló en las líneas que anteceden, en ningún momento el demandante devengó un salario en divisas, y menos aún un salario mensual que ascendiera a la suma de Ciento Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 130,00); y (ii) por cuanto el mismo cuando efectúa la composición del salario integral, además de utilizar un salario errado el cual no se corresponde con el salario realmente devengado por el actor, integra al mismo además de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, una alícuota de aguinaldos la cual es totalmente improcedente, por cuanto el salario integral se compone solo con las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tal y como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor formulado tanto en el libelo de la demanda así como en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Seis Mil Ciento Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Dos Centavos (USD 6.129,42), por concepto de utilidades excedentarias por a su decir, desconocimiento del pago en divisas en la cuenta Cayman, de conformidad y a tenor de lo previsto en el artículo 131 hasta el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula Décima del Acta Convenio del día 29 de julio del año 2021, de la Convención Colectiva de Trabajo, y que le era aplicado por concepto de utilidades no canceladas años 2018, 2019 y 2020, cantidad ésta que es el resultado de aplicar la siguiente formula: “Formula por Utilidades Excedentarias se cancelaron en el año 2018 la cantidad de Cuarenta coma 7 meses (40,7 meses), más los Cuatro Meses de utilidades Garantizadas, en el Año 2019 se cancelaron de Utilidades Excedentarias la cantidad de Cincuenta y Dos como Diecinueve meses (52,19) más los 4 meses de utilidades garantizadas y en el año 2020, se cancelaron Noventa y Tres coma Cero Tres meses (93,03) de Utilidades excedentarias más los 4 meses de Utilidades garantizadas. Años / Meses 2018 = 40,70 Total Meses = 40,70. Formula Aritmética Meses * 30 * Salario Normal 40,70 * 30 * $ 5,02 = $ 6.129,42”.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) la fórmula utilizada por el actor para efectuar el cálculo de las supuestas utilidades excedentarias adeudadas no es correcta, toda vez que las utilidades excedentarias son la repartición entre todos los trabajadores del Banco, del 14% de las utilidades y/o resultado del ejercicio económico que genera el Banco reflejado en los Balances aprobados por la Asamblea y enviados y aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, calculadas conforme a lo establecido en la Cláusula Décima de la Convención Colectiva, en cuanto a que “en esta materia se aplicará lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. No obstante, el BANCO conviene con sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS en que si su participación en los beneficios resultare inferior al 14% de las utilidades de acuerdo con el artículo 42 de los Estatutos del BANCO, se aplicará el reparto del 14% de las utilidades y no la referida disposición legal, garantizándose por este concepto cuatro (4) meses de SALARIO o SUELDO NORMAL al año, que se dividirán en dos (2) liquidaciones semestrales de dos (2) meses cada una, calculadas sobre el SALARIO o SUELDO NORMAL, que devengare el TRABAJADOR o TRABAJADORA para la fecha de terminación de cada semestre. El pago de las referidas liquidaciones semestrales se llevará a cabo al quedar aprobadas las cuentas del respectivo semestre por la Asamblea Ordinaria de Accionistas del BANCO”,siendo que la fórmula correcta para efectuar el cálculo de las mismas es la siguiente: Se toma el resultado de la utilidad y/o ejercicio económico del Banco, y se divide entre el monto pagado por concepto de utilidades básicas durante dicho período a todos los trabajadores, lo cual arroja un factor. (ii) Luego para determinar el monto a pagar a cada trabajador, ese factor se multiplica por el monto devengado por cada trabajador por concepto de utilidades básicas durante el período que se está calculando, y ello arroja el monto a pagar. Ejemplo para ilustrar al Tribunal: Utilidad del Ejercicio Económico del Banco = Bs. 8.066.334,98. Monto pagado a los trabajadores del Banco por concepto de utilidades básicas durante dicho período = Bs. 488.952,72. Operación matemática: Se divide la utilidad del ejercicio económico entre el monto de las utilidades básicas pagadas a todos los trabajadores durante dicho ejercicio = Bs. 8.066.334,98 / Bs. 488.952,72 = 16,4971676198. Ese factor que arroja es el que se va utilizar para calcular las utilidades excedentarias de cada trabajador. (iii) Así tenemos que si el trabajador por ejemplo devengó por concepto de utilidades básicas durante dicho ejercicio económico la suma de Bs. 1.000,00, ese monto se multiplica por el factor, y esa operación arrojaría el monto a pagar al trabajador. Así tenemos que si se multiplica por ejemplo los Bs. 1000,00 x 16,497676198, el monto a pagar por utilidades excedentarias al trabajador sería Bs. 16.497,16. Es de señalar ciudadano Juez, que el monto a repartir como utilidades excedentarias, es un monto fijo y no se paga en base a un número de meses sino a un factor y a una utilidad real devengada por el Banco en el ejercicio fiscal, siendo que en algunos casos lo que se hizo a los fines informativos fue referirle a los trabajadores el devengado de utilidades excedentarias en número de meses, para lo cual se dividió el monto que le correspondía a los trabajadores por concepto de utilidades excedentarias entre el salario devengado y eso arrojó un equivalente en número de meses, más no se estaba haciendo referencia a que ese era el número de meses que se le debía pagar a los trabajadores. El calcular las utilidades excedentarias como lo pretende el actor implicaría que se tendría que otorgar a los trabajadores más de la utilidad devengada por el Banco en cada período, lo cual es totalmente inviable; y (iv) por cuanto no obstante ser incorrecta la fórmula utilizada por el actor para calcular las utilidades excedentarias, los salarios que este utiliza, son unos salarios irreales nunca devengados por éste durante la relación de trabajo.

Cabe destacar, que las utilidades estatutarias es un beneficio limitado a un porcentaje de una utilidad real del Banco en un semestre concreto, que si se otorgara conforme a lo peticionado por el actor se tendría que otorgar un monto superior a la utilidad realmente generada por el Banco en cada ejercicio económico, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de este beneficio, habría una afectación de los balances aprobados por la Asamblea y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la relación de trabajo que existió entre el actor y mi representada finalizó en fecha 26 de diciembre de 2018, razón por la cual mal puede incorporar en la fórmula que utiliza para demandar las supuestas utilidades excedentarias que a su decir le son adeudadas, los períodos 2019 y 2010, tal y como lo hace en su escrito libelar.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor efectuado tanto en el escrito libelar como en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la suma de Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavos (USD 30,36) por concepto de diferencias por pago de intereses sobre las prestaciones sociales cuenta Cayman, conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dicha negativa obedece al hecho de que nada adeuda mi mandante al actor por concepto de prestaciones sociales, puesto que las mismas fueron pagadas al término de la relación de trabajo en base al salario realmente devengado por el actor durante la relación de trabajo, razón por la cual como no existe deuda alguna por dicho concepto, mal puede ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, y más cuando no devengó alguna de las cantidades en dólares de los Estados Unidos de América que señala en su libelo de la demanda, por concepto de salario cuenta Cayman, y con las cuales calculó las supuestas sumas adeudadas por concepto de interese sobre las prestaciones sociales.

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta el alegato del actor efectuado tanto en el escrito libelar como en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la suma de Cuatro Mil Sesenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD 4.069,80), por concepto de pago de indemnización por retiro, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) la relación de trabajo que existió entre el ciudadano CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ y mi representada, finalizó por causa del retiro voluntario del mismo, con el objeto de acogerse al Plan de Jubilación, tal y como se evidencia del contenido de la carta de jubilación presentada por dicho ciudadano, la cual fue promovida por mi mandante marcada con la letra “R” en su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y (ii) por cuanto en el supuesto negado que al mismo le correspondiera el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que repetimos no le corresponde, el monto jamás ascendería ni a la suma de Cuatro Mil Sesenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD 4.069,80), la cual está calculada por el actor en base a un salario totalmente errado, el cual nunca fue devengado por éste durante la relación de trabajo, por lo cual damos por reproducidos cada uno de los argumentos referidos al reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indicado con anterioridad .

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta, el alegato del actor de que mi representada le adeude la suma de Ciento Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Centavos (USD 129,90), por concepto de diferencia en el pago de vacaciones año 2018, calculada a decir del actor en base a un total de treinta (30) días multiplicado por el supuesto salario diario por el devengado de Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 4,33), de acuerdo a la siguiente fórmula aritmética: 30 x USD 4,33 = USD 129,90.

Tal negativa obedece al hecho de que el actor ciudadano CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ en ningún momento devengó el salario que el mismo utiliza en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación para calcular la diferencia de las vacaciones que, a su decir, le son adeudadas por mi mandante, razón por la cual nada le adeuda mi representada por dicho concepto.

Niego, rechazo y contradigo el alegado del actor efectuado tanto en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación de la demanda, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la cantidad de Noventa y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Nueve Centavos (USD 99,59), por concepto de diferencias por días no hábiles de vacaciones, calculadas a decir del actor en base a 23 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Cuatro Dólares con Treinta y Tres Centavos (USD 4,33), de acuerdo a la siguiente fórmula aritmética: 23 x USD 4,33 = USD 99,59.

Tal negativa obedece al hecho de que el actor ciudadano CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ, en ningún momento devengó el salario que el mismo utiliza para calcular los días no hábiles de vacaciones que a su decir, le son adeudadas por mi mandante, razón por la cual nada le adeuda mi representada por dicho concepto.

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta que el alegato del actor efectuado en su escrito libelar y en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Centavos (USD 249,90), por concepto de diferencias por bono vacacional anual cuenta Cayman durante los años 2018 y 2019, calculados a decir del actor en base a 42 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cinco Centavos (USD 5,95).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que el demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación de trabajo y al término de la misma a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraban los bonos vacacionales vencidos a la fecha, en base al salario realmente devengado por el actor; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva. Aunado a lo anterior, es de señalar que el actor reclama el pago de una diferencia por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2019, cuando la relación de trabajo que existió con entre este y mi mandante finalizó el 26 de diciembre de 2018, lo cual denota la improcedencia de su reclamación.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar, el actor indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 4,33, y para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,95, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor efectuado tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, en cuanto a que mi representada le adeude la suma de Seiscientos Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos (USD 602,40), por concepto de diferencia de utilidades cuenta Cayman año 2018, calculados a decir del actor en base a 120 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Dos Centavos (USD 5,02).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que el demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación de trabajo a pagarle las utilidades al actor en base a los salarios realmente devengados por éste, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar, el actor indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 4,33, luego para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,95, y para calcular la supuesta diferencias por utilidades anual cuenta Cayman año 2018, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,02 lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor efectuado en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte Centavos (USD 94,20), por concepto de diferencia por cancelación de aguinaldos cuenta Cayman desde el año 2018 hasta el año 2020, calculados a decir del actor en base a 15 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiocho Centavos (USD 6,28).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que el demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación a pagarle al actor los aguinaldos calculados en base al salario realmente devengado por el actor; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva. Aunado a lo anterior, es de señalar que el actor reclama el pago de una diferencia por concepto de aguinaldo correspondiente a los años 2019 y 2020, cuando la relación de trabajo que existió con entre este y mi mandante finalizó el 26 de diciembre de 2018, lo cual denota la improcedencia de su reclamación.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar, el actor indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 4,33, luego para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,95, para calcular la supuesta diferencias por utilidades fraccionadas anual cuenta Cayman año 2018, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 5,02, y para calcular la supuestas diferencia por cancelación de aguinaldo, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 6,28, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios, y es suficiente para declarar la improcedencia de todos los conceptos demandados.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del actor de que mi representa le adeude la suma de Cuatrocientos Noventa y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cinco Centavos (USD 497,95), por concepto de diferencia por cancelación de sábados, domingos y feriados por cuentas Cayman correspondiente al año 2018, calculados a decir del actor, en base a 115 días que multiplicados por Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 4,33), de salario diario por cuenta Cayman, arrojaban la suma de Cuatrocientos Noventa y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cinco Centavos (USD 497,95), antes señalada.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) el pago de los sábados, domingos y feriados, proceden cuando el trabajador devenga un salario variable, cuestión que no es aplicable en el presente caso, toda vez que el actor no devengaba un salario variable; y (ii) por cuanto el actor nunca devengó el salario de Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 4,33), de salario diario por cuenta Cayman, que el mismo alega en su escrito libelar
(Omissis)

En virtud de lo anteriormente expuesto, niego y rechazo de manera absoluta que mi mandante le adeude al actor ciudadano CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ la suma de Quince Mil Novecientos Setenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos (USD 15.973,32), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por despido.

Adicional a lo antes expuesto, debe esta representación judicial señalar que en ningún caso es procedente la reclamación efectuada por el actor ciudadano CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ en Dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto el salario del actor siempre fue acordado y pagado en moneda nacional “Bolívar”, no siendo utilizado nunca algún otro tipo de moneda o unidad distinta al Bolívar, para pagar el salario devengado durante la relación de trabajo, y en consecuencia para pagarle los beneficios laborales, por lo cual es totalmente improcedente el reclamo realizado por el actor en Dólares de los Estados Unidos de América, al margen que como ya se argumentó en las líneas que anteceden, argumentos estos que doy aquí por reproducidos, nada le adeuda mi mandante al actor por los conceptos reclamados, tanto en su escrito libelar, como en su escrito de subsanación.

IV.V.- Del rechazo de los hechos referente a la ciudadana MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actor MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO efectuado tanto en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, en cuanto a que la relación de trabajo habría finalizado por retiro y jubilación unilateral del empleador, por cuanto la relación de trabajo que existió entre las partes finalizó por causa del retiro voluntario de la actora para acogerse al Plan de Jubilación previsto en la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (SINUTRABOLVEN), y mi mandante.

Niego y rechazo de manera absoluta el alegato de la actora efectuado tanto en su escrito libelar y en su escrito de subsanación, de que haya devengado como último salario normal mensual la cantidad de Ciento Noventa Dólares de los Estados Unidos de América con (USD 190,00), el cual estaba compuesto por una Bonificación Mensual de Ciento Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 180,00), el cual le era pagado por concepto de Bono salarial en Divisas en la Cuenta Cayman, más Diez Dólares de los Estados Unidos de América (USD 10,00), por concepto de salario mínimo y el cual a decir de la actora, había quedado establecido como una paga salarial por cargo y funciones y acreditación académica de los trabajadores de la entidad de trabajo.

Tal negativa obedece al hecho de que el último salario devengado por la actora MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, a la fecha de terminación de la relación de trabajo ascendió a la suma de Setecientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 704.000,00) mensuales, tal y como se evidencia del contenido de los recibos de pago de salario que fueron promovidos por mi mandante en la oportunidad legal correspondiente, y no a la cantidad de Ciento Noventa Dólares de los Estados Unidos de América (USD 190,00), que alega la actora tanto en su escrito libelar así como en su escrito de subsanación.
(Omissis)

En tal sentido, esta representación judicial, niega, rechaza y contradice que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude a la actora ciudadana MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Diecinueve Dólares de los Estados Unidos de América con Diecinueve Centavos (USD 59.019,19), que multiplicado al tipo de cambio o referencia publicado por el Banco Central de Venezuela del día 29 de enero de 2024, de USD 36,20, asciende a la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Noventa Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.151.090,51), por cuanto al término de la relación laboral, mi representada en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor, tomando en consideración los salarios realmente devengados por éste durante la relación de trabajo; es decir, los establecidos en los recibos de pagos promovidos por esta representación judicial.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora de que mi mandante le adeude la cantidad de Seis Mil Quinientos Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Centavos (USD 6.513,6), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es la fórmula que a su decir más le conviene, calculadas por la actora en base a un supuesto salario integral diario devengado por éste al término de la relación de trabajo de Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Cuatro Centavos (USD 9,44), que multiplicados por 690 días de antigüedad, ascendían a la suma demandada de Seis Mil Quinientos Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Centavos (USD 6.513,6).

Dicha negativa obedece a que (i)el cálculo efectuado por la actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales fue estimado en base a un salario irreal nunca devengado por la actora, el cual por demás no fue debidamente probado por la parte actora en el debate probatorio. Así mismo está representación niega y rechaza el salario integral alegado por la actora, por cuanto como ya se señaló en las líneas que anteceden, en ningún momento el demandante devengó un salario en divisas, y menos aún un salario mensual que ascendiera a la suma de Ciento Noventa Dólares de los Estados Unidos de América (USD 190,00); y (ii) por cuanto la misma cuando efectúa la composición del salario integral, además de utilizar un salario errado el cual no se corresponde con el salario realmente devengado por la actora, integra al mismo además de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, una alícuota de aguinaldos la cual es totalmente improcedente, por cuanto el salario integral se compone solo con las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tal y como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora formulado tanto en el libelo de la demanda y así como en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (USD 39.433,63), por concepto de utilidades excedentarias por a su decir, desconocimiento del pago en divisas en la cuenta Cayman, de conformidad y a tenor de lo previsto en el artículo 131 hasta el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula Décima del Acta Convenio del día 29 de julio del año 2021, de la Convención Colectiva de Trabajo, y que le era aplicado por concepto de utilidades no canceladas, con la incidencia del promedio del pago en divisas del cono americano, entre los años 2018, 2019 y 2020, por lo que le correspondería un equivalente a un total de 185,92 meses, multiplicado por 30 días, lo que daba como resultado 5.577,60 días, que multiplicado por Cuatro Dólares con Cuarenta Centavos (USD 4,40) de salario diario promedio normal por cuanta Cayman sumaban un monto de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (USD 39.433,63), lo cual se evidenciaba de la siguiente operación matemática: “Formula por Utilidades Excedentarias se cancelaron en el año 2018 la cantidad de Cuarenta coma 7 meses (40,7 meses), más los Cuatro Meses de utilidades Garantizadas, en el Año 2019 se cancelaron de Utilidades Excedentarias la cantidad de Cincuenta y Dos como Diecinueve meses (52,19) más los 4 meses de utilidades garantizadas y en el año 2020, se cancelaron Noventa y Tres coma Cero Tres meses (93,03) de Utilidades excedentarias más los 4 meses de Utilidades garantizadas. Formula Aritmética = Meses * 30 * Salario Normal 185,92 Meses * 30 * 7,07 = $ 39.433,63”.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) la fórmula utilizada por la actora para efectuar el cálculo de las supuestas utilidades excedentarias adeudadas no es correcta, toda vez que las utilidades excedentarias son la repartición entre todos los trabajadores del Banco, del 14% de las utilidades y/o resultado del ejercicio económico que genera el Banco reflejado en los Balances aprobados por la Asamblea y enviados y aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, calculadas conforme a lo establecido en la Cláusula Décima de la Convención Colectiva, en cuanto a que “en esta materia se aplicará lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. No obstante, el BANCO conviene con sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS en que si su participación en los beneficios resultare inferior al 14% de las utilidades de acuerdo con el artículo 42 de los Estatutos del BANCO, se aplicará el reparto del 14% de las utilidades y no la referida disposición legal, garantizándose por este concepto cuatro (4) meses de SALARIO o SUELDO NORMAL al año, que se dividirán en dos (2) liquidaciones semestrales de dos (2) meses cada una, calculadas sobre el SALARIO o SUELDO NORMAL, que devengare el TRABAJADOR o TRABAJADORA para la fecha de terminación de cada semestre. El pago de las referidas liquidaciones semestrales se llevará a cabo al quedar aprobadas las cuentas del respectivo semestre por la Asamblea Ordinaria de Accionistas del BANCO”, siendo que la fórmula correcta para efectuar el cálculo de las mismas es la siguiente: Se toma el resultado de la utilidad y/o ejercicio económico del Banco, y se divide entre el monto pagado por concepto de utilidades básicas durante dicho período a todos los trabajadores, lo cual arroja un factor. (ii) Luego para determinar el monto a pagar a cada trabajador, ese factor se multiplica por el monto devengado por cada trabajador por concepto de utilidades básicas durante el período que se está calculando, y ello arroja el monto a pagar. Ejemplo para ilustrar al Tribunal: Utilidad del Ejercicio Económico del Banco = Bs. 8.066.334,98. Monto pagado a los trabajadores del Banco por concepto de utilidades básicas durante dicho período = Bs. 488.952,72. Operación matemática: Se divide la utilidad del ejercicio económico entre el monto de las utilidades básicas pagadas a todos los trabajadores durante dicho ejercicio = Bs. 8.066.334,98 / Bs. 488.952,72 = 16,4971676198. Ese factor que arroja es el que se va utilizar para calcular las utilidades excedentarias de cada trabajador. (iii) Así tenemos que si el trabajador por ejemplo devengó por concepto de utilidades básicas durante dicho ejercicio económico la suma de Bs. 1.000,00, ese monto se multiplica por el factor, y esa operación arrojaría el monto a pagar al trabajador. Así tenemos que si se multiplica por ejemplo los Bs. 1000,00 x 16,497676198, el monto a pagar por utilidades excedentarias al trabajador sería Bs. 16.497,16. Es de señalar ciudadano Juez, que el monto a repartir como utilidades excedentarias, es un monto fijo y no se paga en base a un número de meses sino a un factor y a una utilidad real devengada por el Banco en el ejercicio fiscal, siendo que en algunos casos lo que se hizo a los fines informativos fue referirle a los trabajadores el devengado de utilidades excedentarias en número de meses, para lo cual se dividió el monto que le correspondía a los trabajadores por concepto de utilidades excedentarias entre el salario devengado y eso arrojó un equivalente en número de meses, más no se estaba haciendo referencia a que ese era el número de meses que se le debía pagar a los trabajadores. El calcular las utilidades excedentarias como lo pretende la actora implicaría que se tendría que otorgar a los trabajadores más de la utilidad devengada por el Banco en cada período, lo cual es totalmente inviable; y (iv) por cuanto no obstante ser incorrecta la fórmula utilizada por la actora para calcular las utilidades excedentarias, los salarios que este utiliza, son unos salarios irreales nunca devengados por ésta durante la relación de trabajo.

Cabe destacar, que las utilidades estatutarias es un beneficio limitado a un porcentaje de una utilidad real del Banco en un semestre concreto, que si se otorgara conforme a lo peticionado por la actora se tendría que otorgar un monto superior a la utilidad realmente generada por el Banco en cada ejercicio económico, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de este beneficio, habría una afectación de los balances aprobados por la Asamblea y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Adicional a lo anterior ciudadano Juez, es de señalar que cuando el actor realiza el cálculo de las supuestas utilidades excedentarias adeudadas, por una parte las calcula en base a un supuesto salario normal diario cuenta Cayman de USD 4,40, y por otro lado utiliza un supuesto salario normal diario cuenta Cayman de USD 7,07, los cuales aunado a que nunca los devengó, denotan la improcedencia del reclamo por dicho concepto.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora efectuado tanto en el escrito libelar y en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la suma de Ciento Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Un Centavos (USD 187,31) por concepto de diferencias por pago de intereses sobre las prestaciones sociales cuenta Cayman, conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dicha negativa obedece al hecho de que nada adeuda mi mandante ala actora por concepto de prestaciones sociales, puesto que las mismas fueron pagadas al término de la relación de trabajo en base al salario realmente devengado por la actora durante la relación de trabajo, razón por la cual como no existe deuda alguna por dicho concepto, mal puede ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, y más cuando no devengó alguna de las cantidades en dólares de los Estados Unidos de América que señala en su escrito libelar por concepto de supuesto salario, y con los cuales calculó las sumas a su decir adeudadas por concepto de interese sobre las prestaciones sociales.

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta el alegato de la actora efectuado tanto en el escrito libelar como en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la suma de Seis Mil Quinientos Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Centavos (USD 6.513,6), por concepto de pago de indemnización por retiro, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, y mi representada, finalizó por causa del retiro voluntario de la misma, con el objeto de acogerse al Plan de Jubilación, tal y como se evidencia del contenido de la carta de jubilación presentada por dicha ciudadana, la cual fue promovida por mi mandante marcada con la letra “N” en su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y (ii) por cuanto en el supuesto negado que al mismo le correspondiera el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que repetimos no le corresponde, el monto jamás ascendería ni a la suma de Seis Mil Quinientos Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Centavos (USD 6.513,6), la cual está calculada por la actora en base a un salario totalmente errado, el cual nunca fue devengado por ésta durante la relación de trabajo, por lo cual damos por reproducidos cada uno de los argumentos referidos al reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indicado con anterioridad.

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta, el alegato de la actora de que mi representada le adeude la suma de Trescientos Un Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte Centavos (USD 379,80), por concepto de diferencia en el pago de vacaciones años 2018 y 2019, calculada a decir del actor en base a un total de sesenta (60) días multiplicado por el supuesto salario diario por el devengado de Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 6,33), de acuerdo a la siguiente fórmula aritmética: 60 x USD 6,33 = USD 379,80.

Tal negativa obedece al hecho de que la actora ciudadana MARIA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, en ningún momento devengó el salario que la misma utiliza en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación para calcular la diferencia de las vacaciones que, a su decir, le son adeudadas por mi mandante, razón por la cual nada le adeuda mi representada por dicho concepto.

Niego, rechazo y contradigo el alegado de la actora efectuado tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación de la demanda, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cinco Centavos (USD 284,85), por concepto de diferencias por días no hábiles de vacaciones, calculadas a decir de la actora en base a 45 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Seis Dólares con Treinta y Tres Centavos (USD 6,33), de acuerdo a la siguiente fórmula aritmética: 45 x USD 6,33 = USD 284,85.

Tal negativa obedece al hecho de que la actora ciudadana MARIA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, en ningún momento devengó el salario que la misma utiliza para calcular los días no hábiles de vacaciones que a su decir, le son adeudadas por mi mandante, razón por la cual nada le adeuda mi representada por dicho concepto.

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta que el alegato de la actora efectuado en su escrito libelar como en su escrito de subsanación, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le adeude la cantidad de Setecientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD 730,80), por concepto de diferencias por bono vacacional anual cuenta Cayman desde el año 2018 hasta el año 2019, calculados a decir de la actora en base a 84 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta Centavos (USD 8,70).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que la demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación de trabajo y al término de la misma a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraban los bonos vacacionales vencidos a la fecha, en base al salario realmente devengado por la actora; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por la demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.
Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar así como en su escrito de subsanación, la actora indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 6,33, luego para calcular las supuestas utilidades excedentarias a su decir adeudadas, utiliza un supuesto salario diario por cuenta Cayman de USD 4,40, así como un salario diario por cuenta Cayman de USD 7,07; y posteriormente para calcular las supuestas diferencias adeudadas por concepto, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 8,70, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios.

Niego, rechazo y contradigo el alegato dela actora efectuado en el libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, en cuanto a que mi representada le adeude la suma de Un Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Dos Centavos (USD 1.759,2), por concepto de diferencia de utilidades cuenta Cayman desde el año 2018 hasta el año 2019, calculados a decir de la actora en base a 240 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 7,33).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que la demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación de trabajo a pagarle las utilidades ala actora en base a los salarios realmente devengados por ésta, resulta improcedente la pretensión formulada por la demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar así como en el escrito de subsanación, la actor indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 6,33, luego para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 8,70, y para calcular la supuesta diferencias por utilidades anual cuenta Cayman años 2018 y 2019, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 7,33, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios.

Niego, rechazo y contradigo el alegato del a actora efectuado en el libelo de la demanda como en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Nueve Centavos (USD 145,59), por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas año 2020 cuenta Cayman, calculados a decir de la actora en base a 23 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 6,33).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que la demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió al término de la relación de trabajo a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraban las vacaciones fraccionadas calculadas en base al salario realmente devengado por la actora; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Niego, rechazo y contradigo la alegato de la actora efectuado en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Doscientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Ocho Centavos (USD 295,8), por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado año 2020 cuenta Cayman, calculados a decir de la actora en base a 34 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta Centavos (USD 8,70).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que la demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió al término de la relación de trabajo a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraba el bono vacacional fraccionado calculado en base al salario realmente devengado por la actora; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por la demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar así como en su escrito de subsanación, la actora indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 6,33, luego para calcular las supuestas utilidades excedentarias a su decir adeudadas, utiliza un supuesto salario diario por cuenta Cayman de USD 4,40, así como un salario diario por cuenta Cayman de USD 7,07; posteriormente para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por concepto de Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 8,70, y para efectuar el cálculo de las supuestas vacaciones y utilidades anuales adeudadas cuenta Cayman utiliza un salario diario por Cuenta Cayman de USD 7,33, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora efectuado en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Setecientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (USD 733,00), por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2020 cuenta Cayman, calculados a decir de la actora en base a el supuesto salario diario por ella devengado por cuenta Cayman de Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Centavos (USD 7,33).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que la demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió al término de la relación de trabajo a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro de los cuales se encontraban las utilidades fraccionadas calculadas en base al salario realmente devengado por la actora; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar y de su escrito de subsanación, la actora indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 6,33, luego para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 8,70, y para calcular la supuesta diferencias por utilidades fraccionadas anual cuenta Cayman año 2020, utiliza un salario diaria por cuenta Cayman de USD 7,33, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios, y es suficiente para declarar la improcedencia de todos los conceptos demandados.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora efectuado en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, de que mi representada le adeude la suma de Cuatrocientos Trece Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos (USD 413,10), por concepto de diferencia por cancelación de aguinaldos cuenta Cayman desde el año 2018 hasta el año 2020, calculados a decir de la actora en base a 45 días multiplicados por el supuesto salario diario por cuenta Cayman de Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Dieciocho Centavos (USD 9,18).

Tal negativa obedece al hecho de que dichos cálculos están realizados en base a un salario que la demandante nunca devengó, y visto que mi representada procedió durante la relación a pagarle ala actora los aguinaldos calculados en base al salario realmente devengado por la actora; es decir, en base a los montos reflejados en los recibos de pago de salarios cursantes en autos, resulta improcedente la pretensión formulada por el demandante, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, llama la atención a esta representación judicial el hecho de que a lo largo del escrito libelar así como del escrito de subsanación, la actora indique que su supuesto salario diario por cuenta Cayman asciende a la suma de USD 6,33, luego para efectuar el cálculo de las supuestas diferencias adeudadas por Bono Vacacional, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 8,70, para calcular la supuesta diferencias por utilidades fraccionadas anual cuenta Cayman año 2020, utilice un salario diario por cuenta Cayman de USD 7,33, y para calcular la supuestas diferencia por cancelación de aguinaldo, utiliza un salario diario por cuenta Cayman de USD 9,18, lo cual al margen de que nunca los devengó, resultan totalmente contradictorios, y es suficiente para declarar la improcedencia de todos los conceptos demandados.

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la actora de que mi representa le adeude la suma de Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cinco Centavos (USD 1.774,5), por concepto de diferencia por cancelación de sábados, domingos y feriados por cuentas Cayman desde el año 2018 hasta el año 2020, calculados a decir del actor, en base a 325 días que multiplicados por Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis Centavos (USD 5,46), de salario diario por cuenta Cayman, arrojaban la suma de Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cinco Centavos (USD 1.774,5), antes señala.

Tal negativa obedece al hecho de que (i) el pago de los sábados, domingos y feriados, proceden cuando el trabajador devenga un salario variable, cuestión que no es aplicable en el presente caso, toda vez que la actora no devengada un salario variable; y (ii) por cuanto la actora nunca devengó el salario de Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis Centavos (USD 5,46), de salario diario por cuenta Cayman, que la misma alega en su escrito libelar.

En vista de lo anterior, niego, rechazo y contradigo que mi mandante le adeude a la actora la suma de Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cinco Centavos (USD 1.774,5), por concepto de diferencia por cancelación de días sábados, domingos y feriados por pago en cuenta Cayman.

En virtud de lo anteriormente expuesto, niego y rechazo de manera absoluta que mi mandante le adeude ala actora ciudadana MARIA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, la suma de Cincuenta y Nueve Mil Diecinueve Dólares de los Estados Unidos de América con Diecinueve Centavos (USD 59.019,19), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por despido.

Adicional a lo antes expuesto, debe esta representación judicial señalar que en ningún caso es procedente la reclamación efectuada por la actora ciudadana MARIA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, en Dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto el salario del actor siempre fue acordado y pagado en moneda nacional “Bolívar”, no siendo utilizado nunca algún otro tipo de moneda o unidad distinta al Bolívar, para pagar el salario devengado durante la relación de trabajo, y en consecuencia para pagarle los beneficios laborales, por lo cual es totalmente improcedente el reclamo realizado porla actora en Dólares de los Estados Unidos de América, al margen que como ya se argumentó en las líneas que anteceden, argumentos estos que doy aquí por reproducidos, nada le adeuda mi mandante ala actora por los conceptos reclamados, tanto en su escrito libelar, como en su escrito de subsanación.

V
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIOS

Niego, rechazo y contradigo el alegato de los actores de que mi representada deba ser condenada al pago de indexación monetaria a la cantidad demandada por cobro de diferencia de divisas para los pagos demandados, aplicándose los índices de devaluación e inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, así como al pago de intereses moratorios que devenguen las sumas adeudadas por los conceptos reclamados y que se les adeudan desde el año 2018, momento en que se generó la obligación.

Dicha negativa obedece al hecho de que los intereses moratorios,la indexación o corrección monetaria, no proceden en el presente caso, por cuanto mí representada nada les adeuda a los actores por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuantos los montos que los mismos demandan devienen de unos supuestos salarios que los mismos nunca devengaron.

En tal sentido al no existir deuda alguna de mi representada para con los actores por los conceptos demandados, en virtud de que los mismos nunca devengaron los supuestos salarios que alegan en su escrito libelar, escrito de reforma de la demanda, y escrito de subsanación, pues resulta a todas luces improcedente el reclamo de intereses moratorios e indexación monetaria sobre los conceptos especificados demandados y así solicito sea declarado por este Juzgado.

Adicional a lo anterior, y sin que ello deje sin efecto los alegatos explanados por mi representada de nada le adeuda a los actores por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria, debe esta representación indicar que dado que la demanda fue interpuesta por la parte actora en dólares americanos, de pleno derecho no operaría el pago de la indexación monetaria, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
(Omissis)


VI
DE LA IMPROCEDENCIA DEL MONTO TOTAL DEMANDADO

En virtud de los argumentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, niego, rechazo y contradigo el alegato de los actores MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, MARLENE JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, de que mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, les adeude la suma total de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiocho Centavos (USD 161.432,28), o su equivalente en Bolívares que multiplicado por la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día 29 de enero de 2024, asciende a la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.843.848,51), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, utilidades excedentarias e indemnización por despido.

VII
PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva a declarar SIN LUGAR la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, MARLENE JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, en contra de mi representada VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente identificada al inicio del presente escrito, y en consecuencia sean condenados los actores al pago de las costas procesales.


-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expusieron lo siguiente:



Buenas tardes, estimados Tribunal Superior buenas tarde a todos los presente mi nombre la doctora Migdalia Marrero Méndez en esta oportunidad estamos en representación doctor de 4 extrabajadores del Banco Venezolano de Crédito este Recurso de apelación obedece a que el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal 13 desestimó la demanda por está defensa concluyendo que era inoficiosa la espera del informe solicitado a la Superintendencia de Banco (sic) donde se evidencia las cuentas en divisa aperturada por la entidad de trabajo para que los trabajadores percibieran o percibieron en su momento durante el año 2017 hasta que culminó la relación de trabajo bonos en divisas mensuales trimestrales y semestrales de manera, continua y permanente y reiterada ciudadano Juez esta defensa revisando minuciosamente todo (sic) la solicitud que emitió el Tribunal 13 salieron del Tribunal 2 oficios uno de la parte demandante, demandada solicitando informe de las cuentas nómina esta parte actora solicitó informes a la Sudeban solicitando todo lo relacionado con las cuentas en Divisas donde se refleja y se evidencia los bonos mensuales que recibían estos trabajadores ante la decisión errónea con todo el respeto que se merece el Tribunal 13, nosotros –eh- consideramos ciudadano Juez que es una decisión errónea al no querer esperar que llegara este informe de prueba sentimos que ha sido vulnerado el derecho a la defensa negando la oportunidad incluso alejándose de lo que está establecido en el artículo 509 del Código Procesal Civil donde establece que todas las pruebas consignadas en cualquier proceso judicial deben ser evaluadas por el juez y nosotros pensamos que muchas veces en estas pruebas, pueden haber elementos de convicción que pueden cambiar el resultado de la decisión final en un proceso judicial sentimos que el Juez se alejó del principio de imparcialidad y de la sana crítica para evaluar de manera minuciosa, detallada, coherente, las pruebas de parte que nosotros estamos solicitando para hacer valer los derechos y tener una decisión justa apegada a la verdad es por eso ciudadano Juez que esta defensa solicita con el debido respeto que este honorable Tribunal sea declara Sin Lugar la sentencia y permitiendo que este informe solicitado a la Sudeban lleguen para que se han evaluadas las pruebas que estamos solicitando es todo. Para reforzar el caso de marres (sic) en cuestión en vista de la recurrencia (sic) de esta Superioridad y vista la sentencia proferida por el abogado (sic) 13 de Juicio y esta representación en nombre de los representados (…omissis..) quería ilustrar a este Tribunal que hay 3 sentencias básicamente en base (sic) a los pagos en divisas y en bolívares verdad, la sentencia dictada por la Sala Social (sic) de fecha 25 de diciembre de 2018, Nº 884, caso Veneplastic, así como el caso los abogados miembros Norton & Rousse, de fecha 21 de octubre de 2019, el Nº 375 y el último Liberio (sic) el 10/12/2020, el Nº 62, Smarmatic de Venezuela y Asociados en la cual criterios (sic) los bonos compensatorios o los bonos en divisas, es criterio es salario ok, así como también –eh- hacer saber que si se han hecho las diligencias pertinentes en cuanto a las pruebas promovidas por nuestra representación, no fueron valoradas ni motivadas en su decisión por cuanto el Juez consideró inoficiosa la prueba de Sudeban, siendo esta una prueba pertinente al caso y clara la veracidad en este asunto, así como también hubieron (sic) 2 escritos de pruebas por la parte actora y la parte accionada verdad con la prueba de informes de Sudeban, solamente se recibió de Sudeban el oficio de la parte accionada más no suministraron la información de la prueba de informe de la (sic) cual solicitamos a Sudeban, en una el banco solicita, la parte accionada solicita las cuentas nóminas de los trabajadores mientras que la parte accionante, en este caso nosotros como representante de los trabajadores, solicitamos detalladamente a Sudeban que informara sobre las, la relación de pago de los bonos Cayman ya que esas cuentas si bien es cierto el Banco Venezolano de Crédito, Cayman Bran, Bran Cayman son cuentas también que se ejecutaron y se suscribieron en territorio Venezolano, Banco Venezolano de Crédito tiene una sucursal Cayman Bran que son de las Islas Caimán, el empleador como tal y como se puede, si me permite ilustrarlo con su (sic) empleados me permite ciudadano Juez (…omissis…) quiero demostrarle de que el Banco Venezolano de Crédito bajo la página pago de nóminas Cayman Bran ofrece servicios a los empleadores para el pago de beneficios en cuanto a los pasivos laborales y bueno como prueba en cuanto a lo establecido aquí elaborado por el empleador, así como también han sido infructuosas las diligencias por parte de los trabajadores a solicitar una constancia –verdad- de sus acreencias en sus recibos de estados de cuenta y ha sido negada totalmente, es por eso que le solicitamos se revoque dicha decisión del Juzgado 13 de Juicio y este Tribunal considere con lugar las peticione en este momento. Es todo.
Juez: Una pregunta, en la exposición de la doctora, me señala textualmente los pagos trimestral, bimensual y mensual, habían tres tipos de pago? Porque posteriormente me indica que es mensual.
Apoderada de la actora: Ok doctor le explico hay trabajadores que percibían mensualmente el bono, hay otros trabajadores a nivel de agencias…
Juez: Disculpe que la interrumpa en este grupo de demandantes hay unos que cobran trimestral, bimensual y mensual?
Apoderada de la actora: Sí, le explico todos los trabajadores cobran bonos mensuales, adicional a ese bono mensual, reiterado, continuo y permanente los gerentes de las agencias por objetivos cumplidos perciben trimestralmente otro bono y adicional perciben otro bono que es las utilidades excedentarias que son canceladas 2 veces al año, una en el mes de febrero y otro en el mes de octubre, entonces ellos perciben mensualmente, todos perciben bonos en dólares mensuales, trimestrales para los gerentes de agencias y todo el resto de los trabajadores 2 cada seis meses.



El apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenas tardes, mi nombre es Víctor Ron, inscrito bajo el Ipsa Nº 127.968, en mi condición de apoderado judicial de la parte demandada, como punto previo en esta exposición quisiéramos contra-argumentar el escrito presentado por la parte actora, al igual que estos medios probatorios que están consignando o pretenden consignar hoy día en la presente audiencia, cabe destacar que de acuerdo al artículo 520 de Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral por remisión analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe la promoción o trámite de medio probatorio en segunda instancia, en consecuencia solicito muy respetuosamente que se deseche la petición realizada en el escrito, así como también el valor probatorio de los instrumentos que se pretenden hoy consignar, no obstante a todo esto se impugnan conforme a lo establecido en el 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, son documentos que no son oponibles a mi representada, se encuentran en copia simple, son impresiones, aparentemente impresiones de una computadora no están ratificados de acuerdo a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas y aunado a ello hay instrumentos en el idioma inglés que no fueron debidamente traducidos por un interprete público, razón por la cual solicito se desechen del acervo probatorio, ciudadano Juez con respecto a la contra-argumentación con relación a la apelación cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 156, 2 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud del principio de inmediatez, celeridad y brevedad de los actos procesales el Tribunal de Juicio puede desechar o desestimar los medios probatorios cuando sean ilegales o impertinentes o se encuentre suficientemente ilustrado sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, es muy importante señalar que la prueba de informes dirigida a la Sudeban en los términos señalados por la parte actora, es completamente ilegal, por cuanto solicita a un Ente con competencia nacional del sector bancario, le solicita una información a un banco que tal como lo confesara la parte actora en la audiencia de juicio se encuentra constituido y domiciliado en las Islas Caimán, es decir Sudeban no tiene competencia para solicitar esa información que ellos solicitan, sobre esa información de unas cuentas bancarias en el extranjero, es decir el banco no se encuentra aquí en Venezuela, con este simple hecho cabe destacar que el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece el deber de los bancos de responder en relación a los bancos únicamente sometidos a supervisión de la Superintendencia de Bancos, es decir, los bancos nacionales, se estableció que Cayman Branch es un banco que se encuentra en el exterior, en las Islas Caimán, es por eso que se escapa del ámbito de competencia de Sudeban, en consecuencia estamos en presencia de una prueba ilegal y así solicitamos que sea declarada en la definitiva, de igual manera solicitamos al Tribunal muy respetuosamente que confirme la sentencia dictada por el Tribunal 13º de Primera Instancia de Juicio por cuanto la misma e encuentra a derecho de acuerdo a las jurisprudencias más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello solicitamos muy respetuosamente que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo apelado, es todo.



-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, MARLENE JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO, contra la entidad de trabajo VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documental:
Marcada “A”, corre inserto en copia simples Acta Convenio suscrita por la entidad de trabajo demandada y el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos de Venezolana de Crédito S.A. (SINULTRABOLVEN), las cuales cursan a los folios 97 al 114 ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, en consecuencia, de ésta se desprende que es Acta Convenido, celebrada entre la representación patronal y el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (SINUTRABOLVEN), ésta última en representación de la masa trabajadora que hace vida en la entidad de trabajo demandada, por tal motivo al analizar la misma, no se evidencia que alguna de sus cláusulas se contemple pago por concepto alguno de divisa de moneda extranjera, se hace referencia en todo momento y se mencionan cantidades en moneda nacional (Bolívar), por lo cual mal podría condenarse en base a esta instrumental pago en una moneda diferente a la de circulación nacional (Bs.), en consecuencia, se concluye que en todo momento se canceló en moneda nacional, por tal motivo se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B”, cursa en copia simple de constancias de trabajo para el IVSS, específicamente el Formato 14-100, correspondiente a los ciudadanos hoy demandantes, que cursan a los folios 115 al 118, ambos inclusive, de la pieza N° 1; en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la relación laboral que existió entre los demandantes y el empleador demandado, siendo los salarios en moneda del curso legal, es decir, de la moneda nacional (Bs.). Así se establece.-
Marcada “C”, cursa en copia simple correos electrónicos, los cuales tiene como identificación en el asunto: “CONOCE LOS BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE AGOSTO 2016”, que cursan a los folios 119 al 129 ambos inclusive, de la Pieza N° 1; visto que la parte accionada realizó medio de ataque al dicha prueba, impugnando la misma y que la parte promovente no utilizó los medios idóneos para hacer valer la misma en juicio, en consecuencia, es por lo que este Juzgador, desecha dicha documental del presente proceso. Así se establece.-
Marcada “D”, cursa en copia simples instrumental que tiene como título: “COMUNICADO SINDICAL (SINUTRABOLVEN)”, que cursa al folio 130, de la pieza Nº 1, ahora bien, visto que la parte accionada por medio de su apoderado judicial impugnó la misma y la parte promovente no utilizó los medios idóneos para hacer valer la misma en juicio, en consecuencia, es este Juzgador, desecha dicha instrumental del presente proceso. Así se establece.-
Marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, cursa copia simple de constancias de trabajo, de los ciudadanos demandantes, que cursan a los folios 131 al 134 ambos inclusive, de la pieza Nº 1, en consecuencia, de la misma se desprende la fecha del inicio del beneficio de jubilación de los accionantes, Marcial Pachecho a partir del 09 de octubre de 2020, Marlene Díaz a partir del 01 de enero de 2020, Carlos Arteaga a partir del 27 de diciembre de 2018 y María Castillo a partir del 21 de octubre de 2020, verificándose igualmente la relación laboral que existió entre los demandantes y la accionada; en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “I”, cursa en copia simple recibos de pagos bancarios en divisas de la entidad financiera Cayman Branco, correspondiente al ciudadano Arteaga Rodríguez Carlos Luis, que cursan a los folios 135 al 138, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, visto que la parte accionada impugno las mismas, realizando el medio de ataque a dicha prueba idóneo y la parte promovente no utilizó los medios adecuados para hacer valer la misma en juicio, en consecuencia, es por lo que este Juzgador, desecha esta instrumental del proceso. Así se establece.-

Exhibición:

En virtud de la exhibición solicitada en su debida oportunidad procesal por los accioantes, referente a los siguientes instrumentos: 1) Acta de Asamblea General de Accionista, 2) Copia Certificada de Estatutos del Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, y 3) Acta Convenio Suscrita por la Entidad de Trabajo Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal (Sinutrabolven); este Juzgado debe dejar constancia que se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, la parte demandada señaló que las mismas corrían insertas a los autos, por haber sido promovidas por la parte accionante en copias simples no desconociendo las mismas. En consecuencia, visto el reconocimiento hecho por la demandada de dichas documentales considera este Sentenciador que se cumplió con los extremos de ley en cuanto a la exhibición planteada. Así se decide.-

Informes:

Solicitó la accionante prueba de informes a SUDEBAN y a la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO), no obstante se puede verificar que las resultas de las mismas no cursan a los autos por lo que la parte promovente insistió en las mismas, en virtud que la parte accionada realizó medio de ataque a dichas pruebas, manifestando que las mismas eran impertinentes por cuanto la primera es un petitorio a un ente que solo regula las entidades bancaria nacional, no así la banca extranjera y la segunda que ya corre a los autos las Convenciones Colectiva más recientes a lo que esta solicitando la parte accionante, y visto que la parte promovente no utilizó los medios idóneos para hacer valer las mismas en juicio, en consecuencia, es por lo que este Juzgador, considera dichas pruebas, como lo son las Actas Convenios que solicita desde el año 2015 hasta el año 2022, este Juzgador al estar suficientemente ilustrado con las pruebas aportadas, que están consignadas a los autos, es por lo que considera quien Sentrnecia en esta oportunidad que resulta inoficioso esperar la resulta de dichas pruebas, y más aun la de SUDEBAN, por cuanto este es un ente que solo regula, controla y fiscaliza a la banca nacional y que en modo alguno esta institución podría dar respuesta de las cuentas Cayman Branch, ya que como fue manifestado por la misma parte promovente, que la sede de la misma se encuentra fuera del territorio nacional, específicamente en las Islas Cayman, por lo que este Tribunal, por máximas de experiencia, considera que como ya lo ha indicado es inoficioso la espera de esta resulta ya que la Entidad Financiera (radicada en el extranjero) pueda dar respuesta alguna, por no estar regulada por la Superintendencia del Sector Bancario Nacional, al ser una empresa extranjera, motivo por el cual se estaría violentando el principio de celeridad al esperar unas resultas que nunca llegaran al proceso, por solicitarse de manera inadecuada, impidiendo el acceso a la justicia de las partes. Así se establece.-

Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos María Rosario Di Carlo Guariano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.955.952, Oswaldo José Petti Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.544.258, Alicia Josefina Centeno Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.628.108 y Carlos José Sanz Silvio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.508.596, respectivamente; quienes no comparecieron al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quedando desiertas sus testimoniales. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Marcadas “B, C, C, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X y Y”, las cuales corren insertas a los folios 02 al 232, ambos inclusive, 02 al 246, ambos inclusive, 02 al 183, ambos inclusive, de los cuadernos de recaudos Nro. 1, 2 y 3, los cuales se tratan de recibos de pago de los actores, de diferentes períodos y montos, en relación a los mismos, la parte actora no promovente impugnó dichos recibos, a los cuales la promovente (demandada) insistió en su valor probatorio; en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los pagos realizados a los accionantes en moneda nacional (Bs.), circunstancia que, también se puede evidenciar al ser adminiculados los mismos con las instrumentales aportadas por los demandantes y que rielan a los folios 115 al 119, ambos inclusive de la pieza N° 1, correspondiente a los años 2016 al 2020, ambos inclusive, donde se determina que el pago del salario de los coactores, se realizaba en moneda del curso legal, es decir, moneda nacional (Bs.), incluso con las planillas de liquidación y acuerdo transaccional, en original, suscrito entre las partes, sobre los cuales el medio de defensa accionado por la demandante no es el adecuado. Así se establece.-

Informes:

La parte accionada solicitó informes dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUNERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al PERIÓDICO DE CIRCULACIÓN NACIONAL DIARIO 2001, se deja constancia que constan a los autos la consignación de las respuestas emitida por las instituciones y diario supra, manifestando el apoderado judicial de la parte Demandada que la prueba a SUDEBAN, es ratificar el valor probatorio de los recibos de pago, a los fines de dejar constancia que la demandada cumple con las normas bancarias de publicar sus estados financieros lo cual de igual manera se promovió de acuerdo al 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual goza de pleno valor probatorio; los apoderados judiciales de la parte accionante realizaron medio de ataque impugnando la información aportada por el SENIAT, SUDEBAN y DIARIO 2001, ahora bien, la impugnación no es el medio de ataque idóneo para las resulta de unas pruebas de informes; en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos; Juliet Pérez, Verónica Torrico y Ramón Carmona, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.523.835, V-18.245.504 y V-1.853.062, respectivamente, los mismos comparecieron a esta Sede, no obstante, la parte promovente (demandada) desistió de su evacuación; en consecuencia el A-quo homologó el mismo. Así se establece.-


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, así como la observaciones realizadas por la parte demandada, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Punto Previo:
Antes que este Juzgador pase a pronunciarse sobre la controversia planteada en la presente causa, pasa a dilucidar primeramente lo relacionado a las instrumentales consignadas al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, por los apoderados judiciales de la parte actora y que rielan a los folios 88 al 97, ambos inclusive, de la pieza N° 3 del presente expediente, las mismas fueron consignadas como medios probatorios.
En cuanto a este elemento de prueba es forzoso para este Juzgado desecharlas por considerar que las mismas no fueron presentadas dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se pueden considerar como una prueba sobrevenida de conformidad con el artículo 434 de la Norma Adjetiva Civil que se aplica analógicamente como lo establece el artículo 11 de la Norma Adjetiva Laboral, circunstancia que se puede apreciar al verificar la fecha que aparecen en alguna de ellas, correspondiente a los años 2020 y 2021, es decir, antes de la interposición de la presente acción (17 de enero de 2024), teniéndose como el momento de tener conocimiento sobre los mismos, es decir ya estaba al tanto de su existencia antes de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y que pudieron ser presentados en su debida oportunidad procesal, incluso antes, como se dijo con anterioridad, de la interposición de esta acción, por ende, también para el momento procesal de promover pruebas. Así se establece.-
Así las cosas, pasa de seguidas este Sentenciador a verificar lo delatado por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación.
Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, en virtud de los vicios delatados, los cuales fueron: (i) se declaró inoficioso la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), apartándose del principio de imparcialidad, con la cual se puede verificar el pago en divisa de moneda extranjera que se realizaba a los accionantes; (ii) el A-quo no se pronunció en cuanto a todas las pruebas aportadas a los autos, violentando lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin considerarse la sana crítica para la valoración de las pruebas aportadas; y, (iii) la prueba de informes a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es un prueba pertinente, por cuanto se demuestra el pago de divisa a los actores, la cual va dirigida a la entidad financiera Cayman Branch.
En este estado, se debe pronunciar esta Alzada en cuanto al primer punto delatado, referente a que se declaró inoficioso la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), apartándose del principio de imparcialidad, con la cual se puede verificar el pago en divisa de moneda extranjera que se realizaba a los accionantes.
Sobre este particular, tanto de la exposición de los apoderados judiciales de la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio, lo cual se desprende de la reproducción audiovisual de la misma que pudo verificar este Juzgador, entre otros, así como lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación por ante esta Alzada que, la entidad financiera Cayman Branch, se encuentra ubicada fuera de nuestras fronteras, ahora bien, por máximas de experiencia, es sabido que en ente administrativo, es decir, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es una Institución administrativa creada para regular, controlar y fiscalizar a la banca nacional y que en modo alguno esta institución extranjera podría dar respuesta de estas cuentas requeridas, cabe destacar que en estos casos, lo procedente es la prueba ultramarina a través de la rogatoria, en virtud que las solicitudes realizadas se deben subsumir a las normas internas del país a quien va dirigida la rogatoria.
Por otro lado, en cuanto a la falta de aplicación de la sana crítica, se debe entender que ésta comprende las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, motivo por el cual, al realizar un análisis exhaustivo del pronunciamiento realizado por el A-quo, en relación a lo antes explicado, este Sentenciador considera que si se aplicó la sana crítica en el presente asunto, motivo por el cual se llegó a la conclusión de declarar inoficiosa la referida prueba de informe a una Entidad Financiera radicada en el extranjero, mediante un Órgano Administrativo nacional, aunado que las valoraciones se hicieron conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sana crítica), como se señaló en la sentencia recurrida, lo cual, incluso, como se especificó en el capítulo de las pruebas, retardar el proceso por un resultado que nunca llegará o con una respuesta negativa, atentaría contra el principio de celeridad y el acceso a la justicia de las partes. Así se establece.-
Con lo atinente a la imparcialidad, establece Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, que se trata de la: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. Esa definición, de la Academia de la lengua, ya nos da entender que la imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces. La parcialidad del juzgador, si es conocida, puede dar motivo a su recusación”, por tal motivo, se debe entender a la misma como el criterio sobre el cual se sostiene que las decisiones deben tomarse atendiendo a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.
Así las cosas, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, nos establece que la buena fe se presume y la mala se debe comprobar, por lo cual, en la presente causa no se evidencia elemento alguno que haga a este Sentenciador poner en duda de la imparcialidad del Juez de Primera Instancia, aunado al hecho que, con los elementos aportado en los autos y la circunstancia de haberse solicitado como una prueba de informe ordinaria a una Institución ubicada en el extranjero, la cual indiscutiblemente no se puede obtener una respuesta de la misma, se sintió lo suficientemente ilustrado para decidir sobre la causa bajo su análisis, llegando al mismo resultado de quien hoy aquí decide. Así se establece.-
En virtud de lo explicado con anterioridad, este Juzgador debe desestimar lo delatado por la parte actora recurrente, en cuanto a que se declaró inoficioso la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), apartándose del principio de imparcialidad, con la cual se puede verificar el pago en divisa de moneda extranjera que se realizaba a los accionantes. Así se establece.-
Como segundo punto, se delata que, el A-quo no se pronunció en cuanto a todas las pruebas aportadas a los autos, violentando lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin considerarse la sana crítica para la valoración de las pruebas aportadas.
En relación a lo anterior, cabe destacar que el A-quo efectivamente se pronunció de todas y cada una de las pruebas promovidas en la presente causa, las cuales fueron sometidas al control y contradicción de las partes, lo cual se evidencia de la reproducción audiovisual relacionada con la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el presente expediente, así como del acta de fecha 24 de octubre de 2024, que riela a los folios 11 al 13, ambos inclusive, de la pieza N° 3, así como de la sentencia recurrida que riela a los folios 14 al 57, ambos inclusive, de la misma pieza (N° 3), pues, de lo contrario estaríamos en presencia de una incongruencia negativa, por la falta de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, con respecto a las pruebas que corren a los autos y las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-
Por otro lado y como se señaló en el análisis del primer punto delatado, efectivamente el A-quo para la valoración de las pruebas, lo hizo conforme a la sana crítica, la cual comprende lo referente a las máximas de experiencia, el conocimiento científico y la lógica jurídica, lo cual se aprecia fue desplegado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportados a los autos y debidamente analizadas. Así se establece.-
En virtud de los señalamientos anteriores, este Juzgado desestima la denuncia de la parte actora recurrente, referente a que, el A-quo no se pronunció en cuanto a todas las pruebas aportadas a los autos, violentando lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin considerarse la sana crítica para la valoración de las pruebas aportadas. Así ser establece.-
Como tercer y último punto, se denuncia que la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es una prueba pertinente, por cuanto se demuestra el pago de divisa a los actores, la cual va dirigida a la entidad financiera Cayman Branch.
Este punto delatado, es similar o en términos parecidos al primer punto, referente a la prueba de informes requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a una entidad financiera radicada en el extranjero, Cayman Branch, motivo pro el cual este Juzgador al haberse pronunciado con anterioridad, referente a esta circunstancia, da por reproducido el mismo análisis que se hizo al respecto supra. Así se establece.-
Por lo anteriormente señalado, se desestima la tercera y última delación realizada por la parte actora recurrente, referente a que la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es una prueba pertinente, por cuanto se demuestra el pago de divisa a los actores, la cual va dirigida a la entidad financiera Cayman Branch. Así se establece.-
A los fines de concluir sobre el punto controvertido, específicamente al reclamo en divisa de moneda extranjera, este Juzgador deja constancia que corresponde la carga de la prueba en la presente causa a la parte demandante, a los fines de demostrar el pago en moneda de divisa extranjera, lo cual no pudo enervar su pretensión la accionante, conforme a lo establecido por la doctrina y a la jurisprudencia patria, en cuanto a este tipo de reclamo. Así se establece.-

En conclusión y por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandante; se conforma la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara Sin Lugar la demandada incoada por los ciudadanos MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, MARLENE JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO contra la entidad de trabajo VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se condena en costa a las recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


-VI-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandantes, por medio de sus apoderados judiciales contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARCIAL PACHECO RAMÍREZ, MARLENE JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, CARLOS LUIS ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARÍA INMACULADA CASTILLO CASTILLO contra la entidad de trabajo VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: Se condena en costa a las recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO