REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000256

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YENNY LORIANY MADERA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n°. V-15.049.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Natalie de León y Fernando Rivas abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 206.008 y 206.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIGITAL PRINTCO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Esperanza Chacón, Sorangel León, María Piñango, Carlos Carieles, Eugenia Bulgaris y María Moros, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 95.026, 219.079, 124.870, 306.983, 50.294 y 106.977, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo Digital Print co, contra la decisión del 17 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.


ANTECEDENTES

El trece (13) de agosto de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día jueves (31) de octubre de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, publicada el 17 de junio de 2024. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia del 17 de junio de 2024, emanada del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YENNY LORIANY MADERA MORENO contra la entidad de trabajo DIGITAL PRINTCO, C.A.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley, esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2024 resolvió en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda interpuesta por la incomparecencia de la parte demandada.


ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte demandada recurrente:

Señaló que incomparecieron a la audiencia preliminar, y que el Tribunal de Primera Instancia no debió declarar como procedente todos los conceptos demandados.

Indicó que los conceptos bono de productividad y la condena en divisas son hechos exorbitantes y los mismos debían ser declarados sin lugar

Mencionó que el bono de productividad resultó ser un bono trascendental porque todas las diferencias que exigió la actora tenían la inclusión de dicho bono en el salario normal y la demandante sostuvo que el bono de productividad lo recibía la trabajadora, fundamentado en la “Ley Orgánica del Trabajo” y con fundamento de la convención colectiva del sector de industrias gráficas, señaló que no encontraron dicho bono al revisar el contrato colectivo del sector de industrias gráficas, este bono no fue pactado entre las partes, no está contemplado expresamente en la Ley del Trabajo como obligatoriedad para la entidad de trabajo, tampoco estaba en el contrato colectivo de industrias graficas y por consiguiente fue un hecho que debió ser probado por el trabajador, quien consignó los estados de cuenta correspondientes a un solo mes, no promovió la prueba de informes. Indicó que tal bono permitía si este trabajador fue de naturaleza variable que son los días de descanso y reclama 1.114 días.

Señaló que nunca fue alegado por la parte actora que existió un pago en divisas, indicó que el trabajador nunca manifestó en su escrito libelar que haya recibido dicho pago en dólares.

Indicó en cuanto al contrato colectivo de industrias gráficas que la parte actora señaló que es encuadernadora, sin embargo no indicaron a que van sus funciones, existen dos mecanismos que definen la aplicación de ese contrato colectivo, uno que se trate de una operaria gráfica en el que predomine la fuerza, ninguno de estos hechos fueron alegados por la parte actora.

Por último, señaló en cuanto a las utilidades, independientemente de que hayan sido insolutas en relación a ello la base de cálculos de las mismas es el salario promedio anual, la demandante se quedó con el último salario, solicitó diferencia fundamentándose al contrato colectivo en base con el último salario y no respecto al histórico salarial

Parte actora no recurrente señaló en la audiencia que:

Señaló en la audiencia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y no mencionó los motivos, sin embargo se le otorgaron 5 días como lo establece la Ley, luego el Juez de Primera Instancia dio 5 días más pero la parte no apeló de la incomparecencia.

Manifestó en cuanto a la apelación de la sentencia que todos los argumentos que están dentro del libelo de la demanda y las pruebas están apegadas a derecho.

Indicó que una trabajadora encuadernadora dentro de una empresa de industrias gráficas forma parte de la contratación colectiva, sin embargo la empresa nunca cumplió con la convención colectiva.

Señaló que hay pruebas del bono de producción y del salario, mencionó el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la variabilidad respecto a un salario base, bono de producción y horas extras.

En cuanto al cobro en divisas, dijo que no se estaba cobrando en divisas, si no que cobraba en bolívares, solo manifestó que pretendieron mantener la base del dólar en virtud de los cambios monetarios y es por ello que no exigían los pagos en dólares.

Por último, respecto a las utilidades señaló que la demandada nunca cumplió con la contratación colectiva, es por ello que las utilidades deben ser pagadas de acuerdo al último salario.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado.

Debe señalar este Juzgado Superior que no fue objeto de apelación por la parte demandada la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, por lo que, la admisión absoluta de los hechos goza de fuerza de cosa juzgada material. Así se establece.

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar la legalidad de los conceptos demandados y su procedencia en derecho.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consigna recibo de pago de fecha 16 al 31 de enero de 2024, a nombre de Yenny Madera, emanado por la entidad de trabajo Digital Printco, C.A., marcado con la letra “A-1 hasta la letra A-8”.

Marcado con la letra “B-1”, consignan recibo de pago del bono vacacional del año 2023, a nombre de Yenny Madera, emanado por la entidad de trabajo Digital Printco, C.A

Marcado con la letra “C-1”, consignan recibo de pago de utilidades del año 2023, a nombre de Yenny Madera, emanado por la entidad de trabajo Digital Printco, C.A

Marcado con la letra “D”, consignan referente a la convención colectiva de trabajo por rama de industria gráfica, original del contrato colectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal Superior observa que en la presente causa se esta en presencia de la admisión absoluta de los hechos, gozando tal situación jurídica de la naturaleza de cosa juzgada material, al no haber sido apelado por la parte demandada, ahora bien la parte demandada pretende que el denominado bono de productividad se le otorgue la figura jurídica de concepto exorbitante, para que de esta manera la carga de la prueba recayera a pesar de la admisión absoluta en la parte actora, a lo que este Juzgado debe de discrepar en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 104 establece el concepto de salario, no pudiendo catalogarse el salario de tal figura jurídica (a menos que la ley o la doctrina así lo establezca), entendiendo que el denominado bono de producción no es mas que la porción variable del salario, de acuerdo a los dichos de la parte actora y si tomamos en cuenta que estamos en presencia de la admisión absoluta de los hechos, es forzoso para quien decide establecer que el bono de productividad es salario. Así se establece.

Por lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente el punto de apelación inherente al bono de productividad. Así se decide.

En lo que respecta a la apelación con respecto a la cuantificación y estimación en divisas por parte del Juez a quo, de la condenatoria establecida, señalando que la parte actora no devengó salario alguno en divisas, así como esto tampoco fue señalado en el libelo de la demanda por el accionante, este Juzgado Superior preguntó a la parte actora no recurrente si era cierto que no había devengado salario alguno en divisas a lo que respondió que efectivamente, no devengó salario en divisas, que la estimación se realizó de tal manera en dólares con el fin de proteger el poder adquisitivo de la trabajadora.

Este Tribunal considera forzoso declarar procedente el presente punto de apelación por cuanto el a quo no debió condenar monto alguno en divisas en virtud que se ha reiterado que aunque exista admisión absoluta de los hechos, el salario en divisas es de naturaleza exorbitante por lo que es carga de la parte que lo alegue demostrarlo, aunado que la propia parte actora señaló en la audiencia de apelación que no existió vinculo en moneda extranjera entre las partes, por lo que los conceptos condenados con ocasión a la admisión de hechos será en Bolívares. Así se decide.

Tal como se estableció párrafos precedentes al estar en presencia de la admisión absoluta de los hechos como cosa juzgada material al no haber sido impugnada, es forzoso establecer que la convención colectiva de trabajo era la norma aplicable a la parte actora, por lo que mal puede desaplicarse cuando la parte demandada no cumplió con la carga natural de demostrar lo contrario, por lo antes expuesto se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a las utilidades este Tribunal concuerda con lo alegado por la parte demandada, en virtud que el a quo debía condenar este concepto con el salario promedio de cada año reclamado y no con el último como lo realizó, por lo que este punto de apelación se debe declarar procedente. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Siendo declarado sin lugar la apelación referente al bono de productividad se ratifica lo siguiente:

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Trabajadora YENNY LORIANY MADERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.049.020.
Ingreso: 23 de enero de 2012.
Egreso: Despido Injustificado: 05 de febrero de 2024.
Cargo: ENCUADERNADORA (POSTPRODUCCIÓN).
Relación laboral: 12 años, 1 mes.
Salario mensual: 6.375,05 diario 212,05, bono de producción del mes de febrero 2.030,83, se desglosaría de la siguiente manera:
Días trabajados 11 x 212,50 = 2.337,52.
Bono de Producción: 2.030,83 / 22 = 92,31 x 11= 1.015,42.
Ingreso de la quincena = 3.352,93 (se divide el ingreso de la quincena entre días hábiles trabajados, es decir 11 días. Ejem. 3.352,92 / 11 = 304,81).
Día promedio: art. 119 = 304,81.
Días de descanso 4 x 604,81 = 1.291,25.
Total a pagar: 4.572,18.
Salario mensual: Bs. 9.144,36.
Salario diario devengado: Bs. 304,81.
Alícuota de utilidades Convención Colectiva Cláusula 59: 109 / 360 x 304,81 = 92,29.
Alícuota de Bono Vacacional: 27 / 360 x 304,81 = 22,86.
Salario integral diario: Bs. 419,96.

Se presume, por la admisión de los hechos, la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

1.- DÍA DE DESCANSO SEMANAL (El presente concepto no fue objeto de apelación por lo que se confirma el mismo).

Del día de descanso semanal, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, basándose en las sentencias números 419 de fecha 06 de mayo de 2010, 40 de fecha 14 de marzo de 2013 (Asunto: Casa Agustín, C.A.), 194 de fecha 18 de marzo de 2013 (Asunto: Desarrollo Hotelero, C.A.) y 34 de fecha 18 de marzo de 2021 (Asunto: CANTV), todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la trabajadora devengaba un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que le correspondía adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriado.
Arguyó que “La entidad de trabajo de forma omisiva y reiterada, no pagó el día de descanso como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de ingreso, es decir desde el 23 de enero de 2012 hasta la fecha de su irrito despido, en fecha 24 de noviembre de 2022.
Detalló las semanas en la cual mi representado no recibió el pago del día de descanso, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 119 en concordancia con las jurisprudencias invocadas en el libelo”.
Año 2012: Mes de febrero hasta diciembre, 88 días.
Año 2013: mes enero hasta diciembre, 96 días.
Año 2014: mes enero hasta diciembre, 96 días.
Año 2015: mes enero hasta diciembre, 96 días.
Año 2016: mes enero hasta diciembre, 96 días.
Año 2017: mes enero hasta diciembre, 96 días.
Año 2018: mes enero hasta diciembre, 96 días.
Año 2019: mes enero hasta diciembre, 96 días.
Año 2020: mes enero hasta diciembre, 96 días.
Año 2021: mes enero hasta diciembre, 96 días.
Año 2022: mes enero hasta diciembre, 96 días.
Año 2023: mes enero hasta diciembre, 96 días.
En total días de descanso semanal: 1.144.
Según el día de descanso de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la fecha del despido, promedio se encontraba en 304,81, es decir, 304,81 x 1.144 días = Bs. 348.702,64.
Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de días de descanso semanal, de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los términos allí señalados y tal como se realizó en el párrafo antes señalado y por el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 348.702,64), señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedó establecido que dicho actor, tomó en cuenta para calcular el salario normal diario devengado, en razón que para cuantificar el presente concepto, tomó el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, Bs. 304,81, diarios. Así se decide.-

2.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (El presente concepto no fue objeto de apelación por lo que se confirma el mismo).

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de prestaciones sociales y antigüedad de conformidad con lo señalado en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal c) de dicha Ley, en los términos, y por el monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 151.186,75), señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto este Juzgador observó de la revisión minuciosa del escrito libelar, que dicho concepto, fue cuantificado en base a los parámetros ajustados a derecho, es decir, el actor para calcular la prestación de antigüedad, lo hizo en base a los términos o parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal c). Así se decide.-

En efecto, este Juzgador observa que el actor para cuantificar el mencionado concepto, si bien es cierto, que tomo en cuenta el tiempo de servicio para la demandada, el cual fue desde el 23 de enero de 2012, hasta el 15 de febrero de 2024, como quedó establecido precedentemente, y tomo el equivalente a treinta (30) días, por año, por concepto de garantía de prestaciones sociales, calculados con base al último salario por él devengado, como lo establece el literal c) del referido artículo 142 de la LOTTT, lo cual es ajustado a derecho. Así se establece.-

3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (El presente concepto no fue objeto de apelación por lo que se confirma el mismo).
De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó la cantidad de Bs. 151.186,75.

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo señalado en los artículos 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 151.186,75). Así se decide.-

4.- VACACIONES (El presente concepto no fue objeto de apelación por lo que se confirma el mismo).

De conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en las Cláusulas 61 (2013-2015), 62 (2019-2021) y 63 (2011-2013) de las Convenciones Colectivas del Trabajo por Rama de Industria Gráfica, solicitó la cantidad de Bs. 157.281,96.

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122, 190, 192, 195 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los términos allí señalados y tal como se realizó en el párrafo antes señalado, y por el monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 157.281,96), señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedó establecido que dicho actor, tomó en cuenta para calcular el salario normal diario devengado, en razón que para cuantificar el presente concepto, tomó el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, Bs. 304,81 diarios. Así se decide.-

5.- BONO VACACIONAL (El presente concepto no fue objeto de apelación por lo que se confirma el mismo).

De conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el año 2013 hasta el año 2023, la cantidad de Bs. 18.593,41.

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122, 190, 192, 195 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los términos allí señalados y tal como se realizó en el párrafo antes señalado, y por el monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. Bs. 18.439,32), señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedó establecido que dicho actor, tomó en cuenta para calcular el salario normal diario devengado, en razón que para cuantificar el presente concepto, tomó el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, Bs. 304,81 diarios. Así se decide.-

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024 (El presente concepto no fue objeto de apelación por lo que se confirma el mismo).

De conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el año 2024, la cantidad de Bs. 685,83.

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122, 190, 192, 195 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los términos allí señalados y tal como se realizó en el párrafo antes señalado, y por el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 685,83), señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedó establecido que dicho actor, tomó en cuenta para calcular el salario normal diario devengado, en razón que para cuantificar el presente concepto, tomó el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, Bs. 304,81 diarios. Así se decide.-

7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (El presente concepto no fue objeto de apelación por lo que se confirma el mismo).

De conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 7.253,18.

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los términos allí señalados y tal como se realizó en el párrafo antes señalado, y por el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.253,18), señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedó establecido que dicho actor, tomó en cuenta para calcular el salario normal diario devengado, en razón que para cuantificar el presente concepto, tomó el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, Bs. 304,81 diarios. Así se decide.-

8.- DE LA PARTICIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES (Siendo declarado con lugar la apelación referente a las utilidades se modifica

Visto que la parte actora solicitó que se le pagaran las utilidades con el último salario y dicho concepto se debe pagar con el salario promedio de cada periodo reclamado, este Juzgado observa que la parte actora no cumplió con la carga de señalar el histórico salarial por lo que mal puede condenarse este concepto en su totalidad, lo que conlleva a declarar procedente únicamente el último año de la relación de trabajo.

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de la partición en los beneficios o utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como en la Convención Colectiva y lo peticionado en el libelo de la demanda en los términos allí señalados por el monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.983,79), señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto quedó establecido que dicho actor, tomó en cuenta para calcular el salario normal diario devengado, en razón que para cuantificar el presente concepto, tomó el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, Bs. 304,81 diarios y solicitó una diferencia de 59 días como se extrae del folio 5 del expediente Así se decide.-

9.- INTERESES E INDEXACIÓN (El presente concepto no fue objeto de apelación por lo que se confirma el mismo).

De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 128, 141 y literal f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó el pago de los intereses de mora causados sobre las cantidades adeudadas a nuestro representado desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento del efectivo pago, cálculo que se pedimos se haga mediante experticia complementaria del fallo.

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 128, 141 y literal f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerda el pago de los intereses de mora causados sobre las cantidades adeudadas a nuestro representado desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento del efectivo pago, y se ordena realizarlo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Por cuanto el patrono no pagó a la trabajadora, al momento de terminación de la relación de trabajo, las cantidades especificadas, las cuales le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto adeudado se ha de preciado por el transcurso del tiempo, por lo que, en virtud de la Jurisprudencia reiterada y pacífica, el monto demandado debe ser corregido de conformidad con el índica inflacionario acaecido en el país, determinado por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del efectivo pago por parte del patrono.

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los intereses moratorios y los otros conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto dichos intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, es decir 05 de febrero de 2024, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, y hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

De esta manera la corrección monetaria y la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha haya sido notificada la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su cálculo será desde la fecha de notificación de la parte demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana YENNY LORIANY MADERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.049.020, en contra de la empresa DIGITAL PRINTCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-312528583, ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la notificación de ambas partes, es decir, la parte demandante y la parte demandada de la presente decisión, para preservar la estadía de las partes a derecho y pueden ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, publicada el 17 de junio de 2024. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia del 17 de junio de 2024, emanada del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YENNY LORIANY MADERA MORENO contra la entidad de trabajo DIGITAL PRINTCO, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 4 días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Víctor César Ruiz Alcocer

LA SECRETARIA
Abg. Coromoto Araujo
Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA
Abg. Coromoto Araujo
R-2024-000256