REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 18 de noviembre de 2024, el abogado Peter Lenin Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 121.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., mediante escrito presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, recurso de hecho, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el indicado Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2024 en el asunto signado DP11-L-2024-000174, que declaró improponible la oposición formulada contra el auto de admisión de pruebas en el asunto ya señalado.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió a este Tribunal su conocimiento, quien lo recibió el día 20/11/2024. Por auto de fecha 21/11/2024 se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, para que el recurrente de hecho, consignase las copias certificadas de las actas conducentes.
En fecha 26/11/2024, fueron consignadas las copias certificadas que la parte recurrente de hecho consideró pertinentes.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:

Ú N I C O
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho, es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Visto lo anterior, verifica esta Alzada que la parte recurrente de hecho señala como fundamento:
“Es el caso ciudadano (a) Juez Superior, que en fecha 06 de noviembre de 2024, el ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. José Enrrique Castillo Otty, dictó AUTO, de pronunciamiento sobre Oposición al auto de admisión de pruebas en la causa signado bajo la nomenclatura DP11-L-2024-0000174 incoado contra mi mandante; en la cual declara IMPROPONIBLE la solicitud formulada, y por extensión ratifica la admisión de la exhibición de documentales solicitada por la parte actora, auto este que riela a folio ciento cuarenta y cinco (145), y que acompaño en copia fotostática simple marcada con la letra “B, en un folio útil.

…omissis…

Pues bien, a todo evento estimamos que el Juez de Juicio incluso desconoce el derecho procesal, en virtud que lo peticionado por nuestra representación en primer lugar, la oposición a la admisión de las pruebas admitidas, es un recurso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y expresamente señala el objeto de este recurso en el proceso, en segundo lugar, es un recurso ejercido en tiempo hábil, por lo que su negativa persistente constituye un elemental derecho a decidir conforme a la Ley. Ratificamos en este sentido, que dicha petición está enmarcada en una Ley Procesal, que es norma supletoria, pero rectora en este proceso laboral, y que en estricto derecho lo plantado, es un pronunciamiento sobre una ADMISION de una Prueba de Exhibición…”
De acuerdo con el texto copiado en precedencia, se observa que la parte que hoy recurre de hecho, hizo oposición a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que admitió, entre otros, el medio probatorio de exhibición promovida por la parte contraria a la hoy recurrente de hecho en el asunto antes citado.
Visto lo anterior, se debe precisar, que una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral; sin embargo, conforme a las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen las partes la facultad de apelar contra la negativa de alguna prueba, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, esta apelación deberá ser oída en un solo efecto, ello significa que la admisión no tiene apelación.
Es oportuno indicar, que la no inclusión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un descuido del legislador, sino que es cónsono, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo. Así se declara.
En sintonía con todo lo antes expuesto, se precisa que no al tener cabida en materia laboral el recurso de apelación contra las decisiones que admiten los medios probatorios promovidos por las partes, es forzoso concluir que la decisión que declaró improponible la oposición formulada contra el auto que admitió las pruebas, no goza de la posibilidad del recurso de apelación. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Peter Lenin Castillo, en representación de la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, es oportuno para esta Superioridad, puntualizar que la etapa probatoria está conformada por los actos procesales de proposición o promoción de las pruebas, incorporación de los medios probatorios a las actas procesales, oposición o contradicción a la admisión de los medios de pruebas propuestos, admisión de los medios probatorios promovidos y evacuación de los mismos.
Es importante señalar, que si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señaló en forma alguna en que oportunidad procesal las partes pudieran oponerse a la admisión de las pruebas propuestas; no es menos cierto, que las partes pueden hacer uso de ese derecho, si lo consideran pertinente; sin embargo, es relevante resaltar que la “oposición” a los medios probatorios representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia, es decir, ese medio control debe proponerse antes de la admisión de los medios probatorios. Así se declara.

D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A. ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto N° DP11-R-2024-000145.
JHS/nyd.