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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil denominada GRUPO SOUTO, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro que llevaba el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 51-50, de fecha 23/03/1973, representada judicialmente por los abogados Frank Gutiérrez, Oscar Rodríguez, Carolina Lorenzo, Francis Torres, Valentina Lara y Sandra Vargas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0021-2022, de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JOANLEY GABRIELA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 19.032.768, sin representación judicial acreditada a los autos, en contra de la sociedad mercantil hoy accionante en nulidad.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 01 de octubre de 2024, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10), para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto más el término de la distancia correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2024, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto, no hubo contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2023, la sociedad mercantil Grupo Souto, C.A., a través de su apoderada Judicial, abogada Carolina Lorenzo Valado, presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0021-2022, de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, la Administración al dictar el acto administrativo incurrió en el vicio de violación al debido proceso y a la defensa.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que, es improcedente la apertura del procedimiento sancionatorio y de multas sucesivas en su contra.
Solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.
Pide, se declare con lugar la demanda de nulidad y se anule el acto administrativo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…)La parte recurrente también señala en su escrito libelar que el acto administrativo objeto de la presente reclamación fue dictado bajo parámetros que violan el derecho a la defensa y el debido proceso, amén de que se suscitó una errada valoración de las pruebas, ya que a su decir el Ente administrativo no valoró las pruebas por su parte consignadas. De la revisión de la referida providencia administrativa (folios 126 al 128 y sus respectivos vueltos de la pieza 2 de 2), se desprende que las pruebas promovidas por la parte hoy recurrente fueron admitidas en su totalidad, es de precisar que las indicadas en el libelo de demanda no se les dio el valor probatorio toda vez que el inspector del trabajo no las consideró pertinentes al proceso, más no porque constaran en copia simple, tal como lo denuncia la parte actora en su escrito recursivo; en ese mismo orden de ideas la no valoración de las testimoniales se encuentra atada a la apreciación y criterio del sentenciador en este caso el inspector del trabajo, así mismo se aprecia de las actas que los informes no fueron tomados en cuenta para el dictamen del acto al no constar en autos los mismo al momento de la decisión. Este Juzgador considera pertinente resaltar, que luego de la revisión exhaustiva del mencionado acto administrativo se constata que no se violentó el debido proceso ni el Derecho defensa, pues se desprende de actas que ambas partes fueron atendidas, unidad de promover sus pruebas en los lapsos de Ley, e igualmente hubo mutuo control probatorio, por lo del corolario de la presente causa estima juzgador declarar improcedente el alegato de errónea valoración de pruebas, violación del debido proceso y al Derecho a la defensa, y así se decide.
Aduce el apoderado recurrente la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, en este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia a través, de criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente el vicio de falso supuesto de hecho se configura, cuando el Ente administrativo al momento de dictar su decisión alude hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión o bien sea por una apreciación errada de las circunstancias, aprecia este Juzgador que la manera como la parte recurrente argumenta dicha denuncia lo hace confundiendo los términos, en virtud de sí bien es cierto alega el falso supuesto de hecho, en su argumentación lo hace más bien guiado a aducir vicios de violación al debido ceso, y silencio de pruebas, por consiguiente, este juzgador considera improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho (…)”•
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa, inmotivacion y suposición falsa.
Que, el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Pide, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se anule el acto administrativo impugnado en nulidad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2024, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación al acto administrativo Providencia Administrativa N° 0021-2022, de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, por considerar, entre otros aspectos, por lo siguiente:
“Ciudadano Juez, cuando el órgano administrativo dispone que supuestamente se violó una inamovilidad laboral por una notificación que recordaba a RODRÍGUEZ la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado, está basando su decisión (EL ACTO ADMINISTRATIVO) en hechos inexistentes - además incluso de interpretaciones legales inexistentes-, por cuanto no puede considerarse como una acción de un supuesto despido injustificado, el simple recordatorio hecho por un patrono a un trabajador de cualquier circunstancia propia de la relación laboral (como lo es insistimos, el recordatorio de la culminación de un contrato de trabajo que goza de pleno valor probatorio).
Es por ello, que mi representada sostiene que EL ACTO ADMINISTRATIVO se encuentra viciado de nulidad absoluta por presentar falsos supuestos de hecho al basar su decisión en hechos falsos como la supuesta y negada no exhibición de documentales, la ausencia de respuesta en la prueba de informes requerida a AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. (que insiste, negligentemente fue agregada por la Inspectoría del Trabajo casi 3 meses después de recibida por el Despacho Administrativo); y, ser contradictoria al dar valor probatorio a un contrato de trabajo a tiempo determinado, pero erróneamente relaciona un recordatorio culminación de contrato de trabajo con un supuesto y negado despido injustificado.”
Visto lo anterior, se verifica que el acto administrativo impugnado en nulidad, estableció:
“De lo anterior se desprende que, si bien trabajador ha finalizado la relación laboral con la entidad de trabajo accionante el catorce (14) de octubre de 2022 según el contrato a tiempo determinado, se le comunicó, tal como se aprecia en documental promovida por el accionante marcada con la letra “B” consignado en original que el accionante denomina “Carta de culminación de contrato” (folio 80), que se muestra firmada por tres (03) testigos “en virtud de que el trabajador se negó a recibirla y suscribirla”, con el objeto de demostrar que la entidad de trabajo “de manera oportuna, informó al accionante de la culminación de la relación de trabajo en virtud de que la naturaleza que motivó la suscripción del contrato de trabajo había culminado”, este despacho encuentra que en el contenido de dicha comunicación, de fecha 11 de octubre de 2022, no puede observarse la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, sino solo la comunicación de su inicio y la notificación de que la accionante “deberá entregar cualquier material que tenga asignado y pasar posteriormente por el Departamento de Recursos Humanos a retirar sus Prestaciones Sociales”, dejando entrever la intención de finalizar de la relación de trabajo antes de lo estipulado por el contrato suscrito por las partes, lo cual se trata de una vulneración de la inamovilidad laboral conforme a los previsto en el Derecho (sic) con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Inamovilidad Laboral, publicada en la Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, Decreto Presidencial Nro. 4.414, y en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.”
Visto lo anterior, observa esta Alzada que riela al folio 97 de la pieza 1 de 2, la documental a que hizo referencia la Administración, y en la que se fundamentó para determinar que la entidad de trabajo hoy accionante finalizó la relación laboral antes de lo estipulado en el contrato de trabajo suscrito; en ese sentido, se observa que a través de la citada documental la hoy demandante en nulidad, indicó:
“Sra. RODRIGUEZ ZAMBRANO JOALEY GABRIELA
CI. V. 19.032.768.
FICHA: 4468.
Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de informarle que el Contrato de trabajo a Tiempo Determinado convenido con la empresa desde el 16 de mayo del 2022 llega a su culminación, según lo previsto en sus condiciones de contratación y La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Asimismo, le notificamos que deberá entregar cualquier material que tenga asignado y pasar posteriormente por el Departamento de Recursos Humanos a retirar sus Prestaciones Sociales.”
De lo verificado anteriormente, observa esta Superioridad que efectivamente como señala la accionante, la Administración estableció en primer lugar que con la documental que riela al folio 97 de la pieza 1 de 2 se patentizaba la intención de la entidad de trabajo de dar por finalizada la relación de trabajo antes de lo estipulado por el contrato suscrito por las partes, lo cual vulneraba la inamovilidad laboral; sin embargo, a criterio de quien decide, la entidad a través de la documental que se analiza no da por terminada la relación laboral ni manifiesta la intención de hacerlo, de la misma (documental) se extrae que el patrono procedió a informar a la trabajadora que el contrato a tiempo determinado llega a su culminación, según sus condiciones, y que al ocurrir lo anterior, la trabajadora deberá entregar cualquier material asignado y pasar al departamento de recursos humanos a retirar sus prestaciones sociales. Así se declara.
Por otro lado, de forma contradictoria, establece en primer lugar, que la relación que unió a las partes, es a través de un contrato a tiempo determinado cuya culminación se produce en fecha 14 de octubre de 2022; determinando a su vez, que con la documental que riela al folio 97 de la pieza 1 de 2, “no puede observarse la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, sino solo la comunicación de su inicio y la notificación de que la accionante deberá entregar cualquier material que tenga asignado y pasar posteriormente por el Departamento de Recursos Humanos a retirar sus Prestaciones Sociales”; sin embargo, a pesar de establecer lo citado, es decir, que no hay despido y que la relación es tiempo determinado, la Administración ordena en la parte dispositiva del acto administrativo, el reenganche y pago de salarios caídos, visto que se vulnero la inamovilidad laboral.
Así las cosas, debe precisar esta Superioridad, que en el presente asunto, es fácil verificar que el Órgano Administrativo erró al dar por demostrado con la documental que riela al folio 97 de la pieza 1 de 2, que se produjo la vulneración de la inamovilidad laboral; y actuó de forma contradictoria, al establecer que no hubo despido y que la relación laboral era a tiempo determinado, pero, a su vez, determinó que se vulneró la inamovilidad laboral, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, configurándose con tal proceder, los vicios de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0021-2022, de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JOANLEY GABRIELA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil hoy accionante en nulidad.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo antes identificado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Con vista a lo anterior, y verificado como fue del acervo probatorio producido en el procedimiento administrativo interpuesto en contra de la hoy demandante en nulidad, se llegó a demostrar los hechos que afirmó la entidad de trabajo, es decir, quedó patentizado que la relación que unió a la entidad de trabajo denominada GRUPO SOUTO, C.A., y a la ciudadana JOANLEY GABRIELA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 19.032.768, era a través de un contrato a tiempo determinado con fecha de inicio 16 de mayo de 2022 y fecha de culminación el día 14 de octubre de 2022. Asimismo quedó demostrado en sede administrativa, que el contrato se celebró con ocasión a que la entidad de trabajo se encontraba prestando servicio a la sociedad mercantil “Avícola la Guásima, C.A.”, conforme a lo estipulado en la clausula primera del contrato de trabajo celebrado (Vid, folios 90 al 96 de la pieza 1 de 2). Así se declara.
Aunado a lo anterior, se observa que fue consignado en el procedimiento administrativo el contrato de prestación de servicio suscrito entre la hoy accionante en nulidad con la sociedad mercantil “Avícola la Guásima, C.A.”, así como la comunicación que ésta última remitió a la demandante en nulidad, a los fines de rescindir el ya mencionado contrato de servicios.
De igual modo, se verifica que el contrato de trabajo cumple con los extremos previsto en la Legislación Sustantiva Laboral para ser considerado un contrato a tiempo determinado.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el contrato de trabajo suscrito por el hoy accionante en nulidad con la ciudadana Joanley Rodríguez; fue celebrado conforme a las previsiones del literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Superioridad, que una vez llegado el término del contrato de trabajo dejó de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada en sede administrativa, se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, y en tal sentido, una vez culminado éste la misma cesaba, debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado. Así se decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de proceder a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, resulta forzoso para esta Alzada declarar: SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JOANLEY RODRIGUEZ, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo GRUPO SOUTO, C.A., ya identificada.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 08 de agosto de 2024, y en consecuencia SE REVOCA La anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0021-2022, de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JOANLEY GABRIELA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, ya identificada, y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JOANLEY GABRIELA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo GRUPO SOUTO, C.A., ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen y a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
_________________________¬¬¬¬¬__
NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2024-000121.
JHS/nyd.
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