REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: DP11-O-2024-000019

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.527.412

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio ÁNGEL VALERIO GÓMEZ y BERNARDO DE JESÚS RAMO MARRUFO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.197.006 y V-9.522.727 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.173 y Nº 41.713 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL” sociedad civil constituida según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 1984, bajo el Nº 49, Folios 416 al 422, Tomo 4, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; hoy Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Lináres Alcántara del estado Aragua en la persona de su presidente, ciudadano NELSON JESÚS MALDONADO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.743.840

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Visto oficio Nº 0293/2024 de fecha 10/12/2024, a través del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite al Coordinador de la U.R.D.D., de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.527.412, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Ángel Valerio Gómez y Bernardo de Jesús Ramo Marrufo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 298.173 y Nº 41.713, respectivamente, en contra de la “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL”, entidad jurídica constituida según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 1984, bajo el Nº 49, Folios 416 al 422, Tomo 4, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; hoy Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Lináres Alcántara del estado Aragua en la persona de su presidente, ciudadano NELSON JESÚS MALDONADO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.743.840, por la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, en la cual se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Siendo adjudicado en fecha 12/12/2024, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, por lo que este Juzgado de seguidas realiza las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la competencia para el trámite respectivo de tal acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
En fecha 10/12/2024, la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, ordenándose la remisión del presente Expediente en su oportunidad, al Coordinador de la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, a los fines de la distribución respectiva; por lo que este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
De la atenta revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta de autos, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión de la presente causa al Coordinador de la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la continuidad en la tramitación de dicho asunto, en razón de que DECLINA LA COMPETENCIA por la materia. (Folios 57 y su vuelto y folio 58), sentencia esta en la cual estableció:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y resolver de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por abogados en ejercicio ÁNGEL VALERIO GÓMEZ y BERNARDO DE JESÚS RAMO MARRUFO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 298.173 y 41.713 respectivamente, actuando con las facultades otorgadas por la ciudadana JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.527.412 contra la parte presuntamente agraviante “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL” entidad jurídica constituida según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 1984, bajo el Nº 49, Folios 416 al 422, Tomo 4, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; hoy (Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Lináres Alcántara del estado Aragua) representada por su Junta Directiva, en la persona de su presidente, ciudadano NELSON JESÚS MALDONADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.743.840.

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de AMPARO CONSTITUCIONAL al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la decisión anterior se basa en una Declinatoria de Competencia por la materia, lo cual no refiere, por lo cual es oportuno efectuar las siguientes observaciones al respecto:

Por cuanto se desprende de la narrativa del escrito libelar que la materia objeto del presente recurso de amparo versa sobre hechos referidos a que en fecha 02 de septiembre de 2021, la ciudadana Jaiderlys Najainett Laya Rivas, adquirió mediante cesión que le hizo uno de los socios y miembro de la Junta Directiva, ciudadano JOAO DA SILVA, con la presencia y la autorización de la representación de la Junta Directiva, del CUPO Nº 82, en la Sociedad Civil “Unión de Conductores Unidos”, adquiriendo como asociada, para prestar el servicio de transporte público de personas extra urbano, en la Ruta Especial Maracay San Juan de Los Morros y viceversa, y en todas las rutas autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) mediante las Certificaciones de Prestación de Servicio.
Asimismo, señala la accionante en su escrito libelar que para la prestación del referido servicio de transporte, contaba con una unidad de transporte público identificada con las siguientes características PLACA: 570AT3P; SERIAL N.I.V: 8XL6EMBG9FG000132; SERIAL DE MOTOR: 477978; TC: DIESEL; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT-610-32-ESP. / 360361740; CLASE: MINIBUS; TIPO: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; NÚMERO DE PUESTOS: 33; SERVICIO: INTER –URB MBUS; COLOR: BLANCO; AÑO: 2015, del cual es propietaria según consta en Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el Nº 240109041273 emitido por el INTT en fecha 13 de mayo de 2024.
Que a tales efectos, la accionante designó como chofer y/o conductor de la referida unidad vehicular para cubrir las referidas rutas al ciudadano Fidel Alfonzo Hugle Colina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.302.436, quien contaba y cuenta con toda la documentación en regla para desempeñarse como chofer de transporte público de personas y que para el mejor desempeño de sus labores como conductor y representante de la socia Nº 82 en la Sociedad Civil “Unión de Conductores Unidos” la accionante le otorgó un poder especial al prenombrado conductor, Fidel Alfonzo Hugle Colina, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua e inserto bajo el Nº 54, Tomo 23, folios 184 al 186 de fecha 13 de julio de 2022, y así estaba acreditado ante la respectiva junta directiva de la prenombrada Sociedad Civil.
Que en fecha 20 de junio de 2024, siendo las seis de la mañana, (06:00 AM) aproximadamente, cuando correspondía el turno a la unidad de transporte identificada con CUPO Nº 82 perteneciente a la accionante y conducida por el ciudadano (chofer autorizado) Fidel Alfonzo Hugle Colina, para cargar en el Terminal Central de Pasajeros de Maracay, con destino a San Juan de Los Morros, de acuerdo con el cronograma o rol de asignación de rutas para ese día; el Fiscal de Guardia de “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS” identificado como Héctor Ydelgar Medina Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.290, manifestando proceder en nombre de la Junta Directiva de la referida Sociedad Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS”, en la que además ocupa el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia, impidió que la unidad de la accionante, CUPO 82, conducida por el ciudadano Fidel Alfonzo Hugle Colina, entrara en la zona de carga de pasajeros, en el turno que le correspondía según el cronograma dispuesto por la Junta Directiva para ese día, informándole verbalmente al chofer que por órdenes de la Junta Directiva, estaban “suspendidos”, él como chofer, al igual que el vehículo (cupo Nº 82) perteneciente a la accionante y socia de dicha sociedad civil por lo que le impidió cargar y cubrir la ruta que le correspondía; que de nada valió la protesta y reclamación hecha por el chofer delante de usuarios y transportistas de otras rutas presentes, e incluso funcionarios de orden público, para frustrar el arbitrario impedimento para ingresar a la zona de carga y cargar los pasajeros, para cubrir la ruta en el turno programado para el cupo Nº 82 de la accionante; con lo cual por vía de los hechos, es decir, a la fuerza le impidió prestar el servicio de transporte de pasajeros en la ruta especial Maracay San Juan de Los Morros y viceversa que le correspondía como socia con el cupo Nº 82 en la “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS”
Señala la accionante en su escrito libelar que el ordenamiento constitucional (artículo 52) le garantiza el derecho de asociación, condición que adquirió cuando ingresó como socia en la UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS el 02 de septiembre de 2021, al adquirir por cesión, con el consentimiento de su Junta Directiva, el CUPO Nº 82, con el cual adquirió no solo los derechos inherentes a su condición de socia, sino además, que se respete y se le garantice plenamente el ejercicio de los mismos, lo que implica la obligación de la citada sociedad civil a través de su Junta Directiva, de garantizar el ejercicio pleno de esos derechos en su condición de socia con el cupo Nº 82, lo que comprende, en caso de presunción de ocurrencia de alguna falta por parte de la socia, el deber constitucional de la Unión de Conductores Unidos, de canalizar el asunto a través de un adecuado procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa y que en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, tal como ocurrió en el caso sub-judice, donde la accionante, en su condición de socia con el cupo Nº 82 en la sociedad civil “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS” fué “suspendida” a la fuerza, es decir, sin formula de juicio alguno.
Que con fundamento en los hechos narrados en su escrito libelar, y la aplicación de las normas jurídicas vinculantes al caso es por lo que demanda por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL a la “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL” entidad jurídica constituida según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 1984, bajo el Nº 49, Folios 416 al 422, Tomo 4, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; hoy Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Lináres Alcántara del estado Aragua en la persona de su presidente, ciudadano NELSON JESÚS MALDONADO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.743.840, tal como quedó establecido en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a cargo de la Juez que declara su incompetencia para conocer en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta ante el Juzgado Tercero con funciones de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual la presunta agraviada expone sus alegatos y por ello intentó esta acción por ante el Juzgado Civil, quien declinó su competencia ante los juzgados laborales.-

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta juzgadora la determinación de, si la parte presuntamente agraviada JAIDERLYS NAJAINETT LAYA RIVAS venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.527.412, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Ángel Valerio Gómez y Bernardo de Jesús Ramo Marrufo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.173 y Nº 41.713, respectivamente y de este domicilio, se encuentra dentro del ámbito legal exigido.-

El Artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es materia de orden público, y abarca la cuestión de la competencia por la materia, y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y por ello se hace necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció:
“(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Nuestra Constitución vigente en su artículo 49 consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas, por dicho juez.-

En primer lugar, se observa que la presunta agraviada expone en el escrito contentivo de su acción, que en fecha 02 de septiembre de 2021, adquirió mediante cesión que le hizo uno de los socios y miembro de la Junta Directiva, ciudadano JOAO DA SILVA, con la presencia y la autorización de la representación de la Junta Directiva, del CUPO Nº 82, en la Sociedad Civil “Unión de Conductores Unidos”, adquiriendo como asociada, para prestar el servicio de transporte público de personas extra urbano, en la Ruta Especial Maracay San Juan de Los Morros y viceversa, y en todas las rutas autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) mediante las Certificaciones de Prestación de Servicio.
“Que en fecha 20 de junio de 2024, siendo las seis de la mañana, (06:00 AM) aproximadamente, cuando correspondía el turno a la unidad de transporte identificada con CUPO Nº 82 perteneciente a la accionante y conducida por el ciudadano (chofer autorizado) Fidel Alfonzo Hugle Colina, para cargar en el Terminal Central de Pasajeros de Maracay, con destino a San Juan de Los Morros, de acuerdo con el cronograma o rol de asignación de rutas para ese día; el Fiscal de Guardia de “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS” identificado como Héctor Ydelgar Medina Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.290, manifestando proceder en nombre de la Junta Directiva de la referida Sociedad Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS”, en la que además ocupa el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia, impidió que la unidad de la accionante, CUPO 82, conducida por el ciudadano Fidel Alfonzo Hugle Colina, entrara en la zona de carga de pasajeros, en el turno que le correspondía según el cronograma dispuesto por la Junta Directiva para ese día, informándole verbalmente al chofer que por órdenes de la Junta Directiva, estaban “suspendidos”, él como chofer, al igual que el vehículo (cupo Nº 82) perteneciente a la accionante y socia de dicha sociedad civil por lo que le impidió cargar y cubrir la ruta que le correspondía”.
Alega la Quejosa: (…) que cuando ingresó como socia en la UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS el 02 de septiembre de 2021, al adquirir por cesión, con el consentimiento de su Junta Directiva, el CUPO Nº 82, con el cual adquirió no solo los derechos inherentes a su condición de socia, sino además, que se respete y se le garantice plenamente el ejercicio de los mismos, lo que implica la obligación de la citada sociedad civil a través de su Junta Directiva, de garantizar el ejercicio pleno de esos derechos en su condición de socia con el cupo Nº 82, lo que comprende, en caso de presunción de ocurrencia de alguna falta por parte de la socia, el deber constitucional de la Unión de Conductores Unidos, de canalizar el asunto a través de un adecuado procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa y que en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, tal como ocurrió en el caso sub-judice, donde la accionante, en su condición de socia con el cupo Nº 82 en la sociedad civil “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS” fué “suspendida” a la fuerza, es decir, sin formula de juicio alguno.
Que con fundamento en los hechos narrados en su escrito libelar, y la aplicación de las normas jurídicas vinculantes al caso es por lo que demanda por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL a la “UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS SOCIEDAD CIVIL” entidad jurídica constituida según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 1984, bajo el Nº 49, Folios 416 al 422, Tomo 4, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; hoy Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Lináres Alcántara del estado Aragua en la persona de su presidente, ciudadano NELSON JESÚS MALDONADO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.743.840.

Siendo ello así considera quien sentencia que la presente acción es competencia de los Juzgados Civiles de Maracay Estado Aragua quienes son los encargados de dirimir todo lo relacionado con las controversias planteadas, como es el caso de autos.-

Es por todo el razonamiento anteriormente expuesto y dada la naturaleza de la competencia especial atribuida a este Circuito Judicial en materia laboral, es por lo que de ninguna manera puede esta instancia pasar a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido en la presente acción autónoma, máxime tratándose de una acción autónoma de amparo constitucional cuyo procedimiento debe regirse estrictamente por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la regula, siendo así la competencia exclusiva para dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, correspondiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dada la circunstancia de que no existe en esta Jurisdicción un Juzgado Superior común a ambos Tribunales para conocer el referido conflicto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


YAJAIRA SÁNCHEZ La Secretaria,

DACELIZ BRACAMONTE

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

DACELIZ BRACAMONTE
YS/rm.-