REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2023-000195
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadana YENIS YOEMY JIMENEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. V-13.579.856
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YOSMELY MARIA JOSÉ CADENAS TERÁN Y ELIAS TELÉSFORO SÁNCHEZ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.446 y 67.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GUADAGNINI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de abril e de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 08-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLA YOBERA Y JUAN PABLO ZEIDÉN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.645 Y 68.202, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 26 del mismo mes y año; culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 10 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS
Señala la accionante en su libelo de demanda folios 01 al 07, y en su escrito de subsanación, folios 142 al 150, ambos inclusive:
Que interpone demanda laboral por DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil GUADAGNINI, C.A., siendo la Gerente y Representante Legal la ciudadana LINDA GUADAGNINI.
Que comenzó a prestar su servicio en fecha 24 de abril de 2017, de forma personal, subordinada e ininterrumpida con el cargo de Jefe de Logística para la empresa GUADAGNINI, C.A., con una antigüedad de 4 años.
Que devengaba, para la fecha de la interposición de la demanda, un salario diario devengado al 31/08/2021 (fecha de despido) $4,40 x Bs. 4.134.298 (valor del dólar según la tasa B.C.V a la fecha del despido 31/08/2021) = Bs 18.196.148,
Que en fecha 31 de agosto del año 2021, fue despedida injustificadamente por su patrono teniendo que ocurrir a la Inspectoría de Trabajo del estado Aragua.
Que se ampara por ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 07 de noviembre del año 2022 consta en Providencia Administrativa N° 0061-2-2022 y Acta de Cumplimiento de reenganche de fecha 08/12/2022, un reclamo por DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el cual se anexa en copia certificada en el libelo marcada con la letra “B”.
Que dicho reclamo fue declarado CON LUGAR, según la Providencia Administrativa N°0010-2023 de fecha 18/05/2023. Ordenándose el pago total de los conceptos y montos reclamados, levantándose Acta de Ejecución en fecha 04/07/2023, donde incurrió en Desacato la Patronal al NO Cancelar las sumas condenada $6.694.24, ni su equivalente en B según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela vigente para dicha fecha 04/07/2023.
Que demandan por DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES la cantidad de doscientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco con treinta y ocho céntimos (223.855,038) bolívares digital.
Que demandan diferencia de salario diario, que para la fecha del reenganche efectivo (07/12/2022), el salario diario devengado cancelado por la empresa en fecha 15/12/22 (según el recibo de pago anexado al reclamo por ante la Inspectoría de trabajo marcado “F”) era de 96,00 equivalente a $7,58 diarios y mensual de $227,48 pero el patronal en fecha 08/02/2022 le cancelo los salarios caídos a un salario diario muy inferior y debe ser cancelada al valor del dólar oficial según la tasa del Banco Central de Venezuela, salario caídos $2.207,01.
Que demandan diferencia de Cesta Ticket socialista. Cláusula 26 Convención Colectiva Bs. 675, 00 – Bs. 381,00 = Bs 294,00/12,66 (valor del dólar oficial BCV al momento que pagó la patronal 08/12/2022).
Que demandan diferencia de Bono de Alimentación Clausula 26 Convención Colectiva determinada para la fecha del reclamo: $1.308,42 x Bs 33,44 (valor del dólar oficial-BCV a la fecha18/09/2023) = Bs. 43.753,56.
Que demandan diferencia de Utilidades Año 2021: 120 días x 147,10 = Bs. 17.652,00 – Bs 1.392,60 (cancelado por la patronal en fecha 08/12/2022) = Bs 16.259,40.
Que demandan diferencia de Utilidades Año 2022: 100 días x 147,10 = Bs. 14.710,00 – Bs 1.793,00 (cancelado por la patronal en fecha 08/12/2022) = Bs 12.817,00. Monto que se reclama por concepto de diferencia de utilidades años 2021 y 2022: $2174 x Bs 33,44 (valor del dólar oficial-BCV al 18/09/2023 = Bs. 72.709,26.
Que demandan diferencia de pago del bono día del trabajador Año 2022 que debieron cancelar $ 110 x 75% = $ 82,50 x Bs 12,66 (valor del dólar oficial del momento que pagó la patronal 08/12/2022) = Bs.1.044,45 – Bs 350,00 (cancelados por la entidad de trabajo el 08/12/2022) = Bs 694,45/12,66 (valor del dólar oficial al momento que pagó la patronal 08/12/2022) =$54,85.Diferencia del bono 1ero de Mayo se reclama: $54,85 x Bs.33,44 (valor del dólar oficial BCV al 18/09/2023) = Bs.1834,18.
Que demandan diferencia de bonificación estimulo años de servicios Bs 250,00 x 05 años (fecha de ingreso 24/04/2017 al 8/12/2022) = Bs 1.250,00 – Bs. 140,00 (cancelado por la patronal el 08/12/2022) = Bs 1.110,00/12,66 (valor del dólar oficial al momento que pagó la patronal 08/12/2022) =$87,67. Diferencia que se reclama por bono años de servicio: 87,67 x Bs 33,44 (valor del dólar oficial BCV al 18/09/2023) = Bs. 2931,68.
Que demandan diferencia de bono cesta navideña se reclama $67,14 x Bs 33,44 (valor del dólar oficial BCV al 18/09/2023) = Bs 2.245,16.
Que demandan diferencia pago de vacaciones y bono vacacional años 2021 y 2022.Bs 5.749,62 + 5631,70 = Bs 11.381,32/ 14,75(valor del dólar oficial al momento del pago la patronal 16/12/2022) = $771,61 x Bs 33,44 (valor del dólar oficial BCV al 18/09/2023) = Bs25.802, 63.
Que demanda las costas y costos que genere el presente asunto.
Alegatos de la parte Demandada:
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 189 al 210, ambos inclusive), lo siguiente:
Que conviene en que son ciertos los siguientes hechos:
Que es cierto que la demandante mantiene con la accionada una relación laboral desde el día veinticuatro (24) de abril de 2017 y en la actualidad se encuentra prestando servicios, dado que su relación de trabajo se encuentra activa.
Que es cierto que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021 la demandante fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo por la accionada.
Que es cierto que la demandante luego de ampararse y seguir el procedimiento legal pautado para estos casos fue reenganchada y le fueron pagados los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir tal y como expresamente fuera así ordenado por la Providencia Administrativa Nro. 0061-2022 de fecha siete (07) de noviembre de 2022 (que cursa en este expediente) dictada en el expediente Nro. 043-2021-01-00729.
Que es cierto que la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia Administrativa previamente señalada ocurrió el día ocho (08) de diciembre de 2022 tal y como consta en acta cursante en este expediente.
Que de manera genérica niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que la accionada deba a la demandante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 6.694,24) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del reclamo (31 de enero de 2023) de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 146.938,56) por concepto de diferencia de pago de salarios caídos y otros beneficios laborales.
Que los montos señalados en el punto anterior hayan sido ordenados a pagar en la Providencia Administrativa Nº 0010-2023 (que cursa en este expediente) de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023 dictada en el expediente Nro. 043-2023-03-0016.
Que la accionada haya incurrido en desacato de la Providencia Administrativa Nro. 0010-2023 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023 dictada en el expediente Nro. 043-2023-03-0016.
Que la accionada haya asumido una postura contumaz al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0010-2023 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023 dictada en el expediente Nro. 043-2023-03-0016 y tampoco es cierto que, por la contumacia de la accionada, la parte actora se haya visto en la imperiosa necesidad de acudir a esta acción judicial a los fines que se administre justicia y ordene el pago de los montos y cantidades reclamadas.
Que el salario quincenal de la demandante fuera acordado con la accionada para ser pagado en dólares de los Estados Unidos de América, ya que lo cierto es que el salario que se le pagaba y se le paga a la demandante se convino y se paga en bolívares de la República Bolivariana de Venezuela.
De los fundamentos de derecho de las negativas genéricas previamente indicadas:
Que la demandante pretende que el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales, igualmente dejados de percibir durante el procedimiento de denuncia y restitución de derechos, se haga con el salario que la demandante devengó luego de su reenganche al puesto de trabajo.
Que dado que el salario caído no es en realidad un salario generado por la real prestación por parte de un trabajador de un servicio personal en régimen de subordinación a un empleador sino una indemnización por el hecho del despido no ajustado a la normativa laboral venezolana; está ajustado a derecho el pago realizado por nuestra representada sobre la base de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 537,97) mensuales (que fue el último salario normal mensual devengado por la hoy demandante al momento de su despido y aquí reconvertido de acuerdo con la reconversión monetaria ocurrida en fecha primero de octubre de 2021, según decreto Nº 4.553 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 en fecha 06-08-2021)
Que con ocasión de la inexistencia de pacto expreso entre la accionada y la demandante que obligue al pago en moneda extranjera, tal y como lo exige el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica la accionada que nada debe pagar a la demandante en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda distinta al bolívar, moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no habiendo pactado expresamente la accionada con la hoy demandante pago alguno en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda extranjera y por cuanto tampoco hizo la accionada a la demandante pago alguno (siquiera eventual) en moneda extranjera, por lo que no hay prueba posible de la existencia de este pacto expreso, esta petición de pago en dólares de los Estados Unidos de América debe ser declarada sin lugar.
Que la parte actora señala insistentemente que los pagos de algunos conceptos que demanda tienen fundamento en una convención colectiva. Esto no es cierto; que la accionada no tiene regulación de sus condiciones de trabajo por una convención colectiva.
Que lo cierto es que ocho (08) trabajadores de la compañía convinieron y suscribieron con la accionada un acuerdo colectivo de trabajo (documental constante en este expediente) del que la demandante YENIS YOEMY JIMÉNEZ RODRÍGUEZ no es parte.
Que la parte actora señala que en el contenido de tal providencia se encuentra la condena al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 6.694,24) equivalente en Bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de introducción de la demanda (18 de septiembre de 2023) a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 223.855,38) mientras que la accionada señala que de la lectura integra y exhaustiva de tal providencia administrativa, se evidencia que la misma no condena ni ordena a la accionada pagar las cantidades demandadas en esta causa.
Que en cuanto a la confusión de montos y períodos de pago, la parte actora confunde los períodos a ser tomados en cuenta para la determinación del monto a pagar por concepto de salarios caídos con el período que va luego de su reincorporación efectiva al puesto de trabajo y el posterior desempeño efectivo de la prestación de sus servicios.
Que la demandada calcula todos los conceptos demandados con el salario que devengó luego de su reincorporación efectiva y luego del inicio de su prestación de servicio, lo que no es procedente en ningún caso de los conceptos demandados.
Que cualquier ajuste de salarios que la accionada haya hecho luego de la reincorporación efectiva de la trabajadora al puesto de trabajo, y luego de haber pagado los salarios caídos y demás beneficios correspondientes al momento del reenganche, procederá hacia el futuro y no hacia el pasado.
Que los salarios devengados por la prestación efectiva del servicio luego del reenganche corresponden a otro período.
Que en cuanto a la naturaleza única del puesto de trabajo desempeñado por la demandante, la parte actora desempeña el puesto de trabajo denominado “Jefe de Logística” en la estructura organizativa de la empresa; este puesto de trabajo no tiene ningún otro al que asimilársele o parecérsele en cuanto a los beneficios económicos percibidos, por tanto no hubo durante el tiempo de duración del procedimiento de denuncia y restitución de derechos variación alguna (hacia arriba o hacia abajo) en los beneficios salariales y no salariales del puesto de trabajo en cuestión.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha del reenganche efectivo de la demandante sea el día siete (07) de diciembre de 2022, ya que la fecha cierta de reenganche al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos fue convenida por las partes para ejecutarse el día ocho (08) de diciembre de 2022 a las dos (02) de la tarde tal y como consta en la prueba promovida por la accionada.
Que es cierto que este y no otro es el salario de cálculo para el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir.
Que niega, rechaza y contradice que la demandante pueda utilizar como base de cálculo de la diferencia, por salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir demandada en este procedimiento, el salario que devengó luego de su reincorporación efectiva al puesto de trabajo; esto es el salario devengado por la prestación efectiva de sus servicios una vez reincorporada.
Que niega, rechaza y contradice que se pueda calcular los salarios caídos dejados de percibir con el salario diario normal de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 96,00) y menos que deba pagar el equivalente a SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 07,58) DIARIOS y DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 227,48) por este concepto.
Que niega, rechaza y contradice que la accionada haya convenido con la demandante en el pago de un bono de alimentación mensual y menos que tenga fundamento en la cláusula veintiséis (26) de la “convención colectiva” y menos aún que este bono haya sido pactado en la cantidad mensual de SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 70,00) tal y como afirma la demandante.
Que lo cierto es que la entidad de trabajo le pagó a la hoy demandante, un concepto denominado “CESTATICKET ADICIONAL” como le paga al resto de su personal administrativo y que es correspondiente a los meses enteros que van desde septiembre 2021 hasta diciembre de 2022.
Que este concepto fue equivalente al pago de treinta (30) días por quince (15) meses tiempo de duración del procedimiento administrativo de reenganche para un total de cuatrocientos cincuenta (450) días y el que se pagó a razón del ultimo monto diario utilizado para el cálculo y pago del beneficio a la demandante, el cual es de NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9,61) reconvertidos a la expresión monetaria vigente del bolívar al momento de la contestación de esta demanda.
Que la multiplicación del valor diario del concepto “cestaticket adicional” de NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9,61) por la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) días produce como resultado la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.234,50)
Que en razón de lo expuesto este concepto fue pagado en bolívares.
Que estos montos son coincidentes con los alegados por la trabajadora en su denuncia del expediente administrativo Nº 043-2021-01-00729.
Que niega, rechaza y contradice que la accionada deba a la demandante por concepto de Cestaticket Socialista la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 776,47) ya que lo cierto es que la accionada adeuda a la demandante por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 315,00) lo que es equivalente a la diferencia que se dejó de pagar en el período comprendido entre los meses septiembre de 2021 y marzo de 2022 que se corresponde con la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ (210) DÍAS a razón de UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs, 1,50) que resulta de dividir el valor de Cestaticket Socialista de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00) vigente a la fecha de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir por la hoy demandante.
Que niega, rechaza y contradice que la accionada pague a la demandante utilidades a “salario promedio” según la cláusula 55 de la “convención colectiva” ya que la entidad de trabajo no ha suscrito convención colectiva alguna que regule las relaciones de trabajo con sus trabajadores y la demandante no es beneficiaria de un acuerdo colectivo que si tiene suscrito la accionada con un grupo de ocho (08) trabajadores.
Que también niega, rechaza y contradice que el “salario promedio” de la demandante para el ocho (08) de diciembre de 2022 era de ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD 11,62) ya que lo cierto es que luego de la reincorporación efectiva de la demandante al puesto de trabajo y pago de salarios caídos dejados de percibir, su salario se incrementó a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 96,00) DIARIOS, pagados en bolívares de República Bolivariana de Venezuela.
Que al propio tiempo, niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.259, 40) por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2021.
Que también niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.187,00)
Que niega, rechaza y contradice que la diferencia total correspondiente a los conceptos de utilidades correspondientes al año 2021 y al año 2022 sea de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.527,00).
Que niega, rechaza y contradice que deba a la demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD 2.174,32)
Que niega, rechaza y contradice que por concepto de diferencia en pago de utilidades correspondientes a los años 2021 y 2022 le deba a la demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD 2.174,32)
Que niega, rechaza y contradice que haya pactado expresamente o convenido con la demandante en el pago del beneficio de utilidades denominado en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América) y menos que tenga fundamento en la cláusula cincuenta y cinco (55) de la “convención colectiva” y reitera que la entidad de trabajo no ha suscrito convención colectiva alguna que regule las relaciones de trabajo con sus trabajadores y la demandante no es beneficiaria de un acuerdo colectivo que si tiene suscrito la accionada con un grupo de ocho (08) trabajadores.
Que lo cierto es que la accionada pagó a la hoy demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.392,60) por concepto de Utilidades correspondientes al año 2021
Que también es cierto que la entidad de trabajo le pagó a la hoy demandante, la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.793,00) por concepto de Utilidades correspondientes al año 2022 resultantes de multiplicar CIEN (100) DÍAS por el salario diario devengado por la demandante durante los primeros meses del año 2022 consistente en la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.93) diarios.
Que el salario base de cálculo es de DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17,93) diarios debido a que este era el salario diario devengado por la demandante al momento del despido ocurrido el treinta y uno (31) de agosto de 2021 y es el único salario diario devengado por la demandante hasta el día siete (07) de diciembre de 2022; monto que se obtiene al dividir entre treinta (30) días el salario mensual alegado por la trabajadora.
Que en razón de lo anterior las utilidades correspondientes a los periodos 2021 y 2022 fueron pagadas correctamente por la accionada y nada se adeuda a la demandante por este concepto.
Que niega, rechaza y contradice que la accionada tuviera la obligación de pagar a la demandante por concepto de bonificación de 1ERO DE MAYO DE 2022 o “Bono día del Trabajador” y menos con fundamento en la cláusula 62 de la convención colectiva una cantidad equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE CIENTO DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 110,00) lo que resulta en la cantidad de OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 82,50)
Que niega, rechaza y contradice que tuviera la obligación de pagar a la demandante por concepto de bonificación 1ERO DE MAYO DE 2022 o “Bono día del Trabajador” y menos con fundamento en la cláusula 62 de la convención colectiva una cantidad equivalente a MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.044,45) ni que exista un monto pendiente por pagar a la fecha del reenganche de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 694,45)
Que niega, rechaza y contradice que la demandante se le adeude por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 54,85)
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.834,18) por concepto de diferencia en pago de la bonificación 1ERO DE MAYO 2022 o “Bono día del Trabajador”.
Que también es cierto que la entidad de trabajo le pago a la hoy demandante un concepto denominado bonificación 1ERO DE MAYO 2022; por el la demandante recibió la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350,00) como al resto del personal administrativo de la entidad de trabajo del que la demandante forma parte.
Que en el supuesto negado de que se aplicase el método de cálculo indicado por la demandante, se señala que el monto que debió ser pagado es DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 216,22) que representa el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del beneficio CESTATICKET ADICIONAL que la accionada paga a los beneficiarios del acuerdo colectivo del cual la demandante no forma parte resultante de multiplicar la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9,61) diarios por treinta (30) días y luego aplicar el porcentaje indicado.
Que niega, rechaza y contradice que deba cualquier cantidad de dinero por concepto de bonificación 1ERO DE MAYO 2022 y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, da por pagados los montos entregados a la trabajadora demandante al momento del reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que niega, rechaza y contradice que deba pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 87,67) por concepto de diferencia en pago de “ESTÍMULO POR AÑOS DE SERVICIO 2022” y menos con fundamento en la cláusula 45 de la convención colectiva.
Que niega, rechaza y contradice que deba pagar a la demandante la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.110,00) por concepto de diferencia en pago de “ESTÍMULO POR AÑOS DE SERVICIO 2022” a la fecha del reenganche y menos con fundamento en la cláusula 45 de la convención colectiva.
Que niega, rechaza y contradice que deba pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.931,68) por concepto de diferencia en pago de “ESTÍMULO POR AÑOS DE SERVICIO 2022” al día 18-09-2023 y menos con fundamento en la cláusula 45 de la convención colectiva.
Que también es cierto que la accionada pagó al momento del reenganche la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) como al resto del personal administrativo de la entidad de trabajo del que la demandante forma parte.
Que de acuerdo con los pagos realizados al personal administrativo del que la demandante forma parte, la accionada pagó a la parte actora al momento del reenganche una bonificación por estímulo de año de servicio a razón de VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28,00) por año lo que llevado a CINCO (05) AÑOS DE SERVICIO prestados por la demandante arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) que la accionada da por bien pagados.
Que niega, rechaza y contradice que deba pagar a la demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (USD 67,14) por concepto de diferencia en pago de “BONIFICACIÓN CESTA NAVIDEÑA 2021” y menos con fundamento en la cláusula 40 de la convención colectiva.
Que niega, rechaza y contradice que se le deba pagar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 850,00) por concepto de diferencia en pago de BONIFICACIÓN CESTA NAVIDEÑA 2021 a la fecha del reenganche y menos con fundamento en la cláusula 40 de la convención colectiva.
Que tampoco es cierto que la accionada deba a la demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.245,16) por el concepto de diferencia en pago de “BONIFICACIÓN CESTA NAVIDEÑA” al día 18-09-2023 y menos con fundamento en la cláusula 40 de la convención colectiva.
Que lo cierto es que la accionada pagó al momento del reenganche la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00) por este concepto.
Que es cierto que para el año 2022 específicamente en la fecha 09/12/2022 ya reincorporada efectivamente a la prestación de sus servicios y habiendo sigo pagado previamente sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta el día 07/12/2022 la accionada le pago a la demandante la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00) por el concepto de “BONIFICACIÓN CESTA NAVIDEÑA 2022”.
Que niega, rechaza y contradice que se le deba pagar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 771,61) por concepto de “DIFERENCIA PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2021 Y AÑO 2022”
Que niega, rechaza y contradice que deba pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.802,63)
Que la accionada paga a su personal administrativo entre quienes se encuentra la hoy demandante, un régimen complementario de BONO VACACIONAL que sumado a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL legal, hace que por este concepto a los trabajadores del área administrativa de la entidad de trabajo se le paguen OCHENTA Y SIETE (87) DÍAS a los que se le suman días adicionales por antigüedad al trabajador.
Que es por este motivo y no por otro que a la hoy demandante se le pagó por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2021 la cantidad de OCHENTA Y SIETE (87) DÍAS descontando los TRE (03) DÍAS ADICIONALES que fueron descontados y pagados en abril de 2021; y por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022 a la hoy demandante se le pagó la cantidad de OCHENTA Y SIETE (87) DÍAS como base y se sumaron CUATRO (04) DÍAS ADICIONALES por concepto de antigüedad de la trabajadora.
Que el SALARIO DIARIO PARA EL CÁLCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2021 Y 2022 es la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37,45) VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2021 Y 2022.
Que este salario multiplicado por OCHENTA Y SIETE (87) DÍAS para el pago de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2021 da como resultado TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.258,10) mientras que para el pago de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022 se debe multiplicar el salario diario de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37,45) por OCHENTA Y SIETE (87) DÍAS lo que da como resultado TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.258,10) más CUATRO (04) DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES 2022 lo que da como resultado CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 149,80) más CUATRO (04) DÍAS ADICIONALES DE BONO VACACIONAL 2022 lo que da como resultado CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 149,80) para un total de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.557,59)
Que en ambos casos la accionada pagó de más por estos conceptos siendo que consta en el mismo expediente indicado por la parte actora y a la vez constante en este expediente RECIBO DE VACACIONES 2021 con asignaciones de OCHENTA Y SIETE (87) DÍAS DE VACACIONES 2021 por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.370,38) y también consta en el expediente indicado por la parte actora y en este expediente RECIBO DE VACACIONES 2022 con asignaciones de OCHENTA Y SIETE (87) DÍAS DE VACACIONES 2022 por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.370,38) más CUATRO (04) DIAS ADICIONALES DE VACACIONES 2022 por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 154,96) más CUATRO (04) DÍAS ADICIONALES DE BONO VACACIONAL 2022 por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 154,96) para un total de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.680,30)
Que la accionada por los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2021 y 2022 pagó en exceso la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 235,31) por lo que solicita que dicha cantidad se compense de cualquier cantidad que pudiera eventualmente ser condenada a pagar.
Que bajo ninguno de los esquemas de pago de vacaciones y bono vacacional señalados, se pagan estos conceptos con el salario efectivo del día de inicio del disfrute de la vacación, que es la manera que la demandante aplica en su libelo de demanda y pretender que este Tribunal condene a la accionada al pago de un concepto que no adeuda e incorrectamente calculado.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, niega, rechaza y contradice que deba pagar a la demandante las siguientes cantidades:
1) SALARIOS CAÍDOS, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON UN CENTAVO (USD 2.207,01) o su equivalente en bolívares ya que no son procedentes en derecho, por las razones expuestas en esta contestación.
2) CESTA TICKET SOCIALISTA por la cantidad de VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS (USD 23,22) o su equivalente en bolívares ya que no son procedentes en derecho, por las razones expuestas en esta contestación.
3) BONO DE ALIMENTACIÓN por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD 1.308,42) o su equivalente en bolívares ya que no son procedentes en derecho, por las razones expuestas en esta contestación.
4) UTILIDADES AÑOS 2021 Y 2022 por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD 2.174,32) o su equivalente en bolívares ya que no son procedentes en derecho, por las razones expuestas en esta contestación.
5) BONIFICACIÓN PRIMERO DE MAYO por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 54,85) o su equivalente en bolívares ya que no son procedentes en derecho, por las razones expuestas en esta contestación.
6) BONIFICACIÓN DE ESTÍMULO AÑOS DE SERVICIO por la cantidad de OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 87,67) o su equivalente en bolívares ya que no son procedentes en derecho, por las razones expuestas en esta contestación.
7) BONIFICACIÓN CESTA NAVIDEÑA por la cantidad de SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CÉNTAVOS (USD 67,14) o su equivalente en bolívares ya que no son procedentes en derecho, por las razones expuestas en esta contestación.
8) VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2021 Y 2022 por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CÉNTAVOS (USD 771,61) o su equivalente en bolívares ya que no son procedentes en derecho, por las razones expuestas en esta contestación.
Que por tanto niega, rechaza y contradice que deba pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 6.694,24) o su equivalente en bolívares al 18-09-2023 o a cualquier fecha ya que no son procedentes en derecho, por las razones expuestas en esta contestación.
Que por las razones de hecho y de derecho y de acuerdo con la normativa sustantiva y procesal que regula la materia, concluye que los conceptos contenidos en esta demanda NO SON PROCEDENTES en derecho y solicita como consecuencia que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, condenada en costas la parte demandante y cerrado el presente proceso una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia que decida este caso.
III
MOTIVA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fijó la distribución de la carga de la prueba en este proceso. En el caso examinado se tiene que la demandada reconoce la fecha de inicio, negando que deba cancelar la diferencia de los salarios caídos y los demás beneficios laborales.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.
La parte actora, produjo:
-Respecto a las documentales anexadas al libelo de demanda, siendo éstas copias simples de Providencias Administrativas, cursantes a los folios del 28 al 36 de la pieza I, se valoran las mismas como demostrativas de que en fecha 25 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictó las providencias administrativas Nos. 00228-14, 00194-14 y 00196-14, en los expedientes numerados 043-2014-01-0501, 043-2014-01-0518 y 043-2014-01-0525, las cuales fueron declaradas con lugar a favor de los hoy accionantes, señalando el órgano administrativo que aun cuando se ejecutó efectivamente la orden en fecha 10 de marzo de 2014, no se verificaba el cumplimiento cabal del auto de fecha 28 de enero de 2014, estando la aquí demandada obligada a restituir a los trabajadores en sus puestos de trabajo habituales, en las mismas condiciones en las que se encontraban antes del írrito despido así como la cancelación de los correspondientes salarios caídos al momento de reincorporarlos y, de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, contados desde el día de su despido, es decir, desde el día 01 de enero de 2014 hasta la fecha de su reenganche definitivo; no constando en autos actuación alguna destinada a enervar los efectos jurídicos de dichas providencias, así se establece.
-Respecto de la documental que se corresponde con la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de todo el expediente administrativo signado con el Nro. 043-2023-03-0016, inserto al folio 11 al 130 de la pieza principal, no constando en autos actuación alguna destinada a enervar los efectos jurídicos de dichas providencias, la misma se valora como demostrativa del procedimiento de reenganche por la señalada Inspectoría en contra de la aquí demandada, en el cual se declaró con lugar el reenganche, en favor de la accionante de autos, así se establece.
-Respecto de la documental que se corresponde con providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua signado con el Nro. 043-2021-01-00726 (Sala de Inamovilidad), inserto a los folios 21 al 23 de la pieza principal, no constando en autos actuación alguna destinada a enervar los efectos jurídicos de dicha providencia, la misma se valora como demostrativa del procedimiento de reenganche por la señalada Inspectoría en contra de la aquí demandada, en el cual se declaró con lugar el reenganche, en favor de la accionante de autos, así se establece.
-Respecto de la documental que se corresponde copia certificada del Acta de Cumplimiento de Providencia Administrativa de Reenganche (Expediente Nro. 043-2021-01-00726 Sala de Inamovilidad) contentiva de los montos cancelados por la Patrona por concepto de pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la Trabajadora durante el lapso del Procedimiento de Reenganche, constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios 25 al 27 de la pieza principal.
-Respecto de la documental que se corresponde con Providencia Administrativa Nro. 0010-2023 en fecha 18 de mayo de 2023, decretada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en el Expediente Administrativo signado con el Nro. 043-2023-03-0016 (Sala de Reclamos), inserto a los folios 93 y 94 de la pieza principal, no constando en autos actuación alguna destinada a enervar los efectos jurídicos de dicha providencia, la misma se valora como demostrativa del procedimiento de reenganche por la señalada Inspectoría en contra de la aquí demandada, en el cual se declaró con lugar el reenganche, en favor de la accionante de autos, así se establece.
-Respecto de la documental que se corresponde con Copia Certificada del Acta de Ejecución y Cierre por desacato e incumplimiento de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Expediente Nro. 043-2023-03-0016 (Sala de Reclamos), en fecha 04 de Julio del 2023, inserto al folio 117 de la pieza principal, no constando en autos actuación alguna destinada a enervar los efectos jurídicos de dicha providencia, la misma se valora como demostrativa del procedimiento de reenganche por la señalada Inspectoría en contra de la aquí demandada, en el cual se declaró con lugar el reenganche, en favor de la accionante de autos, así se establece.
-Respecto de la documental que se corresponde con Recibos de Pago de los conceptos e ínfimas cantidades canceladas por la Patronal a la fecha de pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 26 y 27 de la pieza principal, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia se valora como demostrativo del pago realizado por la demandada a la parte actora, así se establece.
-Respecto de la documental que se corresponde con Recibo de Pago del salario correspondiente a la quincena del 07 de diciembre de 2022 (fecha del reenganche) al 15 de diciembre de 2022, inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia se valora como demostrativo del pago realizado por la demandada a la parte actora, así se establece.
-Respecto de la documental que se corresponde con Recibo de Pago de Utilidades correspondientes al año 2022, inserto al folio 59 de la pieza principal, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia se valora como demostrativo del pago realizado por la demandada a la parte actora, así se establece.
-Respecto de la documental que se corresponde con Movimiento Bancario Banco Mercantil correspondiente al mes de Diciembre del 2022 contentivo de la Transferencia Bancaria cancelando la demanda el Bono de Alimentación Convenido correspondiente al mes de Diciembre del 2022 (Cláusula 26 de la Convención Colectiva), equivalente a $110,00 pagado en Bolívares, inserto al folio 60 de la pieza principal, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia se valora como demostrativo del pago realizado por la demandada por los conceptos y períodos que allí se mencionan así se establece.
-Respecto de la documental que se corresponde con Movimiento Bancario Banco Mercantil correspondiente al mes de Enero del 2023 contentivo de la Transferencia Bancaria cancelando la demanda el Bono de Alimentación Convenido correspondiente al mes de Enero del 2023 (Cláusula 26 de la Convención Colectiva), equivalente a $110,00 pagado en Bolívares según la tasa oficial emanada del Banco Central de Venezuela vigente para ese momento del pago efectivo, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 61, de la pieza principal.
-Respecto de la documental que se corresponde con Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al año 2021-2022, inserto al folio 63, de la pieza principal, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia se valora como demostrativo del pago realizado por la demandada por los conceptos y períodos que allí se mencionan así se establece.
-Respecto de la documental que se corresponde con Recibo de Pago de Bono Vacacional correspondiente al año 2021-2022, inserto al folio 64, de la pieza principal, en consecuencia se valora como demostrativo del pago realizado por la demandada por los conceptos y períodos que allí se mencionan así se establece.
-Respecto de la documental Marcada “E” hasta “E-19”, que se corresponde con Recibos de Pagos quincenales y relación de pago nomina en la Copia Certificada Expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua del Expediente Administrativo signado con el Nro. 043-2023-03-0016 (Sala de Reclamos), inserto a los folios 29 al 47, de la pieza principal, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia se valora como demostrativo del pago realizado por la demandada por los conceptos y períodos que allí se mencionan, así se establece.
-Respecto de las documentales Marcadas “F” y “F-1” ·F-2”, que se corresponden con Recibos de pago mediante Transferencia Bancaria realizadas por la demandada del Bono de Alimentación, perteneciente al demandante, dicho pago realizado los días 14 de cada mes, siendo el monto cancelado en fecha 14-08-2021 la suma de $70 X 4.065.591,10 (Valor del dólar según Tasa B.C.V del 14-08-2021 fecha del pago mensual), correspondientes a los meses de Agosto del 2021 (fecha del despido injustificado) y otros meses (abril, mayo, junio del 2021), inserto a los folios 156 al 158 de la pieza principal, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia se valora como demostrativo del pago realizado por la demandada por los conceptos y períodos que allí se mencionan así se establece.
-Respecto de la documental Marcada “I” que se corresponde con Copia Certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua del Expediente Administrativo signado con el Nro. 043-2023-03-0016, de Recibo de Pago del Bono Cesta Navideña correspondiente a Diciembre del año 2022 recibido en cuenta nómina en fecha 09 de diciembre de 2022, inserto a los folios 11 al 130 de la pieza principal, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia se valora como demostrativo del pago realizado por la demandada por los conceptos y períodos que allí se mencionan así se establece.
-Respecto de la documental Marcada “C” que se corresponde con Recibos de Pagos de Salarios, inserto a los folios 131 al 133, de la pieza principal, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia se valora como demostrativo del pago realizado por la demandada a la parte actora, así se establece.
-Respecto de la documental Marcada “F” que se corresponde con copia Fotostática de Tarjeta Plata de SERVITEBCA perteneciente a la demandante, inserto al folio 156 de la pieza principal, la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia se valora como demostrativo del pago realizado por la demandada a la parte actora, así se establece.
-Respecto de la documental que se corresponde con Convención Colectiva entre la Entidad de Trabajo GUADAGNINI, C.A y sus Trabajadores vigentes para el período 2021 al 2023, se tiene que las mismas no son medios probatorios, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición de las documentales, de deja constancia que fueron presentados todas y cada una a excepción del original de recibo de pago de bono de cesta navideña la cual fue igualmente reconocida por la parte demandada, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO BANCOS (SUDEBAN). no consta en autos sus resultas, evidenciándose del acta de la audiencia de juicio de fecha 03 de diciembre de 2024 que, el apoderado judicial de la parte demandante y promovente desistió de dicha probanza, lo cual fue acordado por el Tribunal, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil SERVITEBCA. Ubicada en el Centro Comercial Bello Monte, entre avenidas Bello Monte, Leonardo Da Vinci y Lincoln, Oficinas 9J-9K-9L, Urbanización Bello Monte, Caracas, para que expida y remita al Tribunal: copia fotostática de CERTIFICACIÓN DE ABONOS ordenados por la Sociedad Mercantil GUADAGNINI, C.A. (Rif J-30995111-4) a la Tarjeta Plata Nro. 6048420401161717, así como en cualquier otra tarjeta anterior emitida por la demandada a favor de la ciudadana YENIS YOEMY JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nro. V-13.579.856, desde el 01 de mayo del 2021 al 31 de octubre del 2023. Cuyas resultas corren insertas desde el folio 169 al folio 175, de la pieza 2 de 2, de las mismas se puede constatar que contiene información que no tienen relación con los periodos reclamados, en consecuencia se desechan de este proceso. Así se establece.
-Respecto de las testimoniales consta en autos que los mismos no comparecieron al acto fijado para su declaración, por lo que el acto se declaró desierto y en tal virtud, nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de la Inspección Judicial, se tiene que la misma no fue admitida, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
La parte demandada produjo:
Con respecto al Punto Previo, no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal nada se tiene por valorar. Y así se establece.
-Respecto de la documental Marcada “1”, que se corresponde con copias Fotostáticas Simples del Expediente Nro. 043-2021-01-00729, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y contentivo del procedimiento de reenganche al puesto de trabajo y pago de salarios caídos, inserto a los folios 2 al 139, de la pieza de Anexos de Pruebas de la Parte Demandada marcada Nro. “1”, la parte demandante no las impugno y por ser un documento público administrativo, este tribunal le concede valor probatorio, así se establece.
-Respecto de la documental Marcada “2”, que se corresponde con copias Fotostáticas Simples del Expediente Nro. 043-2023-03-0016, llevado por la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y contentivo del procedimiento de reclamo por diferencias de pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, inserto a los folios 140 al 262, de la pieza de Anexos de Pruebas de la Parte Demandada marcada Nro. “1”. la parte demandante no las impugno y por ser un documento público administrativo, este tribunal le concede valor probatorio, así se establece.
-Respecto de la documental Marcada “3” que se corresponde con copias Fotostáticas Simples del Expediente Nro. 043-2021-04-00016, llevado por la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y contentivo del acuerdo colectivo celebrado entre la coalición de trabajadores de la entidad de trabajo GUADAGNINI, C.A., conformada por ocho trabajadores, identificados en las actas del expediente administrativo (entre los cuales no se encuentra la ciudadana Yenis Jiménez) y la entidad de trabajo GUADAGNINI, C. A., inserto a los folios 02 al 97, de la pieza de Anexos de Pruebas de la Parte Demandada marcada Nro. “2”, la parte demandante no las impugno y por ser un documento público administrativo, este tribunal le concede valor probatorio, así se establece.
-Respecto de la documental Marcada “4” que se corresponde con documento Original denominado “Informe Cálculo de Salarios Caídos y Otros Beneficios a Pagar al Reenganche a la Trabajadora Yenis Yoemy Jiménez Rodríguez), suscrito por la ciudadana Luzmila Maite Nieves Leal, inserto a los folios 98 al 119, de la pieza de Anexos de Pruebas de la Parte Demandada marcada Nro. “2”,
Respecto de la prueba de informe dirigida al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, ubicada en esta misma sede, a los fines de que informara al despacho lo siguiente: Si cursa por ante ese despacho un procedimiento numerado DP11-S-2023-00030, contentivo de una oferta real de pago efectuada por la sociedad mercantil GUADAGNINI, C. A., a la ciudadana Yenis Yoemy Jiménez, abierta a tal efecto y constante en la propia oferta de pago cuya información se requiere. Cuyas resultas corren insertas a los folios 178 y 179, de la pieza 2 de 2, se valoran como demostrativo de la Oferta Real de Pago realizada a la demandante por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto. Una vez como han sido analizadas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la accionante en los términos que de seguidas se exponen:
Es de indicar que se tiene admitido en autos por la parte demandada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es: 24 de abril de 2017. Respecto del punto controvertido de la presente causa, como lo es el salario devengado por la demandante, ya que la demandada se limita a negar todos y cada uno de los conceptos así como los montos indicados en el libelo en su escrito de contestación.
Se constata de las pruebas aportadas por la parte actora específicamente a los folios 125 y 126 de la pieza 1 de 1, cálculo de salarios caídos, donde se evidencia el salario devengado a la fecha del reenganche el 07/12/2022, era de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 96,00 diarios y mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS BS. 2.880,00, en consecuencia, se establece dicha cantidad como la base de cálculo para los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 30/09/2021 hasta su efectivo reenganche 07/12/2022, por lo que no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso con el salario antes mencionado, se le condena a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 122.267,43), así se establece.
De la diferencia de los Salarios Caídos dejados de percibir, la parte demandante señala expresamente en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación que el pago de los salarios caídos no se efectuó con el último salario devengado para la fecha del reenganche, desde la fecha que termino la relación laboral fue despedido injustificadamente; 30/09/2021 hasta la fecha que se ordenó el reenganche 07/12/2022, es decir, DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.880,00) por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento de la accionante. Así se Decide.
Salarios caídos
Mes Salario
30/09/2021 2.880,00
31/10/2021 2.880,00
30/11/2021 2.880,00
31/12/2021 2.880,00
31/01/2022 2.880,00
28/02/2022 2.880,00
31/03/2022 2.880,00
30/04/2022 2.880,00
31/05/2022 2.880,00
30/06/2022 2.880,00
31/07/2022 2.880,00
31/08/2022 2.880,00
30/09/2022 2.880,00
31/10/2022 2.880,00
30/11/2022 2.880,00
07/12/2022 672,00
Total 43.872,00
De la diferencia de Cesta Ticket socialista. Cláusula 26 Convención Colectiva Bs. 675, 00 – Bs. 381,00 = Bs 294,00/12,66 (valor del dólar oficial BCV al momento que pagó la patronal 08/12/2022), no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso con el salario antes mencionado, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento de la accionante. Así se Decide.
Diferencia de Cesta
Ticket
Pagado Generado Diferencia
16.507,24 44.448,00 27.940,76
De la diferencia de Bono de Alimentación Clausula 26 Convención Colectiva determinada para la fecha del reclamo: $1.308,42 x Bs 33,44 (valor del dólar oficial-BCV a la fecha18/09/2023) = Bs. 43.753,56, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso con el salario antes mencionado, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento de la accionante. Así se Decide.
Diferencia Bono de alimentación
Pagado Generado Diferencia
4.324,50 20.889,00 16.564,50
De la diferencia de Utilidades Año 2021: 120 días x 147,10 = Bs. 17.652,00 – Bs 1.392,60 (cancelado por la patronal en fecha 08/12/2022) = Bs 16.259,40 y diferencia de Utilidades Año 2022: 100 días x 147,10 = Bs. 14.710,00 – Bs 1.793,00 (cancelado por la patronal en fecha 08/12/2022) = Bs 12.817,00. Monto que se reclama por concepto de diferencia de utilidades años 2021 y 2022: $2174 x Bs 33,44 (valor del dólar oficial-BCV al 18/09/2023 = Bs. 72.709,26. no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso con el salario antes mencionado, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento de la accionante. Así se Decide.
Diferencia de Utilidades 21 y 22
Salario Mensual Meses Generado Pagado Diferencia
2.880,00 8,00 23.040,00 3.185,60 19.854,40
De la diferencia de pago del bono día del trabajador Año 2022 que debieron cancelar $ 110 x 75% = $ 82,50 x Bs 12,66 (valor del dólar oficial del momento que pagó la patronal 08/12/2022) = Bs.1.044,45 – Bs 350,00 (cancelados por la entidad de trabajo el 08/12/2022) = Bs 694,45/12,66 (valor del dólar oficial al momento que pagó la patronal 08/12/2022) =$54,85.Diferencia del bono 1ero de Mayo se reclama: $54,85 x Bs.33,44 (valor del dólar oficial BCV al 18/09/2023) = Bs.1834,18, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso con el salario antes mencionado, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento de la accionante. Así se Decide.
Diferencia Bono día del Trabajador
Pagado Generado Diferencia
350,00 1.044,45 694,45
De la diferencia de bono cesta navideña se reclama $67,14 x Bs 33,44 (valor del dólar oficial BCV al 18/09/2023) = Bs 2.245,16, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso con el salario antes mencionado, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento de la accionante. Así se Decide.
Diferencia Cesta Navideña
Pagado Generado Diferencia
300,00 1.150,00 850,00
De la diferencia pago de vacaciones y bono vacacional años 2021 y 2022.Bs 5.749,62 + 5631,70 = Bs 11.381,32/ 14,75(valor del dólar oficial al momento del pago la patronal 16/12/2022) = $771,61 x Bs 33,44 (valor del dólar oficial BCV al 18/09/2023) = Bs25.802, 63, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso con el salario antes mencionado, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento de la accionante. Así se Decide.
Diferencia de Vacaciones 2021 y 2022
Salario Días Generado Devengado Diferencia
96,00 192 18.432,00 7050,68 11.381,32
De la diferencia de bonificación estimulo años de servicios Bs 250,00 x 05 años (fecha de ingreso 24/04/2017 al 8/12/2022) = Bs 1.250,00 – Bs. 140,00 (cancelado por la patronal el 08/12/2022) = Bs 1.110,00/12,66 (valor del dólar oficial al momento que pagó la patronal 08/12/2022) =$87,67. Diferencia que se reclama por bono años de servicio: 87,67 x Bs 33,44 (valor del dólar oficial BCV al 18/09/2023) = Bs. 2931,68, no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso con el salario antes mencionado, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento de la accionante. Así se Decide.
Diferencia Bono años de servicio
Pagado Generado Diferencia
140,00 1.250,00 1.110,00
Total de diferencia de conceptos reclamados
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la accionante logro, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, este tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de diferencia de pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de DIFERENCIAS DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana YENIS YOEMY JIMENEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. V-13.579.856, en contra de la Entidad de Trabajo GUADAGNINI, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, los salarios y beneficios dejados de percibir determinados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DACELIZ BRACAMONTE
ASUNTO: Nº DP11-L-2023-000195
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