REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2024-000183
S E N T E N C I A
PARTE ACTORA: Carlos Javier Trujillo Jiménez, cédula de identidad N° V-12.854.559
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Alessandra Franchesca Pedroza, Arquímedes Rodríguez y Carlos Molinar inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.186, 120.729 y 78.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPOCAUCHO VENE-PARRA, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Alfredo Rafael Restrepo y Wilangel Santoyo Farrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.169 y 266.885, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre del año 2024, por la abogada ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.186, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER TRUJILLO JIMÉNEZ, parte actora en el presente asunto, en el cual solicita acordar medida cautelar de embargo preventivo, específicamente medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada, Sociedad Mercantil CORPOCAUCHO VENE PARRA, C.A. cuentas bancarias y/o cualquier producto financiero que le pertenezca, reservándose el derecho a indicarlos en el momento de su ejecución, en virtud de lo antes indicado, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, es necesario mencionar que el tema de las medidas cautelares en materia laboral ha estado muy discutido a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina escrita al respecto.
Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa habría que analizar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”, Como se desprende de la norma, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Dicho lo anterior, estima este Tribunal que la norma antes transcrita establece ciertamente la potestad discrecional que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dictar medidas cautelares.
En razón de ello debe esta juzgadora examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar examinará adicionalmente, si está presente el periculum in mora.
La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
En relación a este punto, Simón Jiménez Salas, en su Libro Medidas Cautelares, expresa:
“El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha lentamente hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que se hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, sobre una base confiable y aceptable”. (cursivas del Tribunal).
Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.(negrita y subrayado de quién suscribe)
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar la aludida lesión o daño para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida y de acordarse la medida cautelar anticipando al fallo del juicio principal, vulneraria el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar. Y así se decide.
En cuanto al punto que nos ocupa, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.
Ahora bien, de una revisión de los autos de conforman el presente expediente, se observa que no existe ab initio elementos de simple convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por ende permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medida preventiva peticionada, por lo que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, es decir no se demuestra con certeza que la medida cautelar es necesaria a fin de evitar la posible insolvencia del demandado y por ende la supuesta irreparabilidad del daño, por cuanto no se aportaron medios de prueba que el solicitante tenía la carga de aportar como fundamento de su pretensión.
Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA solicitada por la representación judicial de la parte actora en contra de la Entidad de trabajo CORPOCAUCHO VENE-PARRA, C.A. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
YAJAIRA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA,
DACELIZ BRACAMONTE
Exp. DP11-L-2024-000183
YS/ja.-
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