REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de diciembre de 2024
214º y 165º
SENTENCIA
ASUNTO: DP11-L-2023-000277
PARTE ACTORA: ciudadana MARILYN ELENA NAVAS HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.230.000
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YSIDRO DUARTE, JOSÉ MOLINA y FREDDY SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.890, 214.109 y165.814, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OSCAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.147.037
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-
Visto el escrito transaccional consignado el día 28 de noviembre del presente año, que corre inserto desde el folio 171 al folio 177 de la pieza principal, por la parte demandada Sociedad Mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO C.A., representada por su apoderada judicial la abogada María Antonieta Navas Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.374 y por la demandante la ciudadana Marilyn Elena Navas Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.000, representada por el abogado Freddy de Jesús Silva Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.814, y la diligencia que antecede consigna por el abogado Freddy de Jesús Silva Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.814, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia que se confirma pago realizado, solicitando la homologación del acuerdo alcanzado y por ende el cierre y archivo del presente expediente, pasa este Tribunal de Juicio a realizar las consideraciones siguientes:
La presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se admitió en fecha siete (07) de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la misma al no haberse logrado la mediación, remitiéndose la causa a este Juzgado de Juicio en fecha 19 de septiembre de 2024. Se le dio entrada al asunto en este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 25 de septiembre del año en curso.
Respecto del escrito contentivo de la transacción, pasa a pronunciarse este Tribunal así:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentó la actora:
-Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo dependencia e interrumpidos para la aquí demandada, SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., el día 28 de abril de 2016, ocupando el cargo de Ayudante de Frutería.
- Que devengó un salario de dos mil trescientos cuarenta y dos bolívares (2.342,87) mensuales.
- Que fue despedida injustificadamente el día 02 de diciembre de 2017.
- Que laboró 07 años y 7 meses.
- Que la empresa se negó a acatar la orden de reenganche y pagos de salarios caidos dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracay estado Aragua en fecha 19 de julio del 2019.
- Que la actora en fecha 19 de julio del 2019 decidió retirarse justificadamente.
- Que por esas razones demandaba la cantidad de Bs. 1.306.771,00, discriminados de la siguiente forma:
1. Vacaciones y bono vacacional (vencidas y fraccionada) Bs. 36.961,00.
2. Indemnizaciones por despido equivalente a Bs. 28.114,00.
3. Pago de Prestaciones sociales establecida en el artículo 142 equivalente a Bs. 28.114,00.
4. Utilidades (vencidas de los año 2017 al 2023) Bs. 54.663,00
5. Salarios Caídos equivalente a Bs. 168.686,00.
6. Paro Forzoso Bs. 7.028,00
7. Cesta Tickets o Bono de alimentación, (2880 USD) Bs. 103.680,00.
8. Pago por accidente laboral, equivalente a Bs. 213.525,00.
9. Daño Moral equivalente a Bs. 666.000,00
Con relación a los alegatos de la parte demandada este Juzgado no tiene nada que señalar en virtud de que la parte demandada entidad de trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia celebrada por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habiendo una admisión de hechos relativa.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
En consideración a lo antes señalado y a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción aquí celebrada:
Que no obstante los alegatos que cada parte expuso, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el juicio y evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien fuere de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, la empresa convenía en pagar a la accionante la suma de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 303.875,00), los cuales fueron abonados en dos partes en la cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020338420000165903, a nombre de la ciudadana MARILYN ELENA NAVAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.230.000, la primera transacción por un monto de Bs. 103.875,00, en fecha 27 de noviembre de 2024 y el segundo pago por Bs. 200.000,00, por los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO DE ALIMENTACION Y SALARIOS CAÍDOS SIN PERCIBIR E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.
Que las partes declararon mutuamente quedar satisfechas con la transacción y manifestaron no tener más nada que reclamarse por ninguno de los conceptos contenidos en la misma ni por ningún otro concepto vinculado con la relación mercantil que existió entre ambas. Que en consecuencia, la demandante declaraba expresamente conocer los efectos legales de la transacción y por lo tanto, no tenía más que reclamar a SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A, y sus filiales sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes o abogados por los conceptos mencionados en la transacción ni por las reclamaciones extrajudiciales que la demandante había formulado a la empresa por derechos o beneficios derivados de la negada relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumentos (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bonificación por regalía de ventas, indemnizaciones, comisiones, deferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas a la empresa para sus empleados; bono post-vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad; vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapias honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación o que pudiera sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y su Reglamento, la L.O.T.T.T. y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la demandante durante el tiempo señalado en el acuerdo transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo que intente en contra de la empresa para reclamaciones laborales. Asimismo la demandante desiste expresamente de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado en contra de SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., por causas o circunstancias conexas a la relación mercantil derivada entre la demandante y la empresa, con anterioridad a la transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de la empresa o ante los representantes o apoderados de la misma, ante ningún organismo administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la supuesta y negada relación de trabajo. Asimismo, la empresa desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar en contra de la aquí demandante. Es entendido que la relación de conceptos hecha no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la accionante, por cuanto ésta expresamente conviene y reconoce que luego de la transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o demás que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional escogida y documentada. La demandante expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de la naturaleza que sea que haya intentado en contra de la empresa o que pudiera intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de la transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. La demandante declara en forma irrevocable y expresa que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a la empresa, por la accionante le otorga a SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con las empresas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la transacción, librándolos de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, salud y seguridad laboral, seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Las partes convienen en no revelar a terceros y a mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al acuerdo y solicitan se le otorgue a la transacción el valor de cosa juzgada, que le Tribunal le imparta la homologación respectiva, se de por concluido el juicio y se ordene el archivo del expediente.
De la transcripción anterior, se evidencia que la entidad de trabajo convino en pagar a la accionante, ciudadana MARILYN ELENA NAVAS HERRERA, la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 303.875,00), los cuales fueron abonados en dos partes en la cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020338420000165903, a nombre de la ciudadana MARILYN ELENA NAVAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.230.000, la primera transacción por un monto de Bs. 103.875,00 en fecha 27 de noviembre de 2024 y el segundo pago por Bs. 200.000,00, siendo un total de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 303.875,00), cantidad que recibió a su entera y cabal satisfacción, todo ello a fin de poner fin al presente procedimiento.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2, contempla la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante, la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de auto composición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el mencionado artículo, lo siguiente:
“Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”.
En ese sentido, el artículo 9 en su literal b y, el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas antes transcritas se patentiza que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397, de fecha 06 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto adquiere especial relevancia por cuanto en el acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante la transacción y en la cual, la demandada pagó a la demandante ciudadana MARILYN ELENA NAVAS HERRERA, la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 303.875,00).
Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en el caso de especie, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, la actora actuó mediante su apoderado judicial y por la otra, intervino la apoderada judicial demandada debidamente constituida y facultada para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por los litigantes y el pase en autoridad de cosa juzgada, así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por la ciudadana la ciudadana Marilyn Elena Navas Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.000, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO C.A mediante este medio alterno de resolución del conflicto, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana MARILYN ELENA NAVAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.000 y la entidad de trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO DE ALIMENTACION Y SALARIOS CAÍDOS SIN PERCIBIR E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo definitivo. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA
ROSA MENDEZ
En esta misma fecha, 03-12-2024, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ROSA MENDEZ
ASUNTO: DP11-L-2023-000277
YS/rm
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