REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: NP11-O-2024-000010

PRESUNTOS AGRAVIADOS: SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.210.640, Inscrita en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano JOSE GABRIEL LÓPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No han constituido abogado alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Expresan en el libelo que a los fines de interponer “Acción de Amparo Constitucional contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público por intentar ejecutar un procedimiento de desalojo amparado en el programa de protección al adulto mayor, sobre un bien inmueble (local comercial ubicado en la avenida 1, los guaritos III, cruce con vereda 35, el cual nos pertenece por haberlo adquirido con dinero de nuestro propio peculio, como consta en documento debidamente protocolizado en el Registro bajo el Nº 150, folio 150 en los comprobantes de pago y cuyo número de registro es 30, protocolo 1ro, tomo 4 del año 2003 (15 de octubre) ”
Alegan que “Dicho inmueble desde el año 2015 se encuentra sometido a un proceso judicial en la Jurisdicción civil del que aun no existe sentencia definitivamente firme. Este local lo hemos venido poseyendo de una manera pacifica e ininterrumpida desde esa fecha hasta ahora, en tal sentido no existe ocupación ilegal o invasión de propiedad, misma que pretendemos demostrar en el juicio civil en curso.
Manifiestan que “El día 06 de noviembre del presente año, se presenta una comisión encabezada por la Fiscal Primero del Estado Monagas y un numeroso número de funcionarios policiales (15), con la pretensión de hacernos desalojar el local (…) se apersonó (…) la ciudadana Fiscal informando del desalojo e indicando al ciudadano José López que debía acompañarlo con una comisión policial al local, no se materializó el desalojo porqué logre cerrar el local. El día (…) 09 de diciembre aproximadamente a las 8 de la mañana se presenta (…) la fiscal con una comisión policial y comienzan a romper los candados, solicito me muestren la orden de allanamiento o la documentación que avalara el procedimiento lo cual se me negó. No se nos permitió el derecho a la legitima defensa, no se nos permitió mostrar nuestra documentación ni se nos llamo a rendir declaración alguna en el proceso (…)”
Finalmente solicita “(…) a este Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de Amparo que interponemos de manera verbal, ya que es inminente la amenaza sobre el local comercial (…) y en consecuencia nuestro derecho de propiedad esta siendo vulnerado por el Ministerio Público a pesar de que la causa está Judicializada desde el año 2015 (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.210.640, Inscrita en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el Nº 102.320, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano JOSE GABRIEL LÓPEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260, contra la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional autónomo, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo. Al respecto, se verifica de la lectura del acta levantada en la Sala de este Juzgado de manera verbal, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, que los presuntos agraviados, aduce en su petitorio, que fueron desalojados de un local de su propiedad por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, amparados en el programa de protección del adulto mayor, sin garantizarles su derecho a la defensa.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras los accionantes si bien solicitaron “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia del procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de las partes presuntamentes agraviadas conlleva a que se le ampare en relación a un presunto desalojo del cual fue objeto por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.210.640, Inscrita en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el Nº 102.320, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano JOSE GABRIEL LÓPEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260, contra la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
- V-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Susana Daniella Moreno Barreto, titular de la cédula de Identidad N° V-11.210.640, Inscrita en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José Gabriel López Cabeza, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260, contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Suplente.

ABG. JOSÉ A. FUENTES
La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara

JAF/LL