REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de diciembre de 2024
214° y 165°













SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Sube a esta alzada la presente causa con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 30.05.2024 por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN debidamente inscrita en el Inpreabogado No.16.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 23.05.2024 con motivo del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por JUDITH DUGARTE UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.843.032 contra REINA YLCE DUGARTE UZCATEGUI titular de la cedula de identidad Nro. V-8.046.933, sustanciado en el expediente N° 43.108 (nomenclatura interna de ese juzgado).


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto de los folios 11 al 14, de fecha 23 de Mayo 2024, sentencia proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto Sentencia mediante la cual se desprende lo siguiente:

(…)
Mediante de auto de fecha 29/01/2024, este tribunal designa como Defensor ad litem de la demandada en el presente juicio, a la abogada LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, consecuencia mediante diligencia de fecha 22/02/2024, la referida defensora se da por notificada en la presente causa y acepta y jura cumplir cabalmente con sus deberes legales.
De seguida, en fecha 14/03/2024, la parte actora, a través de su apoderado judicial este juzgado admite la misma ordenando emplazar a la defensora ad-litem, previamente mencionada (folios 114 al 122). Consecuentemente, en fecha 26/03/2024, la alguacil del este despacho deja constancia mediante su consignación de haber practicado la citación librada a la defensora ad-litem asignada en la presente causa; y por consiguiente, en fecha 29/04/2024, la abogada LICET LOPEZ, consigna escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA.
En este mismo sentido, en fecha 02/05/2023, este juzgado dicto auto aperturando el lapso de promoción de pruebas y en tal razón, la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, ut supra identificado, consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 13/05/2024.
Ahora bien de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este juzgado verifica y constata que el lapso establecido para la promoción de pruebas, este juzgado verifica y constata que el lapso establecido para la promoción de pruebas, feneció en fecha 23/05/2024; no evidenciándose que la defensora Ad-litem designada en la presente causa, haya hecho uso de derecho.
En virtud de todo lo antes expuesto, es por ello que resulta pertinente para este juzgado hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, es preciso para quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en relación con las responsabilidades, obligaciones y facultades de los defensores ad litem, al respecto, en sentencia de fecha 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017 exp 16-073, sentencia Nº 62 caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil inversiones altos de Gavidia C.A y de la sociedad mercantil coyn C.A contra la decisión dictada el 20 de julio de 2015, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua) señalo lo siguiente (…)
Según la doctrina señalada, el defensor ad litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la república, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recurso de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que este en poder del accionado, solo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en primera instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidades ciertas del demandado.
Asi las cosas, la constitución de la república bolivariana de Venezuela señala: (…)art. 26, art. 49, art 334 (…)
Asimismo, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia fecha 15-2-00, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero Exp. Nº 00-0052, sentencia Nº 29, con relación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció: (…)
Sobre la estricta observación de las formas procesales, es criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en toda su instancia, caso Ana mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expreso lo siguiente: (…)
Asimismo, el código de procedimiento civil prevé lo siguiente: art. 206, art.211 (…)
Ahora bien, en sentencia, de la sala constitucional, de fecha 25 de julio de 2005, ponente magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Blandic video C.A y otros en aclaratoria, Exp, 03-0292 s.Nº 1991 se establecio (…)
Al respecto, es criterio de la sala de casación social de nuestro máximo tribunal de justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso in comento se incurrió en un vicio de omisión, el cual se constata en autos al folio 111, del cual se desprende que la ciudadana abogada LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO Nro. 45.777, designada por este juzgado como defensor ad litem de la parte demandada, la misma acepto el cargo y realizo el juramento de ley, y siendo que de la misma se evidencia que incumplió con su deber de presentar pruebas que le favorecieron a su defendido, lo cual se constata de la simple visión de las actas que conforman el presente expediente, lo cual apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado: lo cual puede traducirse en una eventual nulidad, incluso, de la sentencia definitiva que se pudiera proferir en la presente causa, por lo que mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento. Y asi se establece.-
En tal sentido, en aplicación de la doctrina antes señalada al caso de marras, se evidencia con meridiana claridad, que la defensora ad-litem, LICET LOPEZ, no cumplio cabalmente con las obligaciones inherentes a su designación, dejando a la parte demandada en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y defendido utilizando los medios que dispone para lograr tal fin; por lo tanto, es obligación de este tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de la accionada fue eficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la tutela la tutela judicial efectiva, a la defensora y al debido proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 29.01.2024 (folio 107). En consecuencia, se revoca el nombramiento de la defensora abogada LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.777 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente en atención a lo expuesto a percibir al anterior abogado, para que acate la doctrina vinculante del tribunal supremo de justicia en sala constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomiende y se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la apertura del lapso de promoción de pruebas. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Se declara la nulidad del auto de fecha 29.01.2024 (folio 107). Dejando incólume las actuaciones subsiguientes. Se ordena REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la apertura del lapso de promoción de pruebas. La designación del defensor se hará por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.

III
DE LA APELACIÓN

En fecha 30.05.2024 por medio de diligencia suscrita por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN debidamente inscrito en el Inpreabogado No.16.730, APELO de la sentencia dictada por este Tribunal el 23.05.2024, folio15 mediante el cual se desprende lo siguiente:“…Apelo de la sentencia interlocutoria…”

IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

La parte actora presento escritos de informes en fecha 15.07.2024 mediante la cual se desprende lo siguiente:
(…)
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sabemos que nuestro código de procedimiento civil, indica los requisitos intrínsecos en que debe fundamentarse un fallo judicial de esta naturaleza. Pues bien, consciente de la sindéresis que caracteriza a un magistrado superior es por lo que solicito que el referido fallo interlocutorio sea anulado, en razón de que el mismo incurre en evidente contradicción, ya que causa un gravamen irreparable, no solo por la erogación monetaria pagada por los honorarios a la defensora juicial por su irresponsable conducta de no promover pruebas, sino también por las consecuencias subsiguientes que la declaración de nulidad del acto de contestación causa a mi representada quien ya había promovido pruebas y por la evidente contradicción en que se incurre en dicha sentencia.
En efecto, dela simple visión del fallo apelado, s eobserva en el renglón 9 que esta en la ultima hoja del mismo (folio 43) el tribunal acuerda: DECLARA ANULAR LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LAS POSTERIORES ACTUACIONES Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE VERIFIQUE LA OBLIGACION DEL DEFENSOR”; posiblemente a mi criterio, debe para ejercer eficientemente con los actos de proceso. Sin embargo, es importante destacar que consta en autos que la defensora dio formal contestación a la demanda, rechazando la misma, impugnando documentos públicos y privado que presento la demandante, que se trasladó a la morada de la demandada para su ubicación, es decir, que cumplio ese acto cuando había transcurrido el lapso de promoción de pruebas sin que la defensora promoviera prueba alguna, que decidió el tribunal anular la contestación de la demanda y luego, en la parte dispositiva declara: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, en evidente contradicción todo porque la defensora no realizo ese segundo acto de promoción de pruebas a que obviamente estaba obligada; es posible que se le hizo difícil realizar ese segundo acto de promoción ante semejante falsedad de la demandada de comprar un terreno propiedad de su padre cuando el mismo tenia once años de muerto, lo que a lo mejor le resulto difícil la localización de la demanda, ya que la única prueba fehaciente de demostrar la veracidad de esa operación de compra venta era presentar la evidencia de que el dueño del terreno estaba vivo para la fecha en que la demanda notario ese contrato en el registro del pago en el estado Cojedes, para no caer así en alegatos e impugnaciones impertinentes en detrimetro del ideal de justicia pero: en todo caso, ha debido escribir algo al respecto.
Por lo tanto, respetando de antemano el criterio de su señoría, considero que el fallo impugnado debería de las consideraciones que anteceden, ser sintetizado simple y claramente así: 1º) reponer la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas.- 2º) se remueve a la abogada Licet Marina López Villarroel del cargo de defensora judicial del la parte demandada.- 3º) se anula el auto de fecha 29 de Enero del año 2024 (1207) y 4º) se designa por auto separado el nuevo defensor judicial para que realice todos los deberes y obligaciones inherentes a su cargo. Vale decir señor juez, que el fallo apelado debería anularse, por cuanto, no solo anula el acto de contestación de la demanda, sino que luego acuerda la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para lograr la ubicación de sus DEFENDIDOS, cuando el presente caso no hay litisconsorcio alguno, ya que solo hay una persona demandada, además consta en autos que no solo el alguacil agoto la ubicación de la demanda, sino también, como antes lo indique la defensora antes de contestar la demanda trato de ubicar en su morada a la demandada, que realizo actos de impugnación de documentos y rechazo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante con lo cual se materializo la trabazón de la litis. Demás no esta decir, que la referencia que hace la a quo en el encabezamiento de su texto para fundamentar su fallo, es la de una sentencia no.62 de la sala constitucional del tsj de fecha 23-02-2017, expediente 16.073, la cual se refiere solo al incumplimiento total de los dos actos fundamentales del proceso como es la contestación de la demanda y el otro acto el de promoción de pruebas porque en tal caso, los dos actos son inexistente para la defensa de los derechos del defendido, lo cual no es el caso que nos ocupa porque en este si hubo contestación de la demanda de acuerdo a los parámetros establecidos para tal fin, y mal puede aplicarse la nulidad de un acto realizado anteriormente al momento que se acuerde inicio de uno posterior, porque es evidente la contradicción.
En consecuencia por lo antes expuesto, en honor a la justicia requerida y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código de procedimiento civil, solicito que el único acto que no se debe ser anulado del fallo impugnado, debe ser el acto de contestación de la demanda en cuestión, todo ello en resguardo de los principios de estabilidad del juicio y del derecho de la igualdad de las partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
De la revisión de las actas que conforman en el presente expediente, verifica que la sentencia recurrida declarando la nulidad de la contestación de la demanda, y las posteriores actuaciones del defensor ad litem designado abogada LICET LOPEZ, y la nulidad del auto de fecha 29.01.2024 y se revoca la designación del defensor ad litem antes identificado.

Ahora bien, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Exp. Nº 07-0917 sentencia. Nº 2255, la cual estableció:

“…considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional. el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.

Adminiculado con sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:

“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que el defensor ad litem designado por el tribunal a quo, si cumplido con su deber de contestar válidamente la demanda; sin embargo en la oportunidad de promoción de medios de prueba no promovió medio de prueba alguno, violentando así el derecho a la defensa de la parte accionada, a quien esta representa.
Por lo que, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y en salvaguarda al debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 30.05.2024 por la parte accionante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 23.05.2024 con motivo del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por JUDITH DUGARTE UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.843.032 contra REINA YLCE DUGARTE UZCÁTEGUI titular de la cedula de identidad Nro. V-8.046.933, sustanciado en el expediente N° 43.108 (nomenclatura interna de ese juzgado), se tiene como valida la contestación de la demanda; quedando incólume el resto de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30.05.2024 por la parte accionante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 23.05.2024 con motivo del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por JUDITH DUGARTE UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.843.032 contra REINA YLCE DUGARTE UZCÁTEGUI titular de la cedula de identidad Nro. V-8.046.933, sustanciado en el expediente N° 43.108 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: VALIDA la contestación de la demanda.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Notifíquese, Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 13 días del mes de Diciembre de 2024 . Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO

Exp. 2095
RAMI