REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Diciembre de 2024
214° y 165°
Sentencia
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 17.09.2024 por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ (Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,) en la sustanciación del juicio por Intimación y estimación de Honorarios profesionales incoada por PEDRO MARTINEZ DIAZ; CARLOS CUNEMO y YESENIA RAMOS contra SAUL PARRA y MILDRET ESCOBAR sustanciado en el expediente No. 18.777 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 m.), comparece por ante la Secretaria de este Despacho, el RAMÓN CARLOS GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.111.980, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y expone: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del expediente alfanumérico N° C- 18.777-19 y por cuanto se puede observar de las actas procesales que el mismo versa sobre una demanda de INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES, planteada por los ciudadanos PEDRO JUAN MARTÍNEZ DÍAZ, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE Y YESENIA YESILEHT RAMOS RÍOS contra los ciudadanos SAÚL ANTONIO PARRA ARQUE y MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE y tomando en consideración que en el expediente N° 18.806-21 (nomenclatura interna de este juzgado) que en dicho asunto me le inhibir al ciudadano Abogado ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, parte actora en el presente juicio, por una serie de reclamos interpuestos en fecha 25/02/2022 y 24/03/2023, que fueron tramitados conciliatoriamente por la Inspectoría de Tribunales y género en mi un sentimiento de animadversión; y por cuanto dicha inhibición fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial en sentencia 21 de abril de 2022, expediente N° 1734 (nomenclatura interna de ese Juzgado); es por lo que con el fin último de evitar una situación adversa que pudiera impedir una actuación objetiva e imparcial de mi parte en este caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la presente causa, no obstante lo expresado, resulta también meritorio destacar que aunque la juzgadora o juzgador que deba conocer de la presente incidencia considere que los motivos de mi inhibición no se corresponde a la causal expresamente citada, entonces pido que tome en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determino que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que un juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia; criterio este que ha sido acogido pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tal y como se verifica de sentencia N° 000013 de fecha 7 de diciembre de 2021”. En consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma, así como de la presente inhibición.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2021 en fecha 01.10.2024.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18º. Establece:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 17.09.2024 por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ (Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua), en la sustanciación del juicio por Intimación y estimación de Honorarios profesionales incoada por PEDRO MARTÍNEZ DIAZ; CARLOS CUNEMO y YESENIA RAMOS contra SAUL PARRA y MILDRET ESCOBAR sustanciado en el expediente No. 18.777 (nomenclatura interna de ese juzgado). y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17.09.2024 en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ (Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,) sustanciado en el expediente No. 18.777 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: conviértase este juzgado superior segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en juez natural de la causa principal, signada con el No 2122.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 13 de Diciembre de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2121
RAMI
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