REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Diciembre de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13.06.2024, por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, contra del Auto proferido en fecha 10.06.2024, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por HÉCTOR ENRIQUE LIENDO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.829.561 contra MELIZA JOSEFINA LEÓN FARFAN titular de las cedula de identidad N° V- 12.610.055. sustanciado en el expediente N° 1360-24 (Nomenclatura de ese Tribunal).
II
De la pretensión:
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
A los fines de obtener a mi favor el reconocimiento de la legitima venta efectuada por la ciudadana: MELIZA JOSFINA LEON FARFA, plenamente identificada en la presente solicitud RECONOCIMIENTO DEL CONTENI8DO Y FIRMA, que consta en documento privado, de fecha 19 de Diciembre del 2023, dicha venta fue por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (7.830,00 $) los cuales fueron entregados a su entera y cabal satisfacción en efectivo de curso en el país, sobre un inmueble, del tipo bienhechuría realizadas en terreno Propiedad del Municipio; constituido por un local comercial, ubicado en la calle Mariño con Miranda Nro. 023, La Comuna 13 de Enero casco de Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; el local mide aproximadamente Cuatro Metros Cuadrados (4 mts2); constituido por dos planta con paredes de trincotes, techo de losa cero, una ventana de metal y una puerta Santa Maria de metal, piso de cerámica; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el local Numero 024; SUR: con local Numero 022; ESTE: con el pasillo numero 1; OESTE: con el local Numero 025, las bienhechurías le pertenecen por haberlo adquirido como se evidencia en el TITULO SUPLETORIO debidamente presentado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), ahora bien ciudadano (a)Juez: realizada la negociación de la venta del mueble por documento privado de conformidad con el Articulo 1.141 de Código Civil, es decir se llenan los extremos al referido contrato de venta que son el consentimiento, objeto y causa ilícita, puesto que trata de un inmueble a mi favor, el cual anexo marcado “A”. Acudo ante este Tribunal competente con la finalidad de demandar y como en efecto lo hago en este acto demando RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del mencionado contrato de compra mediante documento privado, instrumento que rige comúnmente en el ámbito comercial que fue debidamente firmado por las partes, DEL DERECHO Y OBJETO DE PRETENSIÓN.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La demanda que antecede tiene su fundamento legal en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el artículo 1.364 del Código Civil. Establece lo siguiente: (…).
CAPITULO III
DE LA CITACIÓN
A los efectos de la presente solicitud, pido que se realice la citación en la ciudad de Rosario de Paya, Sector Mata Caballo, calle 5, casa 339, punto de referencias final de la calle frente a un poste morocho, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Arevalo Aponte, Estado Aragua.
PETITORIO
Por todo lo antes descrito ciudadano Juez, es que procedo muy respetuosamente a solicitar a que cite a la ciudadana: MELIZA JOSEFINA LEON FARFAN, plenamente identificada para que comparezca solicitud y una vez efectuado sea declarado RECONOCIDOS por este tribunal. De igual manera Solicito sea admitido la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra venta antes descrito, cumplidos los requisitos de Ley. Es justicia que espero en Turmero a la fecha de su presentación. (Folios 01 y Vlto).
De la promoción de pruebas
(…)
En virtud de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sobre una supuesta legitima venta de un local comercial propiedad de la demandada, local que le pertenece según Titulo Supletorio N° ST-099-19, del tribunal a su cargo, el inmueble se encuentra construido en un loe de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle Mariño, Sector Centro Turmero, Comuna 13 de Enero, identificado con el local 023 Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estadio Aragua, el cual tiene un área aproximada de Cuatro metros cuadrados (4,00 mts) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con local 024, SUR: Con local N° 022, ESTE: con el pasillo 1, y este: con terreno que es o fue. En el lote de terreno antes mencionado se encuentra una Bienhechurias consistentes en un 801) Local Comercial de dos plantas con paredes de Tricotes, techo de losa cero, una (01) ventana metal, una puerta Santa María de Metal, piso de cerámica, la cual tiene un área de construcción de Ocho Metros cuadrados 88,00 mts2) aproximadamente.
CAPITULO I
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ante su competente autoridad, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 51, 115, 253, 256, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 388 y 396 ambos del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal para promover los siguientes medios de pruebas a los fines de que sean evacuados en su debida oportunidad legal, siendo los siguientes medios probatorios como son los testigos siguientes:
1.- YSBELIA JOSEFINA FARFAN DE LEON titular de la cedula de identidad N° V-4.308.986, residenciada en la calle La Marcelota, calle Victor Manuel Patiño, casa N° 12 vías Guayabita Mariño Estado Aragua, número de teléfono 0412-1784510, es promovida en virtud a que tiene conocimiento que cantidad de dinero le pidió prestado la demandada al demandante, y que el local comercial fue puesto en garantía, siendo que la demandante pago la totalidad del dinero recibido en préstamo, siendo que la demandante pago la totalidad del dinero recibido en préstamo más los intereses, y es la persona quien aparece como accionista en la sociedad mercantil YORGE & ROYSE C.A., conjuntamente con la demandante.
2.- DEYANIRA FIGUEROA titular de la cedula de identidad N° 11.852.187, quien puede ser ubicada en la Comuna 13 de Enero, local 5 Turmero Estado Aragua, número de teléfono 0414-4364394, es promovida en virtud a que tiene conocimiento que cantidad de dinero le pidió prestado la demandada al demandante, y que el local comercial fue prestado en garantía, siendo que la demandante pago la totalidad del dinero recibido en préstamo más lo intereses, y ella es testigo de los momento en que llegaba el ciudadano Hector Liendo a cobrar el capital e interés del dinero prestado a la demandante hasta que la misma cancelo la totalidad de dicho préstamo.
3.- YUSLEIDY MARGARITA NUÑEZ VARGAS titular de la cedula de identidad N° 18.977.825, residenciada en el Barrio La Julia, sector La Trinidad, Calle 5 Mariño Estado Aragua, número de teléfono 0424-3049203; es promovida en virtud a que tiene conocimiento que cantidad de dinero le pidió prestado la demandada al demandante, y que el local comercial fue puesto en garantía, siendo que la demandante pago la totalidad del dinero recibido en préstamo más los intereses y ella es testigo de los momentos en que llegaba el ciudadano Hector Liendo a cobrar el capital e interés del dinero prestado a la demandante hasta que la misma cancelo la totalidad de dicho préstamo.
4.- EVANGEL ROJAS titular de la cedula de identidad N° 28.312.657, quien puede ser ubicada en la Comuna 13 de Enero, local 024 Turmero Estado Aragua, , número de teléfono 0424-3318770; este último testigo fue quien estaba presente cuando llego al local comercial la abogada del demandante con un documento para que la demandada lo firmara y el ciudadano demandante en ese momento le llamo y le dijo via telefónica que firmara la garantía del local el cual presuntamente ese documento era la garantía mas no el documento de venta que una supuesta abogada fue quien se lo entrego y por el demandante le señalo vía telefónica la misma por la confianza que había firmo el documento donde daba en garantía el local comercial propiedad de Meliza Leon, siendo este testigo uno de los testigos que firmo frente de mí el documento que había mandado el demandante para que la demandada firmara, creyendo que lo que firmo fue la garantía del local. Es por ello que los mencionados testigos solicito sean evacuados en la presente causa, quienes tienen conocimiento que ya el dinero e interés fueron cancelados en su totalidad y que el local fue dado en garantía mas no en venta.
5.- Consigno como prueba un CD con notas de voz de los ciudadanos Hector Liendo y Meliza Leon, demandante y demandada respectivamente, donde sostienen conversación aclarando sobre cuánto dinero le debe de entregar y entre esas notas de voz el demandante manifiesta que no le va a quitar su local comercial.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento el presente escrito de contestación de la demanda, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 51, 115, 253, 256, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 388 y 396 ambos del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal para promover los siguientes medios de pruebas a los fines de que sean evacuados en su debida oportunidad legal.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de cualquier notificación que deba practicar este juzgado se indica como Domicilio Procesal Bufete de Abogados Rossi & Hernandez, avenida Fuerzas Aérea, con calle 101, Centro Comercial Empresarial White Point, nivel 2, Oficina 2-1 Maracay Estado Aragua, correo electrónico anamarhernandez@hotmail.com, numero telefónico 0412-8870319.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, a nombre de mi poderdante, procedo a solicitar que el presente escrito de PROMOCION DE PRUEBAS sea ADMITIDO en su totalidad de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que con lo señalado por todos los testigos podrá valorar la carga de la prueba, obteniendo de una manera licita quienes podrán señalar a que el acuerdo que las partes habían convenido era de dar el local en garantía y no en venta, y en virtud de que la demandada no tiene ya ninguna deuda con el demandante en virtud que ya cancelo la deuda con los intereses. Es por lo que solicito, sea Declarada con Lugar el presente escrito de promoción de Pruebas, a los fines de que sean evacuados en su debida oportunidad. (Folios 05 y 06).
III
DEL AUTO APELADO
Corre inserto al folio 08, de fecha 10 de Junio 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Auto:
(…)
SE ADMITE todas las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, por cuanto las mismas no son contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En atención a la Prueba Testimonial de la parte demandante la abogada AIDIN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.229, con el carácter de autos, este Tribunal ADMITE dicho medio probatorio conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y subsiguiente el articulo 483 ejusdem: “… Admitida la prueba, el Juez fijara una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación…”, en consecuencia, SE FIJA PARA EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, a las diez horas y treinta minutos de la mañana y a las horas exactas de la mañana (10:30 .am. y 11:00 a.m), en su orden, para que rindan declaraciones los ciudadanos: EDDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.075, con domicilio Urbanización El Bosque, condominio 5, Piso 2, apartamento 2-5, La Victoria, Estado Aragua, por lo que se ordena librar despacho de comisión para que rinda declaración en el Tribunal correspondiente al domicilio de este; y FÉLIX OSCAR PÉREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.123. Con domicilio en la Urbanización La Casona II, calle 16, casa N° 20, Turmero, Estado Aragua, del mismo modo, se hace saber que la parte promovente tiene carga de presentarlo su testigo para la declaración en el presente procedimiento, sin necesidad de citación.
Al respecto de la Prueba Testimonial de la parte demandada la abogada ANA MARÍA HERNÁNDEZ GARBOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.208, este Tribunal NIEGA la declaración de la ciudadana YSBELIA JOSEFINA FARFÁN DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.038.986, conforme lo establecido en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil; y ADMITE dicho medio probatorio conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y subsiguiente el articulo 483 ejusdem: “ Admitida la prueba, el Juez fijara una hora del tercer día siguientes para el examen de los testigos, sin necesidad de citación en consecuencia, SE FIJA PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTES DE HOY, a las dos horas exactas de la tarde, a las dos horas y treinta minutos de la tarde y a las tres horas exactas de la tarde (02:00 p.m, 02: 30 p.m, y 03:00 p.m) en su orden, para que rindan declaraciones los ciudadanos: DEYANIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.852.187, con domicilio en la Comuna 13 de Enero, local 5, Turmero, Estado Aragua, YUSLEIDY MARGARITA NUÑEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.977.825, con domicilio en el Barrio La Julia, sector La Trinidad, calle 5, Turmero Estado Aragua y EVEANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.312.657, con domicilio en la Comuna 13 de Enero, Local 024, Turmero, Estado Aragua, del mismo modo, se hace saber que la parte promovente tiene la carga de presentarlo su testigo para la declaración en el presente procedimiento, sin necesidad de citación.
Con respecto al CD promovido la parte demandada la abogada ANA MARÍA HERNÁNDEZ GARBOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en el ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.208, la misma SE ADMITE, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; en consecuencia SE FIJA PARA EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES AL DÍA DE HOY, a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m), para indicar el Acta Nombramiento de Expertos respectivos, a los fines de que sea practicado la prueba pericial sobre el mencionado CD. Cúmplase.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de Junio 2024, la parte actora ejerció recurso de apelación .
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto al folio 15 y Vto, de fecha 31 de Julio 2024, Escrito de Informe, presentado por la Abogada AIDIN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.229, en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Inicia este procedimiento por Demanda incoada por mi representado, plenamente identificado en autos, para el Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado en COMPRA-VENTA con la ciudadana MELIZA JOSEFINA LEON FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-12.610.055, por ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Santiago Mariño. Y luego de admitir la Demanda, al momento de promoción de pruebas la parte accionada manifiesta consignar un COMPACT DISC “CD con unas supuestas conversaciones con mi representado, que por lo manifiesto en su escrito de promoción no guarda relación con lo demandado, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ahora bien lo que reposa en el expediente DVD es un Sigla del inglés digital versatile y no un CD como lo identificaron en su promoción, es el caso ciudadana Juez que aun siendo una prueba libre se establece las técnicas de promoción y su evacuación en el proceso, para esta representación no se cumplió con la norma Jurídica, no se identificó el serial del mismo y el DVD que consignaron presenta un serial para ser identificado único y mucho menos se dejó constancia su evacuación en el proceso, no se identifica de donde proviene la conversación, ni como obtuvo la misma conversación, ni serial del Teléfono Móvil receptor, así como tampoco se identifica los numero de celulares donde se realizaron las supuestas conversaciones. Por lo tanto no se respeta el principio de legalidad de la prueba, violando el debido proceso.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; que establece que las pruebas libres se deberán promover y evacuar de conformidad a lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. Cumpliendo con el control de la prueba, y aplicando por analogía las disposiciones establecidas en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. La parte accionada no cumplió en identificación ni como se debería evacuar el mismo DVD en el proceso.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicito a este digno tribunal DECLARE con LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la solicitud de EVACUACIÓN de la prueba de CD que solicito la parte acciona en esta Demanda. Es Justicia en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
VI I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 10.06.2024, mediante el cual providenciación de los medios de preabas promovidos, admitiendo el medio de prueba promovido en CD por la parte accionada.
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Ahora bien, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
Ahora bien, conforme a sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Fecah 24.10.2007, Exp 06-119 tenemos, que los documentos electrónicos o mensajes de datos serán regidos por la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas los cuales son medios atípicos o prueba libre, que proviene de medios electrónicos, las cuales son perfectamente admisibles y su valoración será a través de la sana critica.
En efecto, considera esta Juzgadora en el caso de autos que el medio de prueba promovido por la parte accionada mediante cd es perfectamente admisible, como medio de prueba libre cuya evacuación deberá cumplir con lo establecido en la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, considerado como prueba libre, y su valoración será salvo apreciación de a quo en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la Ut Supra motivación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13.06.2024, por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, contra del Auto proferido en fecha 10.06.2024, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por HÉCTOR ENRIQUE LIENDO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.829.561 contra MELIZA JOSEFINA LEÓN FARFAN titular de las cedula de identidad N° V- 12.610.055. sustanciado en el expediente N° 1360-24 (Nomenclatura de ese Tribunal); en consecuencia se confirma el auto recurrido Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13.06.2024, por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, contra del Auto proferido en fecha 10.06.2024, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por HÉCTOR ENRIQUE LIENDO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.829.561 contra MELIZA JOSEFINA LEÓN FARFAN titular de las cedula de identidad N° V- 12.610.055. sustanciado en el expediente N° 1360-24 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se CONFIRMA Auto proferido en fecha 10.06.2024, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por HÉCTOR ENRIQUE LIENDO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.829.561 contra MELIZA JOSEFINA LEÓN FARFAN titular de las cedula de identidad N° V- 12.610.055. sustanciado en el expediente N° 1360-24 (Nomenclatura de ese Tribunal).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 16 de Diciembre de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2097
RAMI
|