REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00920.
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01130.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.807.156 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, RAUL ELMERIDA RAMOS y JOSE DE JESUS AYALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°70.344, 118.987 y 275.097 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha 19 de Junio de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta Circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber: Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Corre inserto al folio 372 de la presente causa diligencia de fecha 28/06/2024, suscrita por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio, en el cual expone:“Ante usted ocurrimos para apelar de la decisión dictada el 19 de Junio del año en curso.”.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada provenientes de la distribución realizada en fecha 09/07/2024, siendo asignada de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondientes a la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.807.156 y de este domicilio, seguido en contra del ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio, la cual tiene conocimiento de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.471 de la enumeración atribuida por ese despacho judicial, siendo asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2024-00920, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 12/06/2024, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados, si así lo consideran pertinente, conforme lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 de la misma Ley Adjetiva Civil.
Vencido como fue el lapso anterior, esta Alzada mediante auto de fecha 23/07/2024, deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 26/09/2024, la parte demandante, a través de su representación judicial, consigna escrito de Informes.
En fecha 27/09/2024, consigna la parte demandada, a través de su apoderada judicial, escrito de Informes.
Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 30 de Septiembre de 2024, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones a los informes, haciendo uso de este Derecho la parte demandante.
Transcurrido como fue el lapso de (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha 14/10/2024, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley, y procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisada como ha sido la causa se constata, que se inició el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar consignado por el abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.344, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.807.156 y de este domicilio, desprendiéndose de escrito libelar lo siguiente:
Mi representada contrajo nupcias con el Demandado, identificado ut supra, el día desde el 12 de Noviembre de 2010, fecha en la cual formalizaron su matrimonio por ante la Oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, según Acta inserta bajo el Número 137, Carpeta 5 de los Libros llevados por ese Despacho, tal como se comprueba y evidencia de Sentencia de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de fecha 19 de Julio de 2016, dicta con ocasión de Demanda de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos antes identificados y recibida por distribución en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Abril de 2011, Separación de Cuerpos que fue Decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 17 de Mayo de 2011, así pues, transcurrido el tiempo de Ley y recorrido como fue el iter procesal, fue recibido en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 2016, el Expediente de marras, el cual, debido a inhibición de la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Tribunal de origen), continuó el trámite de dicha Demanda hasta proferir y ejecutar Sentencia de Conversión en Divorcio antes aludida, la cual acompaño al presente libelo en copia certificada Marcada con Letra "B". Ahora bien ciudadano Juez, mi Poderdante y el Demandado contrajeron matrimonio en la fecha antes aludida, se hace imperativo resaltar e informar que ambos señalados ciudadanos habían mantenido una Unión Estable de Hecho de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1993.Asimismo ciudadano Juez, es indiscutible advertir que habiéndose producido la Sentencia que dio por disuelto el vínculo matrimonial, cesó de pleno derecho y de igual forma la soledad de gananciales que existió entre los entonces cónyuges, en consecuencia y como resultado lógico, se dio inicio a la fase de liquidación y petición de la comunidad conyugal. Sin embargo a la presente fecha, ha sido imposible lograr la indicada partición, en virtud de la negativa constante del Demandado ciudadano EMILIANO RAMÓN PEREZ BRITO, el cual reside inmueble que fue adquirido con aportes en dinero de la demandante SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, además ha traído como consecuencia que la citada demanda, te se encuentre perjudicada por no tener acceso físico ni financiero a sus activos, habida cuenta que, por no poseer vivienda se encuentra pagando cánones de arrendamientos desde hace aproximadamente varios años, en detrimento de su patrimonio. Ahora bien, como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento alguno en relación con la aludida liquidación y partición, he sido instruido por mi Patrocinada para demandar la partición de la comunidad conyugal a tenor de las previsiones contenida en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan:1º) Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 241, destinada a vivienda principal, que forma parte del Conjunto denominado "PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA", construido sobre la Macroparcela MC-04, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio respectivo. La vivienda acá señalada tiene un Área de Construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2), distribuidos en una (01) planta conformada por las siguientes. dependencias: cocina, comedor, sala, dos (02) baños y dos (02) dormitorios, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento en la parte frontal. A la vivienda le corresponde adicionalmente a su área de ubicación, un (01) área anterior y un (01) área posterior. El área de terreno asignada en uso exclusivo a la vivienda es inherente e inseparable de la propiedad de ésta y por lo tanto no puede dividirse ni enajenarse separadamente. El área de terreno asignada en uso exclusivo es de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 MTS2)y sus linderos particulares son: NORTE: Linea recta de 10,00 mts con vivienda Nº 230; SUR: Línea recta de 10,00 mts con calle interna del Conjunto; ESTE: Linea recta de 16,50 mts con vivienda Nº 240; y OESTE: Línea recta de 16,50 mts con vivienda Nº 242. Le corresponde un porcentaje de 0,33713%sobre el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta del Conjunto denominado "PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA". Así pues, la propiedad del Inmueble acá descrito e identificado ut supra consta de Documente debidamente Protocolizado en fecha 30 de Mayo de 2011, quedando inscrito por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas bajo el No 2011.3925, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.2532y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011. Dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 40.000.000.000,00). Tal como se evidencia de documento de compraventa Marcado con Letra "c" 2º)Un vehículo automotor, Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8 / ZZE142L-GEMDMF, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8XBBA42E7A7805973, Serial de Motor: 1ZZ4909245, Placa: AA833LN, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Rojo adquirido por EMILIANO RAMÓN PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.244, en el año 2013. Dicho Vehículo se encuentra valorado actualmente en la cantidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 25.000.000.000,00); v que posteriormente fuese vendido sin el consentimiento expreso de mi Patrocinada FRANKLIN ONIER CARREÑO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.877.651. Tal como se evidencia de documento de venta Marcado con Letra "D".3º) Un vehículo automotor, Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEMDMF, Año 2011, Serial de Carrocería: 8XBBA42E487816043, Serial de Motor: 1ZZB051657, Flaca: AB337SD Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Azul adquirido por EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N 8.976.244, en fecha 23 de Diciembre del año 2015. Dicho Vehículo se encuentra valorad actualmente en la cantidad de VEINTISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTE EXACTOS(Bs. F. 27.000.000.000,00). Respecto de este vehículo, debemos señalar que el mismo fue adquirido por el Demandado utilizando como herramienta la figura del Podero Mandato para demandante esta argucia jurídica excluirlo de la comunidad conyugal. Tal como se evidencia del documento de Venta Marcado con Letra "F"..."

En fecha 13/07/2018, se dicto auto en el cual se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro la respectiva boleta de citación.
En fecha 03/08/2018, comparece el Abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.344, apoderado judicial de la parte demandante, confiriendo poder Apud Acta a los Abogado RAUL ELMERIDA y JOSE DE JESUS AYALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°118.987 y 275.097, respectivamente, en esta misma fecha solicita se fije la fecha y hora para que tenga lugar la citación del demandado.
En fecha 09/08/2018, la Alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna boleta sin firmar.
En fecha 18/09/20218, comparece el Abogado RAUL ELMRIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.987, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se practique la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19/09/2018, el tribunal de la causa dicto auto en el cual ordeno la citación por carteles de la parte demandada el cual deberá ser fijado en la morada, oficina o negocio, y otro se publicara en los periódicos "LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIODICO DE MONAGAS", siendo librado en esta misma fecha.
En fecha 25/09/2018, comparece el abogado RAUL ELMRIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.987, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna los ejemplares debidamente publicados en los periódicos, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.
En fecha 26/09/2018, comparece el abogado RAUL ELMRIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.987, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial de fecha 19/07/2016.
En fecha 28/09/2018, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos lo consignado por el abogado RAUL ELMRIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.987, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 18/10/2018, comparece el abogado RAUL ELMRIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.987, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicite se fije fecha y hora para que la secretaria se traslade y fije el respectivo cartel, siendo acordado por el tribunal de la causa para el 7mo día de despacho siguientes a las 2:30 horas de la tarde.
En fecha 01/11/2018, la secretaria del tribunal declaro desierto el traslado.
En fecha 05/11/2018, comparece el abogado RAUL ELMRIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.987, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicite se fije fecha y hora para que la secretaria se traslade y fije el respectivo cartel, siendo acordado para el 8vo dia de despacho siguiente a la 11:00 de la mañana.
En fecha 16/11/2018, la secretaria del tribunal declaro desierto el traslado.
En fecha 20/11/2018, comparece el abogado RAUL ELMRIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.987, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicite se fije fecha y hora para que la secretaria se traslade y fije el respectivo cartel, siendo acordado por el tribunal de la causa para el 8vo día de despacho siguientes a las 2:30 horas de la tarde.
En fecha 03/12/2018, la secretaria del tribunal de la causa se traslado y fijo el respectivo Cartel en la morada del demandado.
En fecha 16/12/2018, comparece al Abogado JOSE AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.097, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo que en fecha 22/01/2019, fue acorado por el tribunal de la causa designar a la Abogada ISABELLA URBANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.588, librándose en esta misma fecha boleta de notificación.
En fecha 31/01/2019, comparece la Alguacil temporal de la causa, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 04/02/2019, comparece la abogada ISABELLA URBANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.588, mediante el cual consigna diligencia excusándose a la designación de Defensor Judicial.
En fecha 09/02/2019, comparece al Abogado JOSE AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.097, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo que en fecha 06/03/2019, fue acordado por el tribunal de la causa designar al Abogado ALCIDES GUATARASMA, titular de la cedula de identidad N°V-5.071.177 librándose en esta misma fecha boleta de notificación.
En fecha 15/03/2019, comparece la Alguacil accidental del tribunal de la causa, consignado boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 19/03/2019, comparece al Abogado ALCIDES GUATARASMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.018, consignado aceptación para el cargo que fue designado.
En fecha 05/04/2019, comparece el abogado JOSE AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.097, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se practique la citación del Defensor Judicial, siendo acordada por el Aquo en fecha 08/04/2019.
En fecha 23/04/2019, comparece la Alguacil accidental del tribunal de la causa, consignado boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
En fecha 20/05/2019, comparece el Abogado ALCIDES GUATARASMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.018, en su carácter de Defensor Judicial, consignado escrito de Oposición a la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 20/05/2019, el tribunal de la causa dicta auto ordenando agregar a los autos los anexos consignados.
En fecha 23/05/2019, comparece el ciudadano EMILIANO PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.976.244, asistido por los Abogados LUIS RAMON GONZALES RIVAS y YARIYH CHACIN SOTILLO, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.444 y 28.670, respectivamente, mediante el cual confiera Poder Apud Acta a los abogados antes mencionado.
En fecha 30/05/2019, comparecen los abogados LUIS RAMON GONZALES RIVAS y YARIYH CHACIN SOTILLO, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.444 y 28.670, respectivamente, mediante el cual consignan escrito de Oposición a la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 26/06/2019, comparecen los abogados LUIS RAMON GONZALES RIVAS y YARIYH CHACIN SOTILLO, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.444 y 28.670, respectivamente, mediante el cual consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/06/2019, comparece el abogado JOSE AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.097, apoderado judicial de la parte demandante, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/07/2019, el tribunal de la causa dicta auto en el cual admite la pruebas promovidas por las partes y en esta misma fecha ordeno librar los oficios correspondiente para evacuar la prueba de informes solicitada por la partes.
En fecha 08/07/2019, se libro boleta de intimación al ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de posiciones juradas.
En fecha 11/07/2019, se claro desierto el acto de evacuación de testigos.
En fecha 29/07/2019, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos del ciudadano JORGE LUIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.344.690.
En fecha 30/07/2019, comparece el abogado JOSE AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.097, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita al tribunal se fije fecha y hora para la práctica de la citación del demandado para el acto de posiciones juradas, siendo acordada por el tribunal para el Quinto 5to días despacho siguientes al de hoy.
En fecha 13/08/2019, comparece al alguacil accidental del tribunal de la causa, consignando boleta de citación sin firmar.
En fecha 15/10/2019, comparecen los abogados RAUL ELMERIDA RAMOS y JOSE DE JESUS AYALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°118.987 y 275.097 respectivamente y de este domicilio, consignando escrito de informes.
En fecha 30/10/2019, el tribunal de la causa dicta auto en el cual dice "VISTOS" y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 14/01/2020, el tribunal Aquo dicta sentencia interlocutoria en la cual declaro sin lugar la reposición de la causa solicitado por la parte demandada plenamente identificada en autos.
En fecha 16/01/2020, comparece le abogado LUIS RAMON GONZALES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.444, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria, oyéndose en un solo efecto en fecha 22/01/2020, siendo remitida mediante oficio N°0840-18.602.
En fecha 12/04/2021, comparece al abogado JOSE AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.097, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual presenta escrito de informes y ratifica los presentados con anterioridad cursante en autos.
En fecha 26/04/2021, comparece el abogado LUIS RAMON GONZALES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.444, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presenta escrito de informes.
En fecha 24/05/2021, el tribunal de la causa dicta auto en el cual dice "VISTOS" y se reserva el lapso para dictar sentencia definitiva.
En fecha 08 de Enero de 2024,comparece la abogada YARITH CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.670, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 11/01/2024, el tribunal de la causa dicta auto en el cual la jueza se aboca a conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación.
En fecha 25/01/2024, comparece la abogada YARITH CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.670, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se da por notificada, y solicita que se practique la notificación del demandado a través de sus apoderados judiciales, siendo acordado por el tribunal para el decimo octavo día de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 27/02/2024, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RAUL ELMERIDA RAMOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el n°118.987, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20/05/2024, el tribunal de la causa dicto auto de diferimiento de sentencia por un lapso de treinta días continuos.
En fecha 19/06/2024, el tribunal de la causa dicto sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 28/06/2024, se recibió diligencia suscrita por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio, ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19/06/2024.
En fecha 01/07/2024, el tribunal de la causa dicta auto oyendo el recurso en ambos efectos y en consecuencia ordena la remisión del expediente mediante oficio signado bajo el N°0840-20.273, dirigido al Juzgado Distribuidor Superior.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
Verificada como ha sido la presente causa y en atención a los elementos que cursan en autos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las denuncias de orden publico denunciadas por los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandada plenamente identificado en autos, siendo que de su escrito de informes cursante en la segunda pieza desde el folio seis (06) hasta el dieciocho (18), se evidencian una serie de denuncias formuladas en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de Junio de 2024 en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda con motivo de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, en tal sentido ordenó la partición del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, conformada por Un (01) inmueble constituido por una vivienda signada con el N°241 del Macro Proyecto PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY, cuarta etapa, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, sector Tipuro, adquirida mediante Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela y/o BANAVITH, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Mayo de 2011, inscrito bajo el N°2011.3925, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el N°387.14.7.7.2532, correspondiente al libro del folio real 2011.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora que la pretensión de los hoy apelantes va destinada a atacar la sentencia de primera instancia por cuanto a su decir la misma está viciada de nulidad, motivo por el cual quien suscribe luego de una revisión minuciosa y detallada de la presente causa se constata cursa en el folio del 10 al 12 y del 78 al 88 de la pieza N°01, legajos relacionados a la solicitud de los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.807.156 y de este domicilio y EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio, consignada de mutuo acuerdo con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 11 de Abril de 2011, de la cual se desprende que de acuerdo a su solicitud inicial ambos cónyuges señalaron "no haber procreado hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes, declararon no haber obtenidos bienes de fortuna que reclamar", en este sentido, en fecha 19 de Julio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en la cual decreto CON LUGAR la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio entres los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.807.156 y de este domicilio y EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio.
Así las cosas posteriormente, comparece el Abogado EMILIO POCATERRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°65.565, apoderado judicial de la ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.807.156 y de este domicilio, mediante el cual consigna un escrito por ante el tribunal primero de Municipio antes identificado, en el cual solicita una Aclaratoria de la sentencia emitida en fecha 19/07/2016, siendo que en fecha 03 de Agosto de 2016 el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial procede a emitir pronunciamiento relacionado a la solicitud planteada, quedando expresada de la siguiente manera:
"...Vista el anterior escrito que antecede presentado por el Abogado EMILIO POCATERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.565 de este domicilio actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Saentka Marcano venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.807.256, en la cual Solicitan se efectúe aclaratoria de sentencia en virtud de que se tomo como acción deducida la Separación de Cuerpos y se incluye la separación de Bienes, esta ultima no fue solicitada por los cónyuges, ya que riela al folio uno y siguientes de la solicitud de separación de cuerpo, y señalan no poseer bienes en común. Por otra parte en el proceso surge incidencia donde se debate sobre la reconciliación o no de los cónyuges y en ese debate la cónyuge Saentka de los Angeles Marcano Gómez, ya identificada expone: que adquirieron un bien tipo inmueble, pues bien, aun cuando se evidencia la posibilidad de un bien en común ninguno de los cónyuges modifico la solicitud inicial, por lo que el tribunal no puede pronunciarse, ni incluir en la decisión bien alguno por cuanto no fue solicitado, en consecuencia este Tribunal observa que la parte solicitante en su primera oportunidad pide la aclaratoria, es decir, en el escrito de fecha 29 de Julio de 2016 fecha en la cual consigna contentivo de dos folios útiles folio 206 y 207 de las actas que conforman la presente causa entendiéndose por Notificado de la sentencia definitiva dictada en el presente expediente de fecha 19 de Julio de 2016 de la cual solicita su aclaratoria en aras de una sana y pronta administración de Justicia se procede de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a dar respuesta a la solicitud de aclaratoria por ser procedente por haberse realizado en tiempo hábil para tales fines y como consecuencia de ello se procede a extender la aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2016 cursante a los folios 199, 200, 201, 202 y 203 del cuaderno principal que conforma el siguiente: expediente N° 12.371 de nuestra nomenclatura interna de la manera ACLARATORIA: De la acción deducida, Separación De Cuerpos Dispositivo Del Fallo Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinar Ejecutor de Medidas los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos SAENKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ Y EMILIANO RAMÓN PEREZ BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 12.807.256 y 8.976.244 respectivamente quienes contrajeron matrimonio Civil el día viernes doce (12) de noviembre del 2010, por ante la Oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la fue inserta al número 137, carpeta 5 de los libros que llevaba ese despacho como se evidencia de acta de matrimonio que se anexa (marcada "A"). En los términos antes expuesto queda Aclarada la sentencia de fecha 19 de Julio de 2016 dictada en el expediente N° 12.371..."

Verificado como fue el acervo probatorio cursante en autos, constata esta Juzgadora de manera fehaciente que en efecto desde la primera oportunidad procesal que tuvieron los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.807.156 y de este domicilio y EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio, iniciaron de mutuo consentimiento el trámite de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha en fecha 11 de Abril de 2011, siendo que fue decretada la conversión a Divorcio en fecha 19/07/2016, por el tribunal de Municipio, siendo que se desprende de autos la voluntad manifiesta de la ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.807.156 y de este domicilio en el escrito consignado a través de su apoderado judicial, en el cual le solicita al tribunal de municipio aclare la sentencia por cuanto en su solicitud inicial ninguno de los cónyuges había señalados bienes a partir y posteriormente a liquidar, en tal sentido no puede el tribunal de Municipio no podía pronunciarse sobre este punto, así las cosas dando respuesta a ello, el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, emite su correspondiente aclaratoria dejando por sentado que en vista de que no fue reformada la solicitud de separación de cuerpos y bienes, señalando en esa oportunidad los bienes que correspondían partir, le esta negada la posibilidad al Tribunal de pronunciarse con respecto a ello, quedando así aclarada la sentencia únicamente en cuanto a la conversión a Divorcio.
En vista de lo antes explanado esta Alzada trae a colación sentencia de fecha 12 de Julio del año 2023 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N°AA60-S-2022-000320, en el cual estableció lo siguiente"... Cabe destacar que en la documentación aportada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, esta Sala observa que en el documento público contentivo de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 2 de mayo de 2012, (cursante al folio N° 14 de la pieza N° 1 del expediente), que decretó el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decisión que quedó definitivamente firme, en consecuencia adquirió autoridad de cosa juzgada; ambos ex cónyuges de manera voluntaria argumentaron “Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes”. En fecha 29 de marzo de 2012, ambas partes incoaron demanda de divorcio de “mutuo acuerdo”, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siendo que en fecha 2 de mayo de 2012, mediante sentencia definitivamente firme se declara el divorcio entre las partes, a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado a la jueza de alzada, analizar, emitir pronunciamiento alguno, decidir y más aun ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, sobre la cual quedó por sentado la inexistencia de los bienes antes descritos, se debió declarar sin lugar la pretensión, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de este nuevo juicio; situación que no fue advertida por la parte demandada. De este modo conforme a lo alegado y lo probado en autos y de haber adminiculado las pruebas aportadas al proceso, es notorio que la jueza de alzada no fue acuciosa al momento de resolver el recurso de apelación incoado por el demandado, en virtud que al ratificar lo decidido por el juez de primera instancia “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, y ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a pesar de lo ya esbozado anteriormente, tal conducta por parte de la jurisdicente, ha sido determinante en la resolución de la presente causa, siendo que los ex cónyuges declararon la inexistencia del acervo comunitario el cual quedó definitivamente firme, en consecuencia reviste en autoridad de cosa juzgada...
Motivado al criterio antes esbozado y tomando en consideración la denuncia formulada por los hoy apelantes mediante su escrito de informes consignados antes esta Alzada, es deber de quien suscribe ANULAR la sentencia de fecha 19/06/2024. dictada por el tribunal de la causa, toda vez que verificados los recaudos acompañados con el libelo de la demanda y todo el acervo probatorio se evidencia la voluntad expresa de las partes de iniciar el trámite de separación de cuerpos y de bienes, siendo que en fecha posterior se decreto la conversión a divorcio, siendo evidente para esta Alzada la voluntad reiterada y manifiesta de los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.807.156 y de este domicilio y el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio, al iniciar el trámite de mutuo consentimiento expresando en su oportunidad procesal que no tenían bienes en común que partir y liquidar, negándole la posibilidad la tribunal de instancia proceder a conocer un procedimiento con motivo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, siendo que de una revisión simple de los recaudos anexados al libelos de la demanda se denota que desde un inicio no tenían ningún bien común, convirtiéndose infructuoso el presente juicio con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Motivo por el cual considera oportuno esta Juzgadora declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 19/06/2024, en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.807.156 y de este domicilio, en contra del ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 19/06/2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida de fecha 19/06/2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.807.156 y de este domicilio, en contra del ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio
CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ.
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