REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00921
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01133
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.564.568, domiciliado en la Urbanización Bello Campo, calle “G”, casa 142, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9149782, correo electrónico armandoc.bernal@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRITO MARCANO JORGE JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.636.901, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 99.015, domiciliado en la Urbanización Palma Real- Tipuro, Terranova casa 8, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-8580916, correo electrónico britojmc@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2017, bajo el N° 174, Tomo 1-A RM MAT correspondiente al año 2017; última Acta de Asamblea de fecha 2 de noviembre de 2017, anotada bajo el N° 106, Tomo 30 A RM MAT correspondiente al año 2017. Representada por su Presidente ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.246.541.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.579.959, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de fecha 25/06/2024, que declaró IMPROCEDENTE la acción deRESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR SU RESOLUCION E INCUMPLIMIENTO, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió el presente expediente Nº 34.967, constante de una (01) pieza principal con doscientos veinticuatro (224) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas con un (1) folio útil, al momento de su admisión en esta Alzada, en ocasión a la distribución realizada en fecha once (11) de julio de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondiente al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado BRITO MARCANO JORGE JOSE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS C.A.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se dejó constancia que empezaba a transcurrir el lapso de veinte (20) días para que las partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de este derecho solo la parte demandante.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días para que la parte presentara sus Observaciones a los informes.
Vencido el lapso antes indicado, con auto de fecha 15/10/2024, este Juzgado Superior dijo "VISTOS", empezó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y llegada la oportunidad para ello, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaro IMPROCEDENTE la demanda, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
"...este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, n concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUPLIMIENTO DE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR SU RESOLUCIÓN E INCUMPLIMIENTO incoada por el abogado en ejercicio JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.564.658, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, en fecha 17/01/2.017, bajo el N° 174, Tomo 1-A RM MAT correspondiente al año 2017; y de última acta de asamblea fechada 02/11/2.017, anotada bajo el N° 106, Tomo 30 A RM MAT correspondiente al año 2.017. No hay condenatoria en costas..."
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que el tribunal a quo, admitió la demanda en fecha 22 de marzo del año 2023, fijando el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demandada. En esa misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2023, el ciudadano JOSE BETANCOURT, en su condición de Alguacil del Juzgado a quo, consigno boleta sin firmar, informando que a pesar de haberse trasladado a la práctica de citación personal del demandado, el mismo no se encontró en el sitio señalado.
Previa solicitud de parte interesada, en fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Constan en autos, del folio 55 al 58, ejemplares de los diarios EL PERIÓDICO DE MONAGAS y EL ORIENTAL, donde aparece la publicación del cartel de citación, los cuales fueron agregados a los autos. Así mismo en fecha 19 de julio de 2.023, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, donde fijó el referido cartel.
En fecha 26 de septiembre de 2023, y con ocasión a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal a quodesignó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 193.862, librando la boleta de notificación respectiva.
En fecha 05 de octubre de 2023, la alguacil accidental del mismo juzgado, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado; el cual compareció posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2023, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
Conforme consignación realizada por el Alguacil del tribunal a quo, el Defensor Judicial,abogado JOSE AMADEO SALAS,quedó citado en fecha 08 de diciembre de 2023.
Consta al folio 79 del presente expediente, diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2023, por el ciudadano MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.638, asistido por el abogado en ejercicio RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.115, quien manifestó ser accionista de la sociedad mercantil demandada y por tal motivo se dio por citado.
En esa misma fechacompareció la ciudadana MARIANGELA JOSEFINA ROCA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.504, asistida por el referido abogado en ejercicio RENNY JOSÉ SALAZAR, quien se identificó como Presidenta de la sociedad mercantil STORE FARMA VENEZUELA C.A., alegando darse por citada en el presente juicio por tener interés en la causa, consignando junto a su diligencia copias certificadas de procedimiento judicial de Consignaciones de pagos, llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial.
A través de escrito de fecha 09 de enero de 2024, el defensor judicial dio contestación de demanda en nombre de su defendida.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció ante el tribunal de la causa el abogado BRITO MARCANO JORGE JOSE, en su condición de apoderado judicial demandante, consignando escrito en el cual solicita en primer lugar que sea desechada la actuación del ciudadano MIGUEL J. ROCCA R., en virtud de que el mismo no tiene cualidad de representante de la empresa demandada. Y que así mismo sea desechado lo alegado por la Sociedad Mercantil STORE FARMA VENEZUELA C.A., ya que la misma nada tiene que ver con este juicio. Acompañó a su escrito en copia simple, marcadas “1” y “2”, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la referida sociedad.
En fecha 24 de enero de 2024, comparece el ciudadano MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio RENNY JOSÉ SALAZAR, identificándose como Gerente Administrativo en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS C.A., y presenta escrito de contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad fijada para ello, en fecha 02 de febrero de 2.024, se llevó a cabo ante el tribunal de la causa Audiencia Preliminar, en la cual se hicieron presentes el abogado BRITO MARCANO JORGE JOSE, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, y el abogado JOSE AMADEO SALAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, todos plenamente identificados.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.024, el tribunalaquo fijó como límites de la controversia los siguientes:
- Determinar la Falta de Cualidad del interviniente ciudadano MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS.
- Determinar si existe falta de pago en los cánones de arrendamiento.
- Demostrar los daños y perjuicios causados.
- Determinar la procedencia de la entrega material del inmueble.
En fecha 15 de febrero de 2024, tanto la parte demandante como el Defensor Judicial consignan escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, fijando el tribunal el lapso se treinta (30) días de despacho su evacuación.
Fijada como fue la audiencia oral y pública para el vigésimo día de despacho, a las 10:30 a.m., la misma fue diferida en fecha 30 de mayo del presente año, para el cuarto día de despacho siguiente.
Finalmente, en fecha 06 de junio de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la cual comparecieronel abogadoJORGE JOSE BRITO MARCANO, en su condición de apoderado judicial del demandante ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ; el abogado JOSE AMADEO SALAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandadaSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS C.A.; y el ciudadano MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio RENNY JOSÉ SALAZAR, en su condición de interesado en la causa. Todos plenamente identificados anteriormente. Declarando la Jueza aquo como dispositivo del fallo la FALTA DE CUALIDAD del interviniente y la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
En fecha 25 de junio de 2024, fue dictado el complemento del fallo declarado IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUPLIMIENTO DE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR SU RESOLUCIÓN E INCUMPLIMIENTO incoada por el abogado en ejercicio JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS, C.A.
En fecha 28 de junio de 2024, el abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO, en su condición de apoderado judicial del demandante ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, ejerció Recurso de Apelación, y en fecha 01 de julio del mismo año lo ratifica.
En fecha 03 de julio de 2024, se escuchó el recurso en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuir Superior, mediante oficio Nº 0840-20.288.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
Es obligación de todo Juez tener como norte los principios de veracidad y legalidad, consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De loantes expuestodestaca la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien,se evidencia que en el caso a decidir, el demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25/06/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR SU RESOLUCION E INCUMPLIMIENTO, señalando en su escrito de informes ante esta Alzada lo siguiente:
“… Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 13 de marzo de 2023 introduje Demanda por: al amparo del Artículo 1.167del Código Civil… Por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- POR “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Y, EN CONSECUENCIA, “LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR SU RESOLUCION E INCUMPLIMIENTO”, a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS, C.A. Es decir, ciudadano juez, que la MOTIVACION de la DEMANDA lo constituye la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por su INCUMPLIMIENTO; y como consecuencia de ello de manera SUBSIDIARIA los DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS- atendiendo exclusivamente al mencionado- Up Supra- Artículo 1.167 del Código Civil. Es el caso ciudadano juez, que el tribunal de la causa OBVIÓ el motivo legal para conocer de la demanda; amparado en el Art. 1.167 del Código de Procedimiento Civil- Up supra- desviando su conocimiento al PROCEDIMIENTO BREVE con aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario Comercial- pues ello constituye UNA FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA...”

Por su parte la juezaaquo en la oportunidad de sentenciar la causa, como fundamento de su declaratoria de IMPROCEDENCIA consideró:
“…Así las cosas, esta Operadora de Justicia en resguardo de los derechos y garantías contenidos en Ley, concluye esta Jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandante estando oportunidad procesal de la audiencia preliminar, como igualmente en la audiencia oral y pública, modificó la pretensión de su demanda, cambiando con ello la naturaleza de la acción ejercida, en virtud de que éste arguye que demanda el pago de los cánones vencidos, los daños y perjuicios, así como la entrega material del bien inmueble, acumulando con ello, el cumplimiento de contrato, la resolución y los daños y perjuicios, ya que al invocar la falta de pago, se configura la exigencia al cumplimiento del contrato.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que la acción intentada no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley, siendo que el motivo de la petición inicial fue modificada por el acciónate en el devenir del juicio y así quedó evidenciado en las audiencias presididas en este Tribunal, por lo que la parte demandante anunció la aplicación de procedimientos que se excluyen entre sí…”

Ante tales hechos, considera oportuno esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1443, de fecha 23/10/2014, expediente 2013-0984; y en la cual además el juzgado aquo fundamentó su decisión:
“…A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos… En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil EconomaxPharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…” (Negrillas de esta Alzada)

Del extracto de la sentencia citada, se denota la posibilidad de acudir a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para demandar de forma principal, la Resolución del Contrato, cuando una de las partes incumple sus obligaciones en el marco de un contrato bilateral, y como consecuencia de ello, de manera subsidiaria el cobro de cánones de arrendamiento insolutos a través de los daños y perjuicios ocasionados en razón al incumplimiento. Pues si bien el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente, que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; la regla general es que el deudor debe responder por los daños y perjuicios si no cumple con su obligación, ello con sujeción a los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Tal posibilidad de acumulación o no de pretensiones fue diferenciada igualmente por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 834, de fecha 24/11/2016, mediante la cual se dispuso:
“…De suerte que es posible demandar simultáneamente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios producidos; sin embargo, resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado… Atendiendo a los razonamientosanteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la innegable posibilidad que tiene quien demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, de exigir junto con tal pretensión, el pago de los cánones de arrendamientos producidos hasta la fecha de la resolución y demás daños y perjuicios que pudieran producirse a consecuencia del incumplimiento…”
En este punto resulta necesario realizar un estudio pormenorizado y específico del libelo de la demanda pues allí está contenida la petición real del actor, de la cual emerge el procedimiento jurídico a seguir y consecuencialmente la posible condenatoria. El mismo consignado en fecha 13/03/2023, por el abogado BRITO MARCANO JORGE JOSE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, dentro del cual señala en su petitorio y estimación de la demanda, textualmente lo siguiente:
“… para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) Resolver El Contrato de Arrendamiento suscrito con mi representado… 2) Devolver y hacer entrega material del inmueble señalado en el Contrato de Arrendamiento; 3) En pagar la suma calculada detalladamente más delante de: Nueve mil Ochocientos sesenta y siete Dólares de los Estados unidos de Norteamérica (USD-$: 9.867,00)… según los cálculos demostrativos a continuación: DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTOS DE: CANONNES DE ARRENDAMIENTO INSLUTOS: Treinta y Nueve Meses (39). Intereses Moratorios; Cannones de Arrendamiento hasta vencerse el Contrato; 105 meses…” (Negrillas de esta alzada)

Desprendiéndose del referido libelo, tal y como está redactado, que lo perseguido por el demandante con esta acción, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con la consecuente devolución del inmueble, y de manera secundaria la indemnización de Daños y Perjuicios; por haber incumplido el demandado el contrato. Sin embargo analizando dicho pliego petitorio en su totalidad, se observa que al realizar el cálculo de los daños y perjuicios sufridos, el demandante incluye los cánones de arrendamientos insolutos y los cánones siguientes hasta vencerse el contrato. Siendo que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato cursante del folio28 al 32de la primera pieza del expediente, la duración del contrato “…es de Doce (12) años, contado a partir del día Seis (06) de Enero del año 2017, hasta el día Cinco (05) de Enero de año 2029…”
Como es conocido la resolución de un contrato bilateral de arrendamiento, libera a las partes de cumplir (o seguir cumpliendo) con sus recíprocas obligaciones hacia el futuro, aunque con la resolución difícilmente se podrá restablecer la situación del acreedor para el momento de la celebración del contrato, puesto que, lo ya cumplido por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción, no será objeto de repetición; pero la parte que no cumplió con su obligación correlativa (en este caso la parte que no haya pagado los cánones de arrendamientos a pesar de haber usado y disfrutado de la cosa arrendada), debe honrar la prestación pactada respecto a las ya disfrutadas y cumplidas.
Y es en tales supuestos que generalmente se recurre a demandar la resolución o el desalojoy los daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble. Siendo que en la caso específico de la presente acción, además de pretender la devolución del inmueble, pretende le sea cancelado incluso el monto equivalente a los cánones de Arrendamiento hasta vencerse el Contrato (105 meses), es decir, hasta el día Cinco (05) de Enero de año 2029, lo que equivaldría a condenar al demandado al mismo tiempo, al cumplimiento del contrato y su resolución.
En consecuencia, cuando se demanda por Resolución de contrato, este tipo de pretensiones busca que sean cancelado los montos adeudados como forma de indemnización por el incumplimiento del contrato, concluyendo con esto, que no es procedente en cuanto a Derecho se refiere pretender el pago total de cánones de arrendamientos no vencidos, ni disfrutados para el momento de la ejecución de la sentencia, en virtud que va en contravención a los dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil, el cual consagra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” lo cual se traduce, que en el caso de marras efectivamente existe una inepta acumulación de pretensiones. Difiriendo esta sentenciadora en alzada de la juzgadora aquo, en cuanto a la improcedencia de la acción por considerar que el actor en el transcurrir del proceso modificó su pretensión, siendo que, a criterio de esta Alzada se puso en marcha la administración de justicia de manera innecesaria al admitir este tipo de pretensiones, donde ya nuestro Máximo exponente de Justicia había fijado criterio en materia de inepta acumulación.
Anudando a ello, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…(Resaltado de esta alzada)
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye endeclarar INADMISIBLE, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado BRITO MARCANO JORGE JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.636.901, inscrito en el INPREABOGADO N° 99.015, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.564.568, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2017, bajo el N° 174, Tomo 1-A RM MAT correspondiente al año 2017; última Acta de Asamblea de fecha 2 de noviembre de 2017, anotada bajo el N° 106, Tomo 30 A RM MAT correspondiente al año 2017. Representada por su Presidente ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.246.541, en tal sentido se ANULA la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, solo en cuanto a la denominación de IMPROCEDENCIA. Y como consecuencia, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO, con el carácter antes mencionado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogado BRITO MARCANO JORGE JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.636.901, inscrito en el INPREABOGADO N° 99.015, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.564.568, parte demandante, contra la sentencia de fecha 25/06/2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, solo en cuanto a la denominación de IMPROCEDENCIA en virtud de los criterios antes citados.TERCERO:INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado BRITO MARCANO JORGE JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.636.901, inscrito en el INPREABOGADO N° 99.015, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.564.568, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2017, bajo el N° 174, Tomo 1-A RM MAT correspondiente al año 2017; última Acta de Asamblea de fecha 2 de noviembre de 2017, anotada bajo el N° 106, Tomo 30 A RM MAT correspondiente al año 2017. Representada por su Presidente ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.246.541. CUARTO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las dos y diez (02:10 p.m.) horas de la tarde. Conste:

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY











GCA/MiguelT/mjm
S2-CMTB-2024-00921