REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: N° S2-CMTB-2024-00798
Resolución: N° S2-CMTB-2024-01127
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-983.025 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAPHET BIANCHI VALVERDE, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE y MARIA PINO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.620, 69.250, y 41.067, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.420.834, respectivamente y de este domicilio. Asimismo, a Todos los herederos conocidos y desconocidos, de la ciudadana antes mencionada.
REPRESENTANTE AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA :Abogada ROSA RENGERL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.371.494 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 283.878, con domicilio en residencias Ruiseñor edif. 14 y 15 apartamento PB. Guaritos III de esta ciudad Maturín.
TERCERO INTERESADO: JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N°V- 10.197.455.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: DANILO JO SE MILLAN y PEDRO ILLANJIAN ZAN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el numero 304.034 y 154.504
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Recurso de Casación).

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°41.067, consignada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2024,en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2024; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día doce (12) de Noviembre de 2024, trascurriendo de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2024: Martes 12/11/2024, Miercoles 13/11/2024, Lunes 18/11/2024, Martes 19/11/2024, Miercoles 20/11/2024, Lunes 25/11/2024, Martes 26/11/2024, Miercoles 27/11/2024, Jueves 28/11/2024, Viernes 29/11/2024; siendo anunciado dicho recurso el día diecinueve (19) de Noviembre del año en curso, vale decir, el cuarto (4°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe

En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y
2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues el fallo pronunciado por esta alzada dispone:
(...)
" PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.430 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta (30) de enero del 2023 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: se declara NULO el contrato privado de compra-venta realizado entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-983.025 y AURILENE CORREA DE SANCHEZ (†), de conformidad con lo establecido en el articulo 168 y 170 del Código Civil Venezolano CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte perdidosa.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, Así las cosas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 75, del 30 de julio de 2020 (caso: Graciela Del Carmen Mora De Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez) estableció el criterio actual sobre la cuantía para el acceso a esta sede casacional, fijándose como monto para recurrir la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ.
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a casación debe exceder de (15.000 UT)….”

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el folio cuatro (04) de la causa principal, la cual fue estimada en SESENTA MIL SEISCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.60.611.770.950,00) lo cual es equivalente a CINCO BILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.050.980.912.500 U.T), siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la Gaceta N° 6.383 de fecha 11 de Septiembre de 2018, que reajusto la Unidad tributaria en Bs. 0.012, en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 15.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2024, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°41.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, intentado en fecha DIECINUEVE (19) de noviembre de 2024, el cual cursa al folio 112 de la pieza principal de la presente causa, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem; Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos mil Veinticuatro (2024).
La Juez Provisoria

Abg. Gladiana Cedeño
El Secretario Temporal

Abg. Miguel Torrez Bethermy

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde meridiem (01:00 p.m.).

El Secretario Temporal


Abg. Miguel Torrez Bethermy.