REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dos (02) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00911
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01126
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099,con domicilio en la carrera #3, antigua Avenida Rivas, N° 161 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, número de teléfono 0412-114848, correo electrónico verdad7025@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.778.040, teléfono 0426- 3989546, correo electrónico rafaelalcala277@gmail.com, domiciliado en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce la Población de Viboral, frente a la Urbanización La Laguna punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; y LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.872, teléfono 0414-8576909, correo electrónico alcalaluis813@gmail.com, domiciliado en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce la Población de Viboral, frente a la Urbanización La Laguna punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO:SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD (Apelación).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de Recurso de Apelación ejercido en contra del auto y sentenciaemanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el primero de fecha 25/09/2023, en el cual declaró extemporáneo por anticipado el escrito de contestación presentado por el co-demandado LUIS RAMON ALCALA MORALES; y la Sentencia Definitiva de fecha 24/04/2024, que declaró Con Lugar la demanda SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD, por considerar configurada la Confesión Ficta, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Recibido en esta Superioridadel expediente Nº 34.966, constante de una (01) pieza principal con doscientos veintinueve (229) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas, contentivo de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, al momento de su admisión en esta Alzada, proveniente de la distribución realizada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 12, correspondiente al juicio por SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD, ejercido por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.778.040, yLUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.872.
Por auto de fecha cinco (05) de Junio del 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes solicitaran la constitución de tribunal con asociados.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, se dejó constancia mediante auto, que transcurrió íntegramente el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, y que habiéndolo hecho el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, se fijó el día jueves 20/06/2024, para que las partes presentaran sus ternas.
Llegado el día veinte (20) de junio de 2024, fue diferido el acto de elección de los Jueces asociados, en virtud de que la Jueza Rectora se encontraba fuera del despacho cumpliendo con otras actividades inherentes al cargo, finándose como nueva oportunidad el día 26/06/2024.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se llevó a cabo el acto de elección de los Jueces Asociados y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la consignación de los currículos y honorarios.
En fecha diez (10) de julio de 2024, transcurrido el lapso concedido, sin que constara en autos la consignación del pago de Honorarios de los Jueces Asociados por parte del solicitante, se tuvo como no constituido el Tribunal con Jueces Asociados, se ordenó la prosecución de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Comparece ante esta Alzada en fecha trece (13) de Agosto del 2024, el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 25.282.877, parte co-demanda, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, y consigna escrito de informes, contentivo de trece (13) folios útiles.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2024, se dejó constancia que transcurrió íntegramente el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y que para la fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha treinta (30) de septiembre del 2024, compareció por ante esta Alzada el ciudadanoRONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, actuando en su propio nombre como parte accionante en el presente juicio, e introduce escrito de observaciones constante de ocho (8) folios útiles.
Por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a los informes, esta Superioridad dice “VISTOS” con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha quince (15) de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda incoada por el ciudadanoRONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, con domicilio en la carrera #3, antigua Avenida Rivas, N° 161 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas,y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.778.040, teléfono 0426- 3989546, y LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.872, ambos domiciliados en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce la Población de Viboral, frente a la Urbanización La Laguna punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.Señalando la parte demandanteen su libelo de Demanda,entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Yo RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.9825.870, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el número 60.099, con domicilio en la carrera #3, antigua Avenida Rivas, N° 161 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, número de Teléfono celular 0412-114848, correo electrónico verdad7025@gmail.com, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, ocurro para demandar como en efecto formalmente lo hago por SIMULACION, a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 2.778.040, teléfono celular: 0426-3989546, correo electrónico: rafaelalcala277@gmail.com, domiciliado actualmente, en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce la Población de Viboral, frente a la Urbanización La Laguna punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y al ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.282.872, teléfono celular 0414-8576909, correo electrónico:alcalaluis813@gmail.com, domiciliado, en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce la Población de Viboral, frente a la Urbanización La Laguna punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, y 257 constitucional concatenados con el artículo 1281 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, muy respetuosamente ocurro ante usted con el debido acatamiento y respeto, a fin de exponer lo siguiente (…)a finales del año 2016, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado contrata mis servicios profesionales como Abogado, con el fin de resolver el problema de tenencia y titularidad, que tenia sobre un terreno que el ocupaba y de los cual no poseía documentos de propiedad. Inmediatamente que acepte la propuesta, me puse a trabajar en el caso, solicitándoles toda la documentación con la cual él contaba para poder estudiar todos esos documentos, de igual forma me traslade a las diversas oficinas de los Registros Públicos del Municipio Maturín, para así hacer un trabajo de investigación (…) Todo ese gasto económico que tal actividad generaba, toda esa investigación era pagada con mis propios recursos económicos, porque mi cliente no contaba con dinero ni siquiera para pagar unas simples copias (…) Siendo que el día 27 de Septiembre del año 2017, asistiendo a mi cliente RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificada, consignamos por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda por prescripción adquisitiva, a la cual se le asignó el número de expediente 11996, de la nomenclatura que lleva el mismo. Es de hacer de su conocimiento ciudadana juez, que el día 21 de Septiembre del año 2018, a casi un año de juicio y arduo trabajo en su casa, luego de pasadas las vacaciones judiciales, como es de costumbre cuando procedí a revisar el expediente en una de las innumerables veces que lo había revisado me doy cuenta que mi cliente, por medio de diligencia de esa misma fecha, procedió a revocarme el poder Apud Acta, que me hubiera otorgado, para que lo representara en esa causa, sin darme explicación alguna, cuál fue el motivo, razón o circunstancia de su decisión (…) Es así que procedí a demandar el día 04/12/20418 a mi ex -cliente RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, por intimación de honorarios profesionales (…) Una vez que conversamos pudimos limar asperezas y llegar a un acuerdo para yo retomar el caso, en ese acuerdo se planteó en vista de que yo lo había demandado por Intimación de Honorarios Profesionales, que llegaríamos a una transacción judicial en la incidencia de intimación (…) Es así como el día 01 de febrero del año 2019 y antes de la celebración de la audiencia preliminar del juicio de prescripción adquisitiva, se consignó y firmo, en presencia de sus dos nuevos abogados que lo representaban y asesoraban para ese entonces (los abogados Aramid José Orta Rodríguez IPSA Nro. 44.166 y Jesús Armando González IPSA Nro. 131.962) por ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial escrito de transacción judicial que contenía como cesiones reciprocas, el desistimiento del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por mi incoado y el desistimiento por parte del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, de la revocatoria del poder Apud acta, que me había conferido, en consecuencia volvía a tener las mismas facultades, como apoderado judicial para seguir actuando en juicio, y también se consignó en ese mismo escrito y acto para que formara parte integral de la referida transacción judicial, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, que contenía las condiciones como había quedado establecido el pago de mis honorarios profesionales(…) de igual forma queda establecido entre las partes que una vez le sea reconocido judicialmente el derecho de propiedad AL CLIENTE, este y de forma preferente a cualquier otra, cederá en pago por honorarios profesionales al Abogado un área de terreno identificado en la Cláusula Primera de este contrato, equivalente a los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), para lo cual las partes han determinado un área de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 MTS2), lo que es igual a 4 hectáreas de terreno cuya ubicación y linderos será determinada por mutuo acuerdo entre las partes (…) Ahora bien ciudadano juez, una vez que fue registrada la sentencia de prescripción adquisitiva (en fecha 24 de Septiembre del año 2019) a pocos días después, específicamente el día fecha 07 de Octubre del año 2019, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, antes identificado, procedió de manera simulada, a Ceder los derechos de propiedad, a su HIJO, ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, antes identificado, de la totalidad de las nueve hectáreas aproximadamente (…) Vistos los hechos antes descritos y el fundamento de derecho alegado, solicito de este tribunal sea declarada la SIMULACION del contrato de cesión de derechos suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES, ambos supra identificados, protocolizado por ante el Registro Público dl Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de octubre del año 2019, bajo el nro. 2019-900, asiento registral 2 del inmueble Matriculado con el No. 397.14.7.7.16988, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2019 (…) Así como también por vía de consecuencia se anule el contrato y asiento registral de Renuncia de la Reserva de Usufructo, protocolizado en fecha 01 de noviembre del año 2019, protocolizado por ante Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01 de noviembre del año 2019, bajo el nro. 2019-900, asiento registral 3 del inmueble Matriculado con el No. 397.14.7.7.16988, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2019 (…)”
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, comparece el co- demandado ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.872, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha dos (02) de junio de 2023, comparece el ciudadano JOSE M. BETANCOURT M., en su condición de Alguacil del Juzgado Aquo y consigna boleta de citación firmada por el co-demandado RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO.
En fecha veinticinco (25) de julio del 2023, compareció por ante el Jugado Aquo, el ciudadanoRONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, supra identificado, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de agosto del 2023, el Tribunal de la causa dicta auto agregando las pruebas presentadas.
En fecha catorce (14) de agosto del 2023, compareció el demandante RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, supra identificado, y solicitó al tribunal se pronunciara respecto a la admisión de las pruebas por él promovidas.
En esa misma fecha catorce (14) de agosto del 2023, compareció el co-demandado LUIS RAMON ALCALA MORALES, y solicitó igualmente al tribunal, se pronunciara respecto al escrito de contestación y a la Reconvención incoada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, el tribunal a-quo emite auto a través del cual declara no haberse pronunciado respecto a la reconvención propuesta, por considerar extemporáneo por anticipado el escrito de contestación presentado por el co-demando LUIS RAMON ALCALA MORALES. Y además Repone la causa al estado de admitir las pruebas consignadas por la parte demandante.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2023, compareció el demandante RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, y solicitó el abocamiento de la nueva jueza designada.
En fecha tres (03) de noviembre el tribunal de la causa dicta auto de abocamiento de la Jueza NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, y ordena la notificación de los demandados.
En fecha seis (06) de diciembre del 2023, compareció el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, plenamente identificado en autos, y colocó a la orden del Alguacil del tribunal los medios necesarios para su traslado, a los fines de practicar la notificación de los demandados.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, compareció el ciudadano JOSE M. BETANCOURT M., en su condición de Alguacil del Juzgado Aquo, y dejó constancia de haberse trasladado a los fines de realizar la notificación de los demandados, sin haber logrado ubicarlos.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, compareció el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, antes identificado, y solicitó se notificara a los demandados a través de la vía telemática.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, el Tribunal Aquo levantó acta N° 597 y dejó constancia de haberse realizado llamada telefónica a los co-demandados a los fines de notificarles del abocamiento de la nueva Jueza designada, obteniendo comunicación sólo con el ciudadano RAFAEL ALCALA RAUSSEO, antes identificado.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, compareció el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, y solicitó se notificara al co-demandado LUIS RAMON ALCALA MORALES, por medio de cartel.
En fecha tres (03) de abril de 2024, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el ejemplar del diario “El Periódico” consignado por la parte demandante, contentivo del Cartel de Notificación dirigido al co-demandado LUIS RAMON ALCALA MORALES.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, el Tribunal Aquo dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declara CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, compareció ante la secretariadel juzgado de la causa, el co-demandado LUIS RAMON ALCALA MORALES, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, y consignó un primer escrito constate de veinte (20) folios útiles, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 25/09/2023 y de la sentencia de fecha 24/04/2024, hizo una serie de consideraciones respecto al proceso y además señaló motivos para Recusar a la Jueza NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ. Así mismo presentó un segundo escrito apelando tanto del auto dictado en fecha 25/09/2023, como de la sentencia de fecha 24/04/2024.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, el Tribunal de la causa desecha el escrito consignado por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, por considerar ofensivas la conducta y expresiones realizadas por el mismo, a las decisiones e interpretación al procedimiento llevado en el juicio.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, compareció el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, y consignó nuevamente escrito, constate de diecisiete (17) folios útiles, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 24/04/2024, apela del auto dictado en fecha 25/09/2023, y realiza igualmente una serie de consideraciones respecto al proceso, indicando tener motivos para Recusar a la Jueza NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ.
En esa misma fecha quince (15) de mayo de 2024, compareció el demandante ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, y solicitó se considerara como no ejercido el recurso de apelación, en consecuencia definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24/04/2024, y se librara oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha veintiuno (21) de mayo del 2024, el Juzgado Aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor superior de esta circunscripción Judicial.
PUNTO PREVIO
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA POR FALSA APLICACIÓN DE NORMA
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En este caso, como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, que determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el“...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido mediante sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, enaras del reguardo del orden público y conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa esta Alzada que en el caso a decidir el ciudadano co-demandado LUIS RAMON ALCALA MORALES, ejerció recurso de apelación en primer lugar contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 25/09/2023, y a través del cual fue declarado extemporáneo por anticipado el escrito de contestación por él presentado; y en segundo lugar contra la Sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 24/04/2024, la cual declaró Con Lugar la demanda SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD, por considerar configurada la Confesión Ficta de los demandados.
Señalando el co-demandado apelante en su escrito de informes ante esta Alzada:
“… se evidencia taxativamente que contesté tempestivamente la demanda y NO HUBO CONFESION FICTA ALGUNA, SIENDO UN ERROR INEXCUSABLE HABERLO DECLARADO. 2)- NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE MI RECONVENCION PROPUESTA, SIENDO UN ERROR INEXCUSABLE NO HABERSE HECHO. 3)- SOY UN TERCERO AJENO A LA PRETENSION DEL DEMANDANTE Y PUEDE SER DECLARADO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL POR SER DE ORDEN PUBLICO. 4)- EL DEMANDANTE RONALD CASTILLO NO TIENE CULIDAD NI LEGITIMIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA POR SUPUESTA SIMULACION Y PUEDE SER DECLARADO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL POR SER DE ORDEN PUBLICO. 5)- EXISTE COMPONENDA PARA COMETER FRAUDE PROCESAL ENTRE EL DEMANDANTE RONALD CASTILLO Y EL CODEMANDADO RAFAEL ALCALA QUE PUEDE SER DECLARADO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL POR SER DE ORDEN PUBLICO. 6)- SE COMETIO FRAUDE TAMBIEN AL TRATAR DE NOTIFICARME ILEGALMENTE DE DECISIONES SORPRESIVAS Y HASTA A UN NUMERO CELULAR DIFERENTE (ADULTERADO) AL MIO LLAMARON Y FUERON A UN DOMICILIO PROCESAL QUE NO FUE EL QUE YO SEÑALE EN MI ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA Y RECONVENCION…”
Respecto a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil, con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas, han dejado sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, debe ser tenida como válida y eficaz la contestación presentada en forma anticipada, pues además de que se realiza antes del vencimiento del plazo dispuesto para ello, compone una clara manifestación del interés de la parte demandada de que en la sentenciasean tomados en consideración los argumentos allí señalados.
Así pues, de las actas procesales que conforman la causase evidencia que el referido co-demandado LUIS RAMON ALCALA MORALES, compareció en fecha cuatro (04) de abril de 2024, por ante la Secretaría del Juzgado Aquo, actuando en su propionombre,asistido de abogado, y consignó escrito mediante el cual, entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo la demanda; alegó la mala fe y falta de interés jurídico de la parte demandante; impugnó el material probatorio y presentó Reconvención por FRAUDE PROCESAL contra los ciudadanos RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO. Lo que significa que el lapso de veinte (20) días concedidos por la ley para la contestación no había transcurrido, en virtud de que fue ésa su primera ocasión de comparecencia en el juicio, y además no constaba en autos la citación del co-demandado ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO.
Siendo ello así tenemos que el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, se hizo presente en la causa y dio contestación a la demanda en la misma oportunidad, debiendo tomarse su actuación como diligente y orientada a enervar la acción incoada en su contra, pues si bien la norma del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueran varios, tal como se dijo antesnuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 00135, Exp. AA20-C-2005-000008, de fecha 24/02/2006, dictada por la Sala de Casación Civil, abandonó el criterio sostenido hasta esa fecha y en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, instituyó respecto a la contestación anticipada:
“…Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Este criterio ha sido confirmado de manera reiterada por la Sala de Casación Civil, a través de diferentes decisionesen la cualesconfirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación, entre ellas N° 00135 de fecha 24/02/2006, N° 00259 de fecha 05/04/2006, N° 00525 de fecha 08/10/2009 y la N° 00095 de fecha 15/03/2007, en la que dispuso:
“…Acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala al evidenciar en el sub iudice que el accionado dio contestación a la demanda de forma anticipada, considera que el juzgador de alzada en modo alguno, podía determinar en su fallo la presunción legal de confesión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que tal contestación efectuada por el demandado el 3 de agosto de 2009, es válida toda vez, que esa actuación ejecutada conlleva trabar la litis en el proceso, por lo que, el juzgador no podía declarar su extemporaneidad, siendo que, de la misma se desprende el interés del demandado en ejercer su derecho a la defensa y oponer excepciones ante la pretensión de la demandante.
Por consiguiente, la Sala al determinar que el juzgador de alzada erró al estimar como no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por el ciudadano Iván Pérez, hace uso de la casación de oficio para corregir tal quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15 y 362 del Código de procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, casará de oficio, al evidenciarse dicha transgresión de orden público en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 ibidem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”
De acuerdo a las sentencias anteriormente citadas, resulta necesario destacar que si bien el derecho a la defensa está necesariamente acoplado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización; las formas procesales no fueron dispuestas para dificultar el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
No obstante del auto proferido en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas,se desprende que el mismo declaró lo siguiente:
“..Como se puede apreciar de la norma referida para que pueda nacer el lapso para la contestación de la demanda debe de estar citado el último de los demandados, es por lo que observa quien aquí decide, que la parte co-demandada ciudadano Luis Ramón Alcala Morales, debidamente asistido por el ciudadano Jesús Natera Velásquez, presentó el escrito de contestación de demanda extemporáneo por anticipado, por lo que este Tribunal no se pronunció con respecto a la reconvención propuesta. Y así se declara…”
Consecuencialmente el referido tribunal Aquo, emitió Sentencia en fecha 24/04/2024, en la cual declaró:
“… Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia… Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben con concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente trascrito, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el término para llevarse a efecto la contestación se verificó el día 07 de julio de 2.023; y en autos no hay constancia alguna de que hayan procedido a contestar la misma, entendiendo esta Juzgadora que la parte demandada acepta como hechos cierto todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar. Quien aquí decide, con miras a las normas citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, observa que los hechos narrados por el demandante de autos, quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la indocilidad de éste. En consecuencia, esta Operadora de Justicia evidencia en este sentido que en la presente litis se configura la confesión ficta, y siendo que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, decide que la presente acción debe prosperar. Y así se decide…”
En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en establecerque el efecto preclusivo del lapso para la contestación de la demanda viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal, ya que lo importante es que quede de manifiesto que la parte demandada tiene la intención de contradecir la acción incoada en su contra, a través de la interposición de la contestación. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
En este sentido, como quiera que lasSalas del Tribunal Supremo de Justicia, dejaron sentado que la contestación ejercidacon antelación debe ser considerada tempestiva y no extemporánea, porque denota el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora; esta Superioridad estima necesario señalar que tal accionar del ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, de contestar en la primera oportunidad de comparecencia resulta válida, pues contrariamente a lo entendiendo por la Juzgadora Aquo, respecto a que la parte demandada aceptó como hechos ciertos todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar; se confirma sin lugar a dudas que su finalidad era manifestar el total desacuerdo con la demanda incoada en su contra, así como también su intención de reconvenir a los ciudadanos RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO. Lo cual en modo alguno produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. Distinto habría resultado si lo hubiera consignado una vez concluido el lapso señalado para ello, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de contestación oportuna.
Así mismo, de la precedente transcripción parcial del auto y la sentencia recurrida se pone de manifiesto, que el Juzgado de la causaerró al declarar extemporáneo por anticipado el escrito de contestación consignado por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, y como consecuencia de ello la declaratoria con lugar de la demanda, por supuestamente haberse configurado la Confesión Ficta de la parte demandada.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, en el dispositivo del presente fallo se declarará de forma expresa, positiva y precisa la nulidaddel auto y sentencia dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fechas veinticinco (25) de septiembre de 2023 y veinticuatro (24) de abril de 2024, respectivamente, por haberse quebrantado formas sustanciales que menoscabaron el derecho de defensa del recurrente, en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el co-demandado ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.872, debidamente asistido por el Abogado JESUS NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915; en consecuencia de ello; NULIDAD del auto de fecha 25/09/2023, que declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES; asimismo la NULIDAD de la sentencia de fecha 24/04/2024, que declaró Con Lugar la demanda SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido, se ORDENAla reposición de la causa al estado de que la Jueza Aquo se pronuncie respecto al escrito de contestación presentado por el co-demandado LUIS RAMON ALCALA MORALES, incluyendo la reconvención planteada por el ciudadano antes mencionado.-Y así se declara.
Así las cosas, esta Alzada no debe pasar por alto la conducta omisiva del tribunal de la causa, siendo que conforme a la sustanciación del juicio se evidencio la falta de pronunciamiento, así como el vicio de quebrantamiento de orden público, el cual dio lugar a que esta Alzada anulara la anterior decisión, siendo indispensable para quien suscribe realizar un Formal Llamado de Atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a que en lo sucesivo se abstenga de emitir pronunciamiento apartado del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva debidamente consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por elco-demandado ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.872, debidamente asistido por el Abogado JESUS NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915,. SEGUNDO: La NULIDADdel auto de fecha 25/09/2023, que declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES; asimismo la NULIDAD de lasentenciade fecha 24/04/2024, que declaró Con Lugar la demanda SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que a todas luces configuró el quebrantamiento de formas, y la violación del orden público, de conformidad con los artículos y Jurisprudencias señalados en el cuerpo de esta Sentencia.TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que la Jueza Aquo se pronuncie respecto al escrito de contestación presentado por el co-demandado LUIS RAMON ALCALA MORALES,debidamente asistido por el Abogado JESUS NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915,incluyendo la reconvención propuesta.CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
GCA/MiguelT/mjm
S2-CMTB-2024-00911
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