REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: N° S2-CMTB-2024-00909
Resolución: N° S2-CMTB-2024-01128
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.679.865, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N°23, TOMO 22-A y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.419 y 32.090, respectivamente y de este domicilio, tal como se evidencia de poder apud-acta cursante a los folios 301 y su vuelto y 302 de la primera pieza del presente expediente. Y por sustitución de poder en la persona del abogado ANIBAL MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N°22.094 y de este domicilio, según se evidencia al folio 179 de la segunda pieza.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, originalmente inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el extinto Juzgado de Primera instancia en lo civil, mercantil y del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas y del territorio federal Delta Amacuro, en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el N°22-A, folios 23 al 27 y sus vtos, tomo 1, en la persona de su Presidenta LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545, respectivamente y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, JOSE ALBERTO MUSSA URIBE, HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, EZEQUIEL CAMPOS JORDAN y PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 43..658, 266.291, 134.761, 77.949 y 33.041, respectivamente y de este Domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Recurso de Casación).
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.284.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°32.090, consignada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2024, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha once (11) de Noviembre de 2024; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 13 de noviembre de 2024, trascurriendo de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2024: Miércoles 13/11/2024, Lunes 18/11/2024, Martes 19/11/2024, Miércoles 20/11/2024, Lunes 25/11/2024, Martes 26/11/2024, Miércoles 27/11/2024, Jueves 28/11/2024, Viernes 29/11/2024, DICIEMBRE 2024: Lunes 02/12/2024; siendo anunciado dicho recurso el día Diecinueve (19) de Noviembre del año en curso, vale decir, el tercer (3°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues el fallo pronunciado por esta alzada dispone:
(...)
"PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, en carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ALCABALA DE MATURIN C.A, debidamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ROSMARQUIS DEL VALLE TABATA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°201.531, en contra de la sentencia de fecha 22 de Abril de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 22 de Abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial. TERCERO:
INADMISIBLE la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.679.865 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A. CUARTO: Se declara NULO, el Contrato denominado "RECIBO" celebrado en fecha 11 de Agosto de 2014, suscrito entre los ciudadanos ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.679.865 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N°23, Tomo 22-A y la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.545.562, y de este domicilio, en carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ALCABALA DE MATURIN C.A, debidamente identificada en autos.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de quince mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el folio catorce (14) de la causa principal, la cual fue estimada en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00) lo cual es equivalente a CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.583.333,33 U.T), siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la Gaceta N° 6.383 de fecha 11 de SEPTIEMBRE de 2018, que reajusto la Unidad tributaria en Bs. 0,012, en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la misma puso fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Inadmisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado MIGUEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.284.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°32.090, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, intentado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2024, el cual cursa al folio 69 de la pieza n°3 de la presente causa, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha once (11) de Noviembre de 2024; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem; Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos mil Veinticuatro (2024).
La Juez Provisoria
Abg. Gladiana Cedeño
El Secretario Temporal
Abg. Miguel Torrez Bethermy
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde meridiem (01:00 p.m.).
El Secretario Temporal
Abg. Miguel Torrez Bethermy.
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