REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2024-00950
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2024-01129
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.773.923 y V-4.717.517 inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 6.651 y 15.041 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.017, domiciliado en la población de barrancas, municipio Sotillo del estado Monagas.
MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha trece (13) de noviembre del 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 09, correspondiente al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.773.923 y V-4.717.517 inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 6.651 y 15.041 respectivamente, representados por su apoderado judicialMANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671 en contra del ciudadano WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.017, domiciliado en la población de barrancas, municipio Sotillo del estado Monagas.
Recibido en esta Superioridad el expediente Nº 35.153, constante de una pieza principal contentiva de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles al momento de su admisión en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671 en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del 2.024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual declaró:“INADMISIBLE la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS plenamente identificados por no llenar los requisitos exigidos por la norma para la admisión de dicha demanda”.
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que esta superioridad dicte la Sentencia correspondiente.
En fecha dos (02) de diciembre del 2024, introdujo escrito el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671 procediendo en dicho acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de exponer lo siguiente:
“DE LA REVISION Y LECTURA DEL DECRETO DEL AUTO EN FECHA DEL DÍA JUEVES DIECISIETE (17) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2024, POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
De la revisión y lectura del expresado auto cursante a los folios 145 y 146, ambos inclusive del expediente, y que paso a trascribir el siguiente texto escrito del descrito auto, y el cual es del siguiente tenor, cito: "(...). Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el escrito libelar evidencia esta operadora de Justicia que la parte demandante estima la demanda, en la cantidad de "... UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.460.000,00)..." (Copiado textualmente del libelo de demanda). Incumpliendo con el requisito de señalar el valor de dicho monto demandado, en la moneda de mayor impacto de la tasa de cambio para la compra (BID) publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la misma vale decir, el día 25/04/2.024, por consiguiente no estimó la demanda de manera correcta al incumplir con obviar dicho requisito, tal como quedó establecido en la Resolución N° 2023- 0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023. Resulta imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente la acción propuesta, siendo éste un requisito sine qua non, por tal motivo este Tribunal fija un lapso de CINCO (05) DIAS de despacho, a los fines de que la parte accionante procesa a corregir lo observado, todo ello, en aras de evitar reposiciones futuras. (...). (DESTACADOS DE LA TRASCRIPCION DEL AUTO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ORDENADO CORREGIR LO OBSERVADO)”.
DE LA DECISION APELADA
Se inició la presente Demanda en fecha veinticinco (25) de abril del 2024 con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogadosRAMON ORLANDO PINO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.773.923 y V-4.717.517 inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 6.651 y 15.041 respectivamente, asistidos en dicho acto por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en contra del ciudadano WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.017, domiciliado en la población de barrancas, municipio Sotillo del estado Monagas, exponiendo en el libelo de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“DE LA RELACION DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION DEL COBRO JUDICIAL DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE NUESTROS HONORARIOS PORFESIONALES DE ABOGADOS POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES
De conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: "En cualquiera estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados." (Negrillas Nuestras), y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el cual dispone, lo siguiente: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajo judiciales y extrajudiciales que realice, (...)" (Negrillas y Subrayados Nuestros).
Ahora bien Ciudadana Jueza, con ocasión del descrito e identificado juicio, por el hecho cierto, que mediante diligencia de fecha del día Jueves Nueve (9) del mes de Noviembre del año 2023, cursante al folio 124 y sus vuelto, y vista pues la revocatoria del instrumento poder Apud Acta, que nos fueron conferidos y en consecuencia la separación que se nos ha hecho de nuestras personas del indicado Juicio, por el demandado de actas que NOS REVOCO SU REPRESENTACION Y DEFENSA COMO APODERADOS JUDICIALES DEL INSTRUMENTO PODER APUD ACTA, que corre inserto en las actas de la Primera Pieza bajo los folios del 95 y 96, ambos inclusive, nos fuese debidamente otorgado y conferido en fecha del día seis (06) del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós. (2022), por el demandado de las actas el Ciudadano: WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.025.017 y domiciliado en la Parroquia de Barrancas del Municipio Sotillo del Estado Monagas, y cuya circunstancias resulta ser incompatibles con el que fue nuestro Cliente y ante la negativa de éste en paganos nuestros Honorarios Profesionales de Abogados por cada una de nuestras actuaciones judiciales como profesionales del Derecho, en el mencionado Juicio, y haciendo uso de nuestras facultades consagradas en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en plena concordancia con lo previsto y establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados.
En base a lo expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad a ESTIMAR E INTIMAR NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que se nos adeudan por cada una de las actuaciones y actividades judiciales realizadas y desplegadas en el JUICIO QUE POR MOTIVO: DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, que fuese interpuesto por la Ciudadana: JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.515.793 y de este domicilio, en contra del que fuese nuestro representado, el Ciudadano: WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.025.017 y domiciliado en la Parroquia de Barrancas del Municipio Sotillo del Estado Monagas, y cuyas actuaciones cursan en el expediente distinguido con el N° 1395-2023, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Finalmente, sin ningún ánimo de jactancia, y sólo porque el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, refiere, que en la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, juega un papel importante la condición personal del abogado, estimamos pertinente dejar sentado que ambos somos profesionales del Derecho y tenemos una experiencia profesional, de más de CUARENTA (40) AÑOS DE GRADUADOS, y hemos desempeñado el cargo de Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en pasado ejercicio en el Poder Judicial del Sistema de la Administración de Justicia, y otros destinos y cargos públicos, asi como de la Docencia Universitaria, con una SOLIDA TRAYECTORIA, SOLVENCIA MORAL Y REPUTACION PROFESIONAL DE NUESTRO EJERCICIO COMO ABOGADOS DEL ESTADO MONAGAS (…)”.
Mediante Sentencia de fecha treinta (30) de abril del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró en su dispositiva, lo siguiente:
…OMISSIS…
“PRIMERO: Que este Juzgado es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (…) SEGUNDO: Se DECLINA su competencia para conocer de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS”
En fecha nueve (09) de octubre de 2024 se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidorde Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas mediante oficio signado con el N°400-24.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas emitió auto dándosele entrada al presente expediente, y a su vez fijando un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte accionante proceda a corregir lo observado por el A-Quo.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024 introdujo escrito el apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671
“DEL ESCRITO PARA SUBSANAR Y CORREGIR LA OMISION OBSERVADA POR LA RESPETABLE, HONORABLE Y DIGNA OPERADORA DE JUSTICIA
Visto el auto decretado por este respetable, honorable y digno Tribunal de fecha del diaJueves diecisiete (17) del mes de Octubre del presente año, cursante por ante los folios del 145 y 146, ambos inclusive, y de cuyo expresado auto decretado, de su revisión y lectura se evidencia, lo que de seguidas pasamos a transcribir, del siguiente texto y tenor, citamos: "(...). Ahora bien de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el escrito libelar evidencia esta operadora de Justicia que la parte demandante estima la demanda, en la cantidad de "... UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.460.000,00)..." (Copiado textualmente del libelo de la demanda). Incumpliendo con el requisito de señalar el valor de dicho monto demandado, en la moneda de mayor impacto de la tasa de cambio para la compra (BID) publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la misma vale decir, el día 25/04/2.024, por consiguiente no estimó la demanda de manera correcta al incumplir con obviar dicho requisito, tal como quedó establecido en la Resolución N° 2023- 0001de fecha 24 de mayo del año 2.023. Resulta imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente la acción propuesta, siendo éste un requisito sine qua non, por tal motivo este Tribunal fija un lapso perentorio de CINCO (05) DIAS de despacho, a los fines de que la parte accionante procesa a corregir lo observado, todo ello, en aras de evitar reposiciones futuras. (...). " (FIN DE LA TRANSCRIPCION DE LA CITA LITERAL DEL AUTO DECRETADO POR ESTE MISMO TRIBUNAL).
A los fines de realizar la subsanación para corregir, lo ordenado por este mismo Tribunal, y a los fines de cumplir con la RESOLUCIÓN N° 2023- 0001, de fecha del día Caracas, 24 de Mayo de 2023. 213º y 164°. Dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la modificación de la cuantía, en la que se RESUELVE.(...). La Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, arriba transcrita, siendo que la misma citada, invocada y transcrita Resolución Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, lo previsto en el TERCER CONSIDERANDO, y el cual paso a citar: (...). Que se hace necesario ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Maritimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia. (...). (Negrillas y Subrayados Nuestras), e igualmente lo expresado en el Articulo 1, y el cual dispone, literalmente lo siguiente, cito: "Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Maritimo, (...)." (Negrillas y Subrayados Nuestras).
En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando lo siguiente:
…OMISSIS…
Es menester señalar que existe un manifiesto y evidente incumplimiento por parte de los demandantes de autos, puesto que en el escrito consignado por el apoderado judicial de los mismos no indica el monto o valor de la demanda expresado en moneda de mayor impacto publicada por el Banco Central de Venezuela. Y luego de la revisión de la página del Banco Central de Venezuela, con relación a la publicada como moneda de mayor impacto de esa fecha (25/04/2024 dia en que se introdujo la demanda) se evidenció que la parte accionante no indicó dicho valor correctamente, teniendo como válida para la fecha indicada la moneda del Euro (€) por ser la moneda de mayor valor, por un monto de Treinta y Ocho Bolivares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 38,83) por cada Euro (€).
Observa esta Operadora de Justicia, que una vez consumado el término concedido a la parte demandante para que subsane o cumpla con los vacios existentes en su libelo de demanda, esta no cumplió con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador dictado en fecha 17 de octubre del año en curso, en razón y siendo imperativo para la procedencia de la presente acción que la parte actora estime correctamente su libelo de demanda, siendo que éste es uno delos requisitos sine qua non, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo del año 2.023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...".
Citando al procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, éste ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación juridica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o "legitimatio ad processum"; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la via administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Igualmente señala específicamente en la página 430 de la mencionada obra, lo siguiente: "...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...".
De la revisión de las actas procesales esta sentenciadora observa que la parte accionante no cumplió con lo requerido mediante despacho saneador, así mismo se evidencia de la fundamentación legal citada que la acción incoada en la presente litis no cumple con uno de los requisitos sine qua non para la interposición de la presente acción, en virtud de ello se declara INADMISIBLE la acción propuesta. Y así se decide.”
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024 se le dio entrada a la presente causa fijándose el termino de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico; el presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintinueve (29) de octubre del 2024 mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (…)”.
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota esta Alzada que el Recurso de Apelación versa sobre la Inadmisión de la presente Demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.773.923 y V-4.717.517 inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 6.651 y 15.041 respectivamente, en contra WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.017, domiciliado en la población de barrancas, municipio Sotillo del estado Monagas.
De lo anterior, observa esta superioridad que la negativa de la admisibilidad sobre la presente acción consiste en el incumplimiento con lo requerido en el despacho saneador planteado por el juzgado A-Quo sobre la estimación en moneda extranjera sobre el monto o cuantía del valor de la Demanda.
Ahora bien, es menester traer a colación la resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, la cual, entre otras cosas, expresa:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
De la norma ut supra transcrita denota esta Alzada que, para el momento de interposición de la Demanda, es decir, en fecha veinticinco (25) de abril del 2024, la moneda de mayor denominación (BID) era el Euro (€) cuyo monto publicado por la página del Banco Central de Venezuela oscila en la cantidad de 38,83640992 bolívares por cada euro. En razón de lo antes explicado, si se multiplica dicha cantidad por tres mil, es decir, Bs. 38.83 x 3.000= Bs.116.490, lo cual deja como consecuencia, que el monto estipulado en el Libelo de la Demanda; la cantidad de Un millón cuatrocientos sesenta mil bolívares (1.460.000,00) supere la cuantía exigida por las disposiciones legales vigentes.
En razón de lo anterior, en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, resulta necesario traer a colación Sentencia Nº 352 de fecha: trece (13) de julio del 2018 emitida por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a los requisitos de inadmisibilidad de la Demanda, cuando expresa:
…OMISSIS…
“Se puede observar de los párrafos de la recurrida copiados precedentemente, que el juez de última instancia al confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda argumentando que “…el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor…”.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
“…OMISSIS…”
Los mencionados criterios jurisprudenciales tienen aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, pues, de manera ostensible se observa la infracción del orden público procesal, visto que tanto el juzgador de alzada como el de la primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda hicieron un análisis de uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues se sumergieron en la matriz del pleito al considerar que existiendo una relación contractual se “…desvanece la posibilidad de intentar por la vía reivindicatoria…” la pretensión del actor, dado que ello implica analizar la calidad de la posesión del demandado, o sea, si éste tiene o no tiene derecho a poseer la res litigiosa, asunto que sólo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia.
Cabe agregar que no es una cuestión de “…incompatibilidad del procedimiento escogido…” para canalizar el trámite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego tomó otro estado, cuestión que de suyo exige una faena probatoria que no puede abrirse si a priori se ha frustrado el inicio mismo del procedimiento declarando inadmisible la demanda, como equivocadamente lo hicieron los operadores de justicia de ambas instancias.
Se observa claramente que el hecho de haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que habrían demandado la realidad contractual, que en tanto hecho, sólo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso.
Así pues, no le era dado al juez de última instancia cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente por el demandado.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que por motivos similares también inadmitió la demanda y, por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución admita la presente demanda en los términos señalados, lo cual se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
(Negrillas de esta alzada).
La sentencia establece el criterio de la Sala sobre la inadmisibilidad de la demanda por las causales establecidas en la ley, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así, en el caso concreto, la Sala censura que tanto el tribunal de primera instancia como el de segunda, para inadmitir la causa, lo hicieran pronunciándose sobre materias que corresponden a la sentencia definitiva.
En razón de lo anterior, denota esta Juzgadora que el presente caso objeto de estudio no ostenta ninguna causal de inadmisibilidad de la Demanda, por otro lado, no es menos cierto que el Demandante haya errado al momento de precisar la cuantía o su estimación a los fines de cumplir con el requisito para la admisión de la acción. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que el presente caso objeto de estudio no contempla una prohibición expresa de la Ley, o ser contraria a las buenas costumbres, así como tampoco resulta ser contraria al orden público, aunado al hecho de que cumple con el requisito de exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual, deja como resultado para esta Superioridad que la presente Demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES deba ser admitida por su Tribunal natural en razón de que se encuentra adecuadamentefundamentada por las disposiciones legales vigentes.
Ahora bien, esta jurisdiscente en razón de resguardar el Derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectivaasí como el resguardo al Debido Proceso y demás preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 de la Constitución nacional, así como los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia ut supra transcrita, es motivo suficiente para que esta Alzada declare CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a que declareadmisible la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALESincoada por los ciudadano RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.773.923 y V-4.717.517 inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 6.651 y 15.041 respectivamente en contra del ciudadano WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.017, domiciliado en la población de barrancas, municipio Sotillo del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 1de la resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en consecuencia,en razón de que la cantidad estipulada supera el monto exigido para los Tribunales de Instancia en conocer los asuntos contenciosos, y así se establece.-
En virtud de los argumentos anteriores, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los razonamientos de hecho y derecho, y del análisis de la causa, observando que el caso bajo estudio se configura entre los supuestos de procedencia para que sea declarada la Admisibilidad de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023 así como las jurisprudencia ut supra transcritas y estudiadas, es razón para que esta Juzgadora se vea forzosamente obligada por mandato de Ley en declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia SE REVOCA la sentencia de fechaveintinueve (29) de octubre del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual, SEORDENAadmitirla presente acción de ESTIMACION E INTIMINACION DE HONORARIOS PROFESIONALESal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagasde conformidad con lo establecido en el artículo1 de la resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023 así como los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional, y los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO:SE REVOCA la sentencia de fechaveintinueve (29) de octubre del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO:se ORDENAadmitirla presente acción de ESTIMACION E INTIMINACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagasde conformidad con lo establecido en el artículo1 de la resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023 así como los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional, y los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los nueve (09) días del mes de diciembre del Dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las once (11:00) minutos de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
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