REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 165°
Turmero, 12 de diciembre de 2024.
Exp. Nro. 5.668-2024
Parte Actora: CASTILLO GOMEZ JOSE YOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.054.-
Abogado asistente: BATAGELI VERDONI LEOPOLDO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.527, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.074.-
Parte Demandada: MARTI DE GUEVARA BERTHA ELENA, MEDINA ALCIRA, JIMENEZ LUIS, MAGALLANES EREDIA, SUAREZ OFELIA, DOMINGUEZ ADA, CHACON SILVIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.479.910, V-9.504.098, V-9.892.224, V-6.227.147, V-8.631.882, V-7.779.516 y V-5.669.583, respectivamente, todos con domicilio en Conjunto Residencial Los Astros, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA. -
I. ANTECEDENTES. -
En fecha 15 de Noviembre de 2024, presentaron escrito y se le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado el ciudadano: CASTILLO GOMEZ JOSE YOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.054, debidamente asistido por su abogado: BATAGELI VERDONI LEOPOLDO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.527, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.074, en contra de los ciudadanos, MARTI DE GUEVARA BERTHA ELENA, MEDINA ALCIRA, JIMENEZ LUIS, MAGALLANES EREDIA, SUAREZ OFELIA, DOMINGUEZ ADA, CHACON SILVIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.479.910, V-9.504.098, V-9.892.224, V-6.227.147, V-8.631.882, V-7.779.516 y V-5.669.583, respectivamente, todos con domicilio en Conjunto Residencial Los Astros, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Folios (del 02 al 09).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el ciudadano CASTILLO GOMEZ JOSE YOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.054, debidamente asistido por su abogado: BATAGELI VERDONI LEOPOLDO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.527, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.074, presentó escrito de pruebas y sus recaudos anexos en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de los ciudadanos MARTI DE GUEVARA BERTHA ELENA, MEDINA ALCIRA, JIMENEZ LUIS, MAGALLANES EREDIA, SUAREZ OFELIA, DOMINGUEZ ADA, CHACON SILVIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.479.910, V-9.504.098, V-9.892.224, V-6.227.147, V-8.631.882, V-7.779.516 y V-5.669.583, respectivamente, todos con domicilio en Conjunto Residencial Los Astros, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Folios (del 10 al 56).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA. -
Por recibido, examinado y visto como ha sido el nombrado escrito y sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano, CASTILLO GOMEZ JOSE YOVANNY, acompañado por su abogado asistente: BATAGELI VERDONI LEOPOLDO ROCCO, ambos debidamente identificados; es por ello, que quien decide, hace necesario realizar los siguientes análisis.
Así las cosas, este Director del proceso hace saber que según la norma Sustantiva Civil Venezolana, son instrumento privados es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública; en tal sentido, los documentos privados, tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos por el propio otorgante o por los representantes legales.
II. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia, discurre procedente que, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el(a) Juez(a), es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su terminación, a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo jurídico; es por ello, que este principio de la conducción judicial al proceso, ya se anticipa en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, en el cual como excepción al principio del impulso procesal, se le permite a quien juzga, actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no sea solicitado por los sujetos procesales; con relación al tema a tratar, en Sentencia N° 779, de fecha “10 de Abril de 2002”, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Por otra parte, en la Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en su artículo 2 enuncia lo siguiente:
‘‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.’’
La doctrina sentada por el Máximo Órgano Rector del Poder Judicial, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha “18 de Mayo de 2001” emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada… (..) …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En este mismo sentido, de la revisión del escrito, arriba identificado, se hace obligatoria la reproducción completa del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, de esta forma:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Por estos planteamientos y con las múltiples atribuciones que la norma me establece, paso a traer a colación lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. -
Tales omisiones, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho, sobre la normativa a seguir por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, todos ellos del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por tales motivos, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que la parte demandante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión de sus derechos, para el momento de interponer la controversia, es decir, cumplimiento de contrato o resolución del mismo; es por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se declara y decide.
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado el ciudadano: CASTILLO GOMEZ JOSE YOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.054, debidamente asistido por su abogado: BATAGELI VERDONI LEOPOLDO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.527, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.074, en contra de los ciudadanos, MARTI DE GUEVARA BERTHA ELENA, MEDINA ALCIRA, JIMENEZ LUIS, MAGALLANES EREDIA, SUAREZ OFELIA, DOMINGUEZ ADA, CHACON SILVIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.479.910, V-9.504.098, V-9.892.224, V-6.227.147, V-8.631.882, V-7.779.516 y V-5.669.583, respectivamente, todos con domicilio en Conjunto Residencial Los Astros, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 ordinales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro Jose Perillo R.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. -
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León
Exp. Nro. 5.668-2024
AJPR/oefm
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