REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 165°
Turmero, 18 de diciembre de 2024.
Exp. Nro. 5.121-2023

Demandante: OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.223.175.

Demandado: ERNESTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.367.506.

Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Sentencia: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.


Visto el auto de admisión del presente Expediente (folio 36) del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se ordenó librar citación a la parte demandada; de igual forma, visto el auto (folio 142) donde este Tribunal recibió por OFICIO del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, dándole el Nro. de Expediente 5.121-2023; y por otro lado visto la diligencia presentado por la ciudadana SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.183.402, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.097, apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.223.175, cursante al folio (209), y el contenido de la misma; esta Instancia Jurisdiccional Municipal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la parte actora, consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento en curso; así mismo, es una forma de autocomposición procesal el cual se puede desistir de la acción o del procedimiento. En el primer caso se refiere, a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que no requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada; en el segundo caso, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso.
Según nuestra normativa vigente, esta forma de autocomposición procesal se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 4.209, de fecha 18-09-1990, en donde expresa: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal… (..)… Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.”. En concordancia a los artículos antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nro. 1.180, de fecha 24 de noviembre de 2010, con ponencia del Dr. Francisco A. Carrasquero L., caso (Estación De Servicios San Diego, C.A.), en el cual determinó: “…resulta innecesario el consentimiento del contrario para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción, pues la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho, resulta absurdo colegir que personas ajenas a la litis, puedan oponerse a que la parte que instó al órgano jurisdiccional, desista de hacerlo, pues, si el legislador consideró innecesario el consentimiento de la parte contraria que formó parte del juicio, con mucha más razón, es irrelevante, la opinión de quien no fue parte…”.
En este mismo orden de ideas, se observa que el ciudadano: OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.223.175, debidamente asistido por la abogado SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.183.402, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.097, expreso su voluntad de renunciar a la pretensión de la demanda, este Director del Proceso Civil se ve en la obligación procesal de impartir su homologación en el dispositivo final. Así quedara establecido. -
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, efectuado por el ciudadano: OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.223.175, debidamente asistido por la abogado SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.183.402, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.097, todo de conformidad con lo determinado en los artículos 263, 264 y 266, en concordancia a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.180, de fecha 24 de noviembre de 2010, con ponencia del Dr. Francisco A. Carrasquero L.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio



Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León

Exp. Nro. 5.121-2023
AJPR.