I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Diciembre de 2024 fue recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor la anterior solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos presentada por la ciudadana MARYSTELLA PANICHELLA TOVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-12.928.759, actuando en representación de la Sucesión de ELBIA JOSEFINA TOVAR DE PANICHELLA, conformada por ELIANA PANICHELLA TOVAR, AILYN ALEXANDRA PANICHELLA TOVAR, JOSE MIGUEL PANICHELLA TOVAR y GIUSEPPE PANICHELLA MOFFA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.168.426, V-14.183.768, V-17.016.568 y V-13.473.849, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.524.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO SEIS METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (106,78 Mts2), y una superficie de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (64,20 Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SANTIAGO MARIÑO, SECTOR TURMERO, CALLE CARREÑO, PARCELA Nº22-2, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO CATASTRAL Nº 05-11-01-U01-002-021-016-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 22-1; SUR: Parcela Nº 22-3 y Parcela Nº 22-4; ESTE: Calle Carreño; y OESTE: Parcela Nº 22-5.
En fecha 17 de diciembre de 2024, fecha en la cual se fijó el acto para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, fue levantada el acta de evacuación del ciudadano GUSTAVO ULISES CABAÑA, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.575.320, la cual fue conteste a las preguntas realizadas por quien suscribe, relativas a la presente solicitud de Título Supletorio; asimismo este tribunal dejó constancia mediante auto que la ciudadana JOSE CIRILO GONZALEZ VARGAS, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.438.816, fue desechada como testigo dado que el mismo no cumplía con los requisitos mínimos de ley para rendir su declaración en la presente solicitud.
En fecha 19 de diciembre de 2024, MARYSTELLA PANICHELLA TOVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-12.928.759, actuando en representación de la Sucesión de ELBIA JOSEFINA TOVAR DE PANICHELLA, conformada por ELIANA PANICHELLA TOVAR, AILYN ALEXANDRA PANICHELLA TOVAR, JOSE MIGUEL PANICHELLA TOVAR y GIUSEPPE PANICHELLA MOFFA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.168.426, V-14.183.768, V-17.016.568 y V-13.473.849, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.524, consignó diligencia en la cual promueve un nuevo testigo.
En esta misma fecha se agregó a los autos y se acordó la fecha para su evacuación. Por consiguiente este tribunal, en esta misma fecha levanto el acta de evacuación de testigo del ciudadano HILDA YSABEL GARBOSA ACOSTA, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.726.799, la cual fue conteste a las preguntas realizadas por quien suscribe, relativas a la presente solicitud de Título Supletorio.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana MARYSTELLA PANICHELLA TOVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-12.928.759, actuando en representación de la Sucesión de ELBIA JOSEFINA TOVAR DE PANICHELLA, conformada por ELIANA PANICHELLA TOVAR, AILYN ALEXANDRA PANICHELLA TOVAR, JOSE MIGUEL PANICHELLA TOVAR y GIUSEPPE PANICHELLA MOFFA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.168.425, V-14.183.769, V-14.183.768, V-17.016.569 y V-13.473.849, en su condición de poseedores de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de CIENTO SEIS METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (106,78Mts2), y una superficie de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (64,20Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SANTIAGO MARIÑO, SECTOR TURMERO, CALLE CARREÑO, PARCELA Nº22-2, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO CATASTRAL Nº 05-11-01-U01-002-021-016-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela Nº22-1; SUR: Parcela Nº22-3 y Parcela Nº22-4; ESTE: Calle Carreño; y OESTE: Parcela Nº22-5, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-633-2024
CJAG/Au/of.
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