I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Diciembre de 2024 fue recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor la anterior solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos presentada por la ciudadana YRALI ANDREINA BLANCO BUZNEGO, identificada con la cédula de identidad N° V-29.527.718, debidamente asistida por el ciudadano Abogado SIRO RAFAEL DIAZ MELENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº181.644.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio que corresponde a una parcela de aproximadamente de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (967,46Mts2), la cual mide DIECISIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (17,20Mts2) de largo por DIECISIETE METROS CUADRADOS (17,00Mts2) de ancho y TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (3,40Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PLAYA DE CEPE, SECTOR VXII, CHUAO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, cuyas coordenada UTM son las siguientes:
P-01: NORTE: 1.163.454, ESTE: 662511.
P-02: NORTE: 1.163.432, ESTE: 662513.
P-03: NORTE: 1.163.424, ESTE: 662498.
P-04: NORTE: 1.163.414, ESTE: 662484.
P-05: NORTE: 1.163.420, ESTE: 662476.
P-06: NORTE: 1.163.442, ESTE: 662477.
P-07: NORTE: 1.163.443, ESTE: 662484.
P-08: NORTE: 1.163.449, ESTE: 662486.
En fecha 19 de diciembre del 2024 fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos FERNANDO DAVID CARMONA MENDEZ y KEILY MILAGROS ROA MARCANO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-27.204.003 y V-28.249.193 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana la ciudadana YRALI ANDREINA BLANCO BUZNEGO, identificada con la cédula de identidad N° V-29.527.718, debidamente asistida por el ciudadano Abogado SIRO RAFAEL DIAZ MELENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº181.644, en su condición de poseedora de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de aproximadamente de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (967,46Mts2), la cual mide DIECISIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (17,20Mts2) de largo por DIECISIETE METROS CUADRADOS (17,00Mts2) de ancho y TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (3,40Mts2), ubicada en la siguiente dirección: PLAYA DE CEPE, SECTOR VXII, CHUAO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, cuyas coordenada UTM son las siguientes:
P-01: NORTE: 1.163.454, ESTE: 662511.
P-02: NORTE: 1.163.432, ESTE: 662513.
P-03: NORTE: 1.163.424, ESTE: 662498.
P-04: NORTE: 1.163.414, ESTE: 662484.
P-05: NORTE: 1.163.420, ESTE: 662476.
P-06: NORTE: 1.163.442, ESTE: 662477.
P-07: NORTE: 1.163.443, ESTE: 662484.
P-08: NORTE: 1.163.449, ESTE: 662486.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-634-2024
CJAG/Au/of.
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