I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 21 de octubre de 2024, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentada por la ciudadana IDALINA MARIA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-16.131.137, debidamente representada por el ciudadano abogado EMILIO ANTONIO BLANCO DONAIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.833, según consta en Poder Apud-Acta inserto en el folio Diez y Siete (17) del presente expediente, contra la ciudadana GLADYS GUILLERMINA CHANGIR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.752.247, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ROQUE ACIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº254.364, la cual fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2024, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita presentado por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA CHANGIR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.752.247, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado JUAN CARLOS ROQUE ACIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº254.364, mediante la cual se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia, y manifestó reconocer el contenido y firma del documento compra venta y asimismo convino en la presente demanda en los términos siguientes:
“sic” “(…) declaro conocer el libelo de la demanda, renunciar al termino de comparecencia y convenir en todos los petitorios del libelo por ser ciertos los hechos allí narrados y el derecho invocado; en consecuencia de esto, se reconoce como mía la firma que se observa en el documento privado presentado y anexado en el expediente antes señalado como instrumento mediante el cual di en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana: IDALINA MARIA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-16.131.137. Así mismo, declaro que es mía la huella dactilar, que se observa debajo del número de cedula identidad, es decir, real, cierta, perfecta e irrevocable la venta a que se contrae el documento citado y reconozco que es cierto su contenido, finalmente solicito sea homologado el presente convenimiento y se procede en sentencia con autoridad de cosa juzgada, teniendo la urgencia del caso…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenga en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el presente caso, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa quien aquí suscribe que la demandada de autos, a la ciudadana GLADYS GUILLERMINA CHANGIR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.752.247, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado JUAN CARLOS ROQUE ACIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº254.364, manifestó personalmente reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, presentando así un convenimiento de forma expresa, teniendo la misma plena legitimidad para realizar el acto de auto composición procesal, razón por la cual se considera que la parte tiene capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual se encuentra cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, se estima que por cuanto la demandada ha convenido en la totalidad de la demanda es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por la ciudadana IDALINA MARIA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-16.131.137, contra la ciudadana GLADYS GUILLERMINA CHANGIR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.752.247. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACC
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO ACC
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. N° 1566-2024
CJAG/Au/of.-
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