REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Diciembre del 2024.-
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.862-24.-
SOLICITANTE: JESSICA LOURDES GUANARES FLORES, identificado con las cédula de identidad N° V-20.894.357.
ABOGADO ASISTENTE: MARILU CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.865.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (POR FALTA DE JURISDICCIÓN).
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha Veintiséis (26) de septiembre del 2024, por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana JESSICA LOURDES GUANARES FLORES, identificado con las cédula de identidad N° V-20.894.357, debidamente asistido por la abogada MARILU CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.865, este tribunal le da entrada y curso de ley y se anotó en los libros respectivos a los fines de controlar estadísticas bajo el N° T1M-M-16.862-24, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de octubre del 2024, compareció la parte solicitante, asistido de abogado, mediante el cual consigna por ante este tribunal los recaudos necesarios a los fines de que la presente solicitud sea admitida conforme a la ley.
En fecha 05 de noviembre de 2024, este tribunal insta a la parte a que consigne demás pruebas que demuestren el error.
En fecha 02 de diciembre de 2024, comparece el solicitante y consigna rif y cedula del ciudadano LUIS OMAR GUANARE NAVAS.
En virtud de ello, este Juzgador, revisadas como han sido los recaudos consignados por las partes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Del material probatorio aportado por el solicitante en la presente solicitud, a los fines de determinar la competencia material que posee este Organismo Jurisdiccional, se desprende lo siguiente:
* Acta de Nacimiento, emitido por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, N° 1453, Tomo 4-A, Año 1993.
* cedula de identidad; perteneciente a la ciudadana JESSICA LOURDES GUANARES FLORES, identificado con las cédula de identidad N° V-20.894.357.-
* RIF y cedula de identidad; perteneciente al ciudadano LUIS OMAR GUANARE NAVAS, identificado con las cédula de identidad N° V-9.657.175.-
El anterior material probatorio se valora solo a titulo indiciario, para poder decidir la jurisdicción por esta Juzgado. Así se decide.
III
Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su jurisdicción, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
“…La Jurisdicción es el poder que tiene el estado de administrar justicia, el cual emana de su soberanía como ser omnipotente, y que es ejercido por conducto de los órganos jurisdiccionales creados al efecto, con el fin de solucionar o componer los conflictos ínter subjetivos surgidos entre los administrados, o aplicar las penas correspondientes en caso de la trasgresión de la leyes…”.
Así pues, puede observar este sentenciador, que la parte solicitante alega en su escrito liberal lo siguiente;
“ me urge la rectificación de acta de defunción de mi madre BRICEÑO ANA ZORAIDA, titular de la cedula de identidad N° V-3479510, acta esta que se encuentra insertada en los libros del registro civil de defunción de la parroquia ANDRÉS ELOY BLANCO, del municipio Girardot, estado Aragua, anotado bajo el N° 006, acta 3256, el dia 23 del mes 08 del año 2020, tomo 14. Que acompaño marcado “A”,. Ahora bien ciudadano juez, el acta en cuestión adolece de la siguientes errores: 1) LA RECTIFICACIÓN, es referente que el número de cedula de mi persona como heredero en el acta es V-14.492.231, el cual esta errado y el correcto es V-14.492.331, se puede evidenciar según copia simple de mi cedula de identidad que se anexa copia marcada con letra “B”.
Visto lo alegado, se evidencia que el solicitante en su pedimento solicita que se rectifique el acta de defunción de su madre fundamentando la solicitud conforme el artículo 773 del Código Procedimiento Civil, por cuanto existe un error material en un número en su cedula de identidad. No obstante a ello, con respecto a este tipo de correcciones por errores materiales, conviene citar los artículos 144, 145 y 149 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.263 de fecha 15 de septiembre de 2009; que rezan lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. (…Omissis…)
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…)
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Resaltados de la Sala).
En relación a las normas anteriores, en Sentencia No. 38 de fecha 4 de abril del año 2024, proferida por la Sala Político Administrativa, la cual señaló lo siguiente:
“…Como se puede determinar del contenido de las normas in comento, el legislador estableció que la rectificación de actas puede acontecer en sede administrativa o bien en sede judicial, ello dependiendo del grado de gravedad del error material a corregir, si el error transdiversa de forma significativa el fondo del contenido del acta la rectificación imperiosamente debe ser presentada y procesada en sede judicial; pero si el error a corregir no afecta de manera alguna el contenido definitivo del acta la rectificación corresponde a los órganos de la jurisdicción administrativa…”.
En el caso bajo análisis, se puede verificar que la rectificación solicitada es respecto al acta de nacimiento de la ciudadana JESSICA LOURDES GUANARES FLORES, identificado con las cédula de identidad N° V-20.894.357, en el cual al momento de la transcripción por error material colocaron, el apellido del ciudadano LUIS OMAR GUANARES NAVAS, Siendo lo correcto: LUIS OMAR GUANARE NAVAS, padre de la solicitante el cual esta errado y el correcto es V-14.492.331, observándose que es una letra el error enunciado, que nada altera el fondo el Acta a corregir.
De lo anterior, queda evidenciado que tal y como ha sido planteada la solicitud, le corresponde al Registro Civil rectificar dicha acta de nacimiento, a quien le corresponde corregir los errores materiales de las actas, que no afecten el fondo del acta, tal y como lo señala el criterio antes citado, proferido por la sala política administrativa recientemente en sentencia N° 38 de fecha 04 de abril del 2024, ejusdem, donde confirma “LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer y decidir la rectificación de actas por errores materiales en casos como el de auto.
El encabezado del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…Artículo 59.— La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
A razón de todo lo anteriormente expresado, este Sentenciador declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana JESSICA LOURDES GUANARES FLORES, identificado con las cédula de identidad N° V-20.894.357, debidamente asistido por la abogada MARILU CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.865 y como consecuencia lógica de tal pronunciamiento, conforme el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se extingue el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana JESSICA LOURDES GUANARES FLORES, identificado con las cédula de identidad N° V-20.894.357, debidamente asistido por la abogada MARILU CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.865, de conformidad con el artículo 59 del código procedimiento civil con cateado con la sentencia vigente de la sala política administrativa sentencia N° 38 de fecha 04 de abril del 2024. Así se decide.
SEGUNDO: SE EXTINGUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana JESSICA LOURDES GUANARES FLORES, identificado con las cédula de identidad N° V-20.894.357, debidamente asistido por la abogada MARILU CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.865, conforme el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 06 de Diciembre del 2024.- año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ZABALA EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:15 A.M.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-16.862-24
LZ/HS/
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