TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Diciembre de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE N°14.646-24
PARTESOLICITANTE:FERNANDO MAURICIO MARIA PETACCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.186.571, debidamente asistido por el Abogado EDIXON RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 269.838.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Una vez efectuada la distribución de causas correspondió el conocimiento de dicha solicitud a este Tribunal, constando que fueron consignados los recaudos en base a lo cualel Abogado EDIXON RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 269.838, asistiendo al ciudadano FERNANDO MAURICIO MARIA PETACCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.186.571, quien solicita la rectificación de su acta de su MATRIMONIO, la cual se encuentra inscrita por ante el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 787, 5to Tomo, del año 1990, en fecha 01 de Diciembre del 1990en la cual se incurrió enel siguiente error material,al momento de colocar el nombre del padre donde dice: “hijo Mario Petaccia, comerciante y de este domicilio.” Debe decir “hijo Vincenzo Petaccia, comerciante y de este domicilio.
En fecha 12 de Diciembre de 2024, se admitió la demanda y se libró boleta de notificación al Ministerio Publico en materia de familia y se libró cartel.
En fecha 13 de Diciembre de 2024, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada y recibida en el Ministerio Publico en materia de Familia del Estado Aragua.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En base a lo expuesto cabe advertir que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar (de tratarse de un error de fondo), solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando paraeste acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de matrimonio por haberse incurrido en el error de asentar el nombre del padre donde dice: “hijo Mario Petaccia, comerciante y de este domicilio.” Debe decir “hijo Vincenzo Petaccia, comerciante y de este domicilio.” debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de matrimonio conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Y así se decide.
III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio del ciudadanoFERNANDO MAURICIO MARIA PETACCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.186.571, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, efectuar la debida corrección en el Acta de Matrimonio signada con elbajo el N° 787, 5to Tomo, del año 1990, en fecha 01 de Diciembre del 1990, en el sentido de que donde dice;“hijo Mario Petaccia, comerciante y de este domicilio.” Debe decir “hijo Vincenzo Petaccia, comerciante y de este domicilio.”
Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil del Municipio Girardot y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a losDieciseis(16) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
DASA/BTM/ps
Exp. No.14.646-24
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