EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Diciembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° T2M-M-14.637-24
DEMANDANTE:YURAIMA YARITZA BOLIVAR BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.779.038, asistidapor la Abogada en ejercicio DUBRAYSKA MICHELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.670.
DEMANDADO:FERNANDO ANTONIO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.741.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por Desafectoen fecha15de Noviembrede 2024, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor la Abogada en ejercicio DUBRAYSKA MICHELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.670asistiendo a la ciudadana, YURAIMA YARITZA BOLIVAR BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.779.038.
La secretaria de este juzgado realizo llamada telefónica vía WhatsApp al ciudadano FERNANDO ANTONIO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.741, al N°0416-98110525 domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy. Y se le informo sobre el Divorcio por Desafecto llevado por este tribunal, quien acepto y alego estar de acuerdo, acogiéndose a la sentencia N° 00303 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha Treinta y uno (31) de Julio de 1993, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 106, del año 1993. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Castaño Sector Corozal, Calle El Valle, Numero 13Municipio Girardot,Maracay Estado Aragua.De esta unión conyugal procrearonun (01)hijo de nombre: HENDRIX FERNANDO ANTEQUERA BOLIVAR, mayor de edad.Que en principio el matrimonio se desarrollaba de forma armónica con manifestación de afecto y comprensión y que luego de un corto tiempo surgieron desavenencias que lo fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común estando separados de hecho desde aproximadamente el día cinco (05) de noviembre de 1999, sin posibilidad alguna de reconciliación.Así mismo declaran que durante su matrimonioNO adquirieron bienes materiales.Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 27 de Noviembre de 2024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la Abogada en ejercicio DUBRAYSKA MICHELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.670asistiendo a la ciudadana, YURAIMA YARITZA BOLIVAR BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.779.038
En fecha Tres(03) de Diciembrede 2024, el alguacil de este juzgado, consigno boleta de notificación, recibida por el Ministerio Publico.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana YURAIMA YARITZA BOLIVAR BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.779.038, contra su cónyuge el ciudadanoFERNANDO ANTONIO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.741.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fechaTreinta y uno (31) de Julio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 106, del año 1993.Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17)días del Mes Diciembrede 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ELJUEZ



DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO



Exp. N° T2M-M-14.637-24
DASA/BTM/ps