EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Diciembrede 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° T2M-M-14.611-24.
DEMANDANTE:CECILIA THIBISAY VARICELLI DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.506, asistidaen este acto por la abogadaAURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inpreabogado Nro. 55181, de este domicilio.
DEMANDADO: RADY RAFAEL BERMUDEZ CHAJIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.998.817.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Octubre de 2024, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la ciudadana:CECILIA THIBISAY VARICELLI DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.506, asistida en este acto por la abogadaAURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inpreabogado Nro. 55181, de este domicilio,contra su cónyuge ciudadanoRADY RAFAEL BERMUDEZ CHAJIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.998.817.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 23 de Diciembrede 1982, por anteel Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del EstadoAragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 123, Tomo I año 1982. Que fijaron su último domicilio conyugal enCalle Páez N° 100 de la Urbanización La Candelaria, Maracay Estado Aragua. De su unión matrimonial procrearonun (01)hijoMayor de edad. Que durante la unión conyugalno adquirieron bienes que liquidar. A su vez describe que al comienzo de su relación matrimonial todo marchó bien de manera armoniosa, basada en la comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales,pero luego de un tiempo comenzaron a tener desavenencias por la incompatibilidad de caracteres por lo cualel día 17 de noviembre del 2016 se produjo una ruptura conyugal. En virtud de que la situación produjo que incurrieran en un desafecto por la incompatibilidad de caracteres. Es por lo antes expuesto que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 25de Octubre de 2024, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-14.611-24, en los libros respectivos.En fecha 08 de octubre de 2024 el Alguacil del Tribunal consigna boleta recibida por el Ministerio Público. En fecha 07 de noviembre de 2024 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación a la parte demandada sin firmar por no localizarlo en la dirección solicitada.En fecha 11 de noviembre de 2024 se recibió boleta del Ministerio Público sin objeción.En fecha 19 de noviembre de 2024 la abogadaAURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inpreabogado Nro. 55181 solicita mediante diligencia se le notifique al demandado a través de medios telemáticos al N° 0412-3560731. En fecha 26 de noviembre de 2024, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 10:00 am, se hizo llamada telefónica vía WhatsApp N° 0412-3560731, al ciudadanoRADY RAFAEL BERMUDEZ CHAJIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.998.817, el cual se encuentra en la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, siendoefectiva la llamada. Una vez contactadoel ciudadano le informo que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadanaCECILIA THIBISAY VARICELLI DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.506, a lo cual me respondió que estaba totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio, en el Expediente signado con el Nº T2M-M-14.611-24..
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana:CECILIA THIBISAY VARICELLI DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.506, contra su cónyuge ciudadanoRADY RAFAEL BERMUDEZ CHAJIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.998.817.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de diciembre de 1982, por ante elRegistro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 123, Tomo I año 1982.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dos (02) días del Mes de Diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/kf
Exp T2M-M-14.611-24