EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de diciembre de 2024
Años 214° y 165°
Expediente No. T2M-M 13790-23
DEMANDANTE: EDGAR JESUS TORRES DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros V-14.492.487.
Abogado Asistente: JOSE ARISPE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.084
DEMANDADA: QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, titular de la Cedula de identidad N°18.232.776.
DEFENSOR AD LITEM: MARIA CRISTINA FLORES abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.742.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Acción Reivindicatoria, que iincoara el ciudadano EDGAR JESUS TORRES DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros V-14.492.487, debidamente asistido por el Abogado JOSE ARISPE HERRERA, contra la ciudadana QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-18.232.776.
En fecha 23 de enero de 2023, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ.,
En fecha 03 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias, mediante la cual consigna recibos de citación sin firmar por la demandada, fue imposible localizarla.
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció el ciudadano Edgar Torres, asistido por el Abogado José Arispe, mediante diligencia solicitó la citación por Carteles de la demandada. Igualmente solicito al Tribunal Decrete la Medida Cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Edgar Torres otorgo poder apud acta al abogado JOSE ARISPE HERRERA.
En fecha 04 de mayo de 2023, se dictó auto en el cual se ordena librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sus publicaciones en los diarios El Periodiquito y El Siglo.
En fecha 28 de junio de 2023, compareció el Abogado José Arispe plenamente identificado en auto mediante diligencia retiro en Cartel de Citación para su publicación.
En fecha 04 de octubre de 2023, compareció el Abogado José Arispe plenamente identificado en auto mediante diligencia expuso que se le extravió el Cartel librado por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2023, es por lo que solicito a este Juzgado librar nuevo cartel a los fines de citar a la parte demandada QUENVERLING ROJAS GUTIERREZ.
En fecha 06 de octubre de 2023, Se dicto auto vista la diligencia suscrita por el Abogado José Arispe Herrera, en su carácter de autos, mediante la cual solicito nueva citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223, debido a que se le extravió dicho cartel librado por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2023. En consecuencia, se ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sus publicaciones en los diarios El Periodiquito y El Siglo.
En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano EDGAR JESUS TORRES DUGARTE, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por el Abogado Gerardo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado N°176.016, consignó carteles debidamente publicados.
En fecha 23 de noviembre de 2021, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección requerida y como no tuvo acceso al edificio, le hizo entrega del cartel al ciudadano vigilante, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2023, mediante diligencia el ciudadano EDGAR JESUS TORRES DUGARTE, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por el Abogado Gerardo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado N°176.016, acudió al tribunal y solicito se procediera al nombramiento del defensor Ad-litem, a la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada MARIA CRISTINA FLORES, a quien se ordenó notificar para su aceptación del cargo o excusa del mismo.
En fecha 21 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MARIA CRISTINA FLORES.
En fecha 23 febrero de 2024, mediante diligencia la Abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES, inscrita en el inpreabogado Nº 215.742, aceptó el cargo como Defensor Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2024, mediante diligencia el ciudadano EDGAR JESUS TORRES DUGARTE, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por el Abogado Gerardo Bermúdez, inscrito en el inpreabogado N°176.016, acudió al tribunal y solicito la citación de la Defensora Ad-litem.
En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal mediante auto librar la respectiva compulsa de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de que el Alguacil practicara la misma.
En fecha 15 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias, mediante la cual consigna recibos de citación debidamente firmada por la Abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES.
En fecha 15 de mayo de 2024, mediante diligencia la Abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES, inscrita en el inpreabogado Nº 215.742, consigno Escrito de Contestación a la demanda y cinco (5) anexos para que fueran agregados a los autos.
En fecha 11 de junio de 2024 compareció la Abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES y consigno mediante diligencia Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles, el cual quedó a resguardo en Secretaría, para ser agregados en su oportunidad.
En fecha 11 de junio de 2024 compareció el ciudadano Edgar Jesús Torres, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gerardo Bermúdez inscrito en el Inpreabogado N°176.016, acudió al Tribunal y consigno Escrito de Promoción de Pruebas, el cual quedó a resguardo en Secretaría, para ser agregados en su oportunidad.
En fecha 13 de junio de 2024, mediante auto, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 21 de junio de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de julio de 2024 se llevó acabo la declaración de los testigos pautados para ese día.
En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal se traslado y constituyo el Tribunal a los fines de practicar la Inspección acordada en las pruebas promovidas por la parte actora no obteniendo un resultado satisfactorio.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
…Ciudadano Juez, soy propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-A, asignado con el número catastral 01-05-03-03-0-009-003-007-000-002-001, ubicado en el nivel segundo piso “Conjunto Residencial el Bosque II”, el cual esta situado en la prolongación de la calle principal de la Urbanización El Bosque, Avenida Las Delicias I, Ciudad de Maracay en Jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. El citado inmueble tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2) cubiertos y distribuidos en las siguientes dependencias; Hall de entrada Sala-Estar, Comedor y Baño de Visitas posee habitación principal con Vestier y baño principal incorporado. Dos habitaciones y baño auxiliar, pasillo de circulación hacia las habitaciones, cocina, lavandero, baño cuarto y baño de servicio cuarto de maquinas para el aire acondicionado central y un balcón descubierto. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON EL CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (6,59%) Sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio y cuyo porcentaje es inherente a la propiedad e inseparable de la misma, por consiguiente, todo acto jurídico que tenga por objeto el inmueble en referencia, comprenderá los respectivos derechos y obligaciones, el porcentaje indicando. El mencionado inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. Norte con fachada Norte del Edificio. Sur: Con la fachada Sur del edificio. Este: Con apartamento 2-B, fosa de ascensores, pasillo de circulación de servicio y escalera y OESTE: Con fachada del oeste del edificio, el apartamento antes descrito le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento de automóvil distinguidos con la misma nomenclatura del apartamento, los cuales se consideran anexos al apartamento y por consiguiente, cuando en este documento se haga referencia a dicho anexos se entenderán incluidos en esta expresión. El referido apartamento me pertenece tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 14 de Mayo del año 2018. Quedando registrado bajo el numero 2018.347, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.3.9979 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Cuyo documento original de propiedad consigno marcado “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas y demás gestiones, conversaciones, peticiones y ruegos hechos a la ciudadana QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, ya identificada, para que devuelva el inmueble de marras, poniéndose de manifiesto en diversas oportunidades, su intención de retener y apropiarse de la vivienda que con tanto esfuerzo he adquirido, de tal modo que la ciudadana QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, YA IDENTIFICADA, se encuentra en posesión del inmueble, antes descrito, el cual no tiene derecho alguno a poseer pues no se encuentra allí bajo ningún título, y existe pues identidad entre el bien cuya reivindicación se solicita y el que se encuentra en posesión de la demanda de autos, todo lo cual hace que proceda la reivindicación o devolución del inmueble de mi propiedad, según lo ha dejado sentado la jurisprudencia nacional que más adelante se cita. En ese sentido, es sabido que la posesión precaria no supera a la legitima, licita, originaria y correspondiente al titulo que sirve de fundamento a la adquisición.
En este orden de ideas, la propiedad garantizada por el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 545 del Código Civil vigente. Una de las clásicas maneras de obtener la tutela del Dominium es a través de la REIVINDICACION, la cual procura esencialmente, el implícito reconocimiento de la titularidad, pero mas que todo, la restitución del bien” Omisis. Tratado de Reivindicación Tomo II, pagina 262. Es claro que la parte demandada se sirve, disfruta y usa un bien ajeno, sin el consentimiento ni tolerancia de mi parte , merced de la cual esta la acción de marras, dispuesta a recuperar la cosa raíz mediante la restitución, habida cuenta que la demandada no ostenta ni posee ningún documento que le acredite el derecho a permanecer en el citado inmueble de mi exclusiva propiedad. Es por ello Ciudadano Juez, que mediante la presente ACCION REIVINDICATORIA, me veo forzado a demandar como formalmente lo hago, a la ciudadana. QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, antes identificada, para que convenga en ello o en su defecto sea condenada por el tribunal, a la devolución o restitución del antes descrito inmueble en mi favor, por ser yo su legítimo propietario, entregándose en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en las cuales lo encontró desde la fecha de su ingreso al inmueble, del cual hoy día pretende apoderarse actuando de mala fe, encontrándose Juez en el deber de prevenir y sancionar al litigarte que obra mala fe tal como se demostrara en el devenir del proceso…Omissis.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la abogada MARIA CRISTINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 215.742, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, antes identificada, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda alego lo siguiente:
…Es el caso ciudadano Juez siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, previamente informo que no obstante esta defensa haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendida, envió a su representada QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ , arriba identificada, en fecha 20 de Marzo de 2024, por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), una correspondencia bajo la modalidad de envíos expresos bolivarianos, en la cual le informaba sobre el juicio el juicio de Reivindicación incoado en su contra, del inmueble ubicado en el nivel segundo piso del Conjunto residencia El Bosque II, y situado en la prolongación de la calle Principal de la Urbanización El Bosque, Avenida Las Delicias I, …habiéndola recibido dicha ciudadana el mismo día tal como consta del acuse de recibo emitido por IPOSTEL, recaudos que anexos al presente escrito marcados “A y B”. Asimismo informo que en fecha 21 de marzo de 2024, siendo las 10:28 am llamo del número telefónico 0424-3028113, la referida ciudadana QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, a quien le impuso de su designación de Oficio a su favor, y el motivo del juicio, y le dijo para verse y así poder armar su defensa, pero ella me contesto que después se comunicaría conmigo, por lo que al colgar le envié un mensaje de texto en el cual le escribí lo siguiente: Buen día soy María Flores fui designada su Defensor Judicial, Su Exp. Es 13790, su juicio es por Reivindicación y la demando el Sr. Edgar Jesús Torres Duran…” el cual anexo en copia Marcado “C”; en vista , de que para la fecha 22 de abril de 2024, no me llamaba acudí a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito libelar, siendo atendida por el vigilante del edificio a quien le comunique el motivo de mi visita , este me dijo que no estaba autorizado para dejarme pasar, por lo que le pedí que subiera al Apartamento 2-A… y le participara a mi defendida que estaba en la entrada del edificio para hablar con ella, el vigilante de nombre JOSE ALEJANDRO DORIA, titular de la cedula de identidad N° 12.572.745, me informo que el hijo mayor le manifestó ella no se encontraba en ese momento. Luego, en vista que no recibí llamada alguna de su parte, en fecha 23 de abril de 2024, le envié otro mensaje texto en el cual le comunique lo siguiente : “Buen dia en vista de que usted no se ha comunicado conmigo para lo de su demanda me di por citada y le informo que tiene hasta el día 15 de Mayo para dar contestación a la misma”, anexo copia del mismo marcado “D”, a pesar de mis diligencias, y de estar ella en conocimiento de la presente causa, y de no acudir a mi para efectuar su defensa, es por ello que no poseo alegatos suficientes que puedan ilustrar a la máxima autoridad en el presente caso…omissis

IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera
De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante, es la Reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 2 A, asignado con el número catastral 01-05-03-03-0-009-003-007-000-002-001, ubicado en el nivel segundo piso “Conjunto Residencial el Bosque II”, el cual está situado en la prolongación de la calle principal de la Urbanización El Bosque, Avenida Las Delicias I, Ciudad de Maracay en Jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. El citado inmueble tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 m2) cubiertos y distribuidos en las siguientes dependencias; Hall de entrada Sala-Estar, Comedor y Baño de Visitas posee habitación principal con Vestier y baño principal incorporado. Dos habitaciones y baño auxiliar, pasillo de circulación hacia las habitaciones, cocina, lavandero, baño, cuarto y baño de servicio y cuarto de máquinas para el aire acondicionado central y un balcón descubierto. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON EL CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (6,59%) Sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio y cuyo porcentaje es inherente a la propiedad e inseparable de la misma, por consiguiente, todo acto jurídico que tenga por objeto el inmueble en referencia, comprenderá los respectivos derechos y obligaciones, el porcentaje indicando. El mencionado inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: con fachada Norte del Edificio. SUR: Con la fachada Sur del edificio. ESTE: Con apartamento 2-B, fosa de ascensores, pasillo de circulación de servicio y escaleras y OESTE: Con fachada del oeste del edificio, el apartamento antes descrito le corresponden TRES (3) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO DE AUTOMÓVIL DISTINGUIDOS CON LA MISMA NOMENCLATURA DEL APARTAMENTO, los cuales se consideran anexos al apartamento y por consiguiente, cuando en este documento se haga referencia a dicho anexos se entenderán incluidos en esta expresión. El referido apartamento le pertenece al ciudadano EDGAR JESUS TORRES DUGARTE, antes identificado según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 14 de Mayo del año 2018. Quedando registrado bajo el número 2018.347, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.3.9979 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Que la demandada ciudadana QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, anteriormente identificada, se encuentra en posesión del inmueble y han sido infructuosas las gestiones, conversaciones, peticiones y ruegos hechos a dicha ciudadana para que devuelva el inmueble arriba identificado, poniéndose de manifiesto en diversas oportunidades su intención de retener y apropiarse de la vivienda que con tanto esfuerzo ha adquirido de tal modo de que ella se encuentra en posesión del inmueble, es por ello que solicita la reivindicación del mismo.

CAPITULO VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
De las pruebas aportadas por la Defensor Ad Litem de la parte demandada abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR se evidencia lo siguiente:

1.- Original de envío de Telegrama de fecha 20 de marzo de 2024, suscrito por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado a la parte demandada ciudadana QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, en donde deja constancia de haber informado a la referida ciudadana de haber sido designada su Defensor Ad Litem e informándole del Juicio que cursa en su contra ante este Juzgado bajo el N 13.790-23. Dicha documental al no ser impugnada por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

2.- Copias Simples de mensajes de texto de fechas 20 de marzo de 2024, enviados a la ciudadana QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, al Numero de celular 0424-3028113, por la abogada María Cristina Flores Alpizar, actuando en su carácter de Defensora Judicial, en donde se evidencia que informo a la demandada del presente juicio que se sigue en su contra. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las pruebas aportadas por el ciudadano EDGAR JESUS TORRES DUGARTE, asistido del abogado GERARDO BERMUDEZ, consignada con el escrito libelar y debidamente ratificadas en su escrito de promoción de pruebas, se evidencia lo siguiente:

1.-Copia certificada de Documento de venta suscrito por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 218.347, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 281.4.1.3.9979 y corresponde al libro real del año 2018, en el cual se evidencia que el ciudadano EDGAR JESUS TORRES DUGARTE, es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Por cuanto no fue impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.-Original de la Constancia Catastral del inmueble objeto del presente juicio emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 03 de noviembre de 2017. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso, en virtud de ello se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3.-Original de planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas emitido, en fecha 08 de mayo de 2018, bajo el Nª F-2016. Nª 00023934, por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Aragua SENIAT, en el cual se evidencia que el ciudadano EDGAR JESUS TORRES DUGARTE, cancelo dichos tributos correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ y JONATTAN RODRIGUEZ CONTRERAS, por cuanto sus respuestas fueron contestes y saben le constan los hechos alegados por la parte actora por haberlos presenciado, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la INSPECCION JUDICIAL promovida este Juzgado la desecha y no le otorga valor probatorio por cuanto el Tribunal no pudo ser practicado ya que no se obtuvo acceso al inmueble objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CAPITULO VI
MOTIVACION
La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté determinada por el demandado.

El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y;
3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

Según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”
Asimismo establece la SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 26 de abril de 2007 Exp Nº: 06-1018 establecio:

(…) Ahora bien, para decidir la Sala observa que la actuación considerada lesiva proviene de la revocatoria que realizara el tribunal señalado como agraviante, actuando como alzada, del fallo dictado por la primera instancia, que había declarado con lugar la acción civil a la que se ha hecho referencia, sobre la base de una confesión ficta que se había producido en la causa, por la contumacia de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, consideró que si bien no se produjo contestación a la demanda, era menester examinar si se daban los presupuestos que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, hacían procedente la acción reivindicatoria.
Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:
“…para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar;
y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:
‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:
‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)(...)

En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:

• En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietarios del inmueble objeto de controversia según documentos cursante a los folios seis (06), al nueve (09) y su vuelto, valorado como documento público expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, relativo a la venta del inmueble descrito en el escrito libelar, y presentado en copia certificada.

• En segundo lugar, no fue desvirtuado el hecho de que la demandada de autos ciudadana QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, es la ocupante y poseedora de hecho del inmueble propiedad del accionante, posesión que han continuado detentando acta la actualidad.

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este Juzgador observa que la pretensión de la parte actora ciudadano EDGAR JESUS TORRES DUGARTE, es la REINVINDICACION, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-A, asignado con el número catastral 01-05-03-03-0-009-003-007-000-002-001, ubicado en el nivel segundo piso “Conjunto Residencial el Bosque II”, el cual está situado en la prolongación de la calle principal de la Urbanización El Bosque, Avenida Las Delicias I, Ciudad de Maracay en Jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. El citado inmueble tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2) cubiertos y distribuidos en las siguientes dependencias; Hall de entrada Sala-Estar, Comedor y Baño de Visitas posee habitación principal con Vestier y baño principal incorporado. Dos habitaciones y baño auxiliar, pasillo de circulación hacia las habitaciones, cocina, lavandero, baño cuarto y baño de servicio cuarto de maquinas para el aire acondicionado central y un balcón descubierto. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON EL CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (6,59%) Sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio y cuyo porcentaje es inherente a la propiedad e inseparable de la misma, por consiguiente, todo acto jurídico que tenga por objeto el inmueble en referencia, comprenderá los respectivos derechos y obligaciones, el porcentaje indicando. El mencionado inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: con fachada Norte del Edificio. SUR: Con la fachada Sur del edificio. ESTE: Con apartamento 2-B, fosa de ascensores, pasillo de circulación de servicio y escalera y OESTE: Con fachada del oeste del edificio, el apartamento antes descrito le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento de automóvil distinguidos con la misma nomenclatura del apartamento, los cuales se consideran anexos al apartamento y por consiguiente, cuando en este documento se haga referencia a dicho anexos se entenderán incluidos en esta expresión. El referido apartamento le pertenece tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 14 de Mayo del año 2018. Quedando registrado bajo el número 2018.347, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.3.9979 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, quedando demostrado en el desarrollo del juicio, la propiedad que ostenta la parte actora como propietaria del inmueble antes descrito, y al no ser desvirtuado por la parte demandada el hecho de encontrarse en posesión del aludido bien sin tener cualidad alguna para hacerlo, todo quedo limitado a los hechos alegados por la defensora judicial quien agoto las vías tanto telefónicas como vía telegráfica sin haber podido lograr comunicación con la accionada, es por lo que para este Juzgador resulta forzoso declarar Con Lugar la acción reivindicatoria incoada. Y así se declara.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación del derecho de propiedad del ciudadano EDGAR JESUS TORRES DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros V-14.492.487, contra la ciudadana QUENVERLING LUBRASKA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-18.232.776., del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 2 A, asignado con el número catastral 01-05-03-03-0-009-003-007-000-002-001, ubicado en el nivel segundo piso “Conjunto Residencial el Bosque II”, el cual está situado en la prolongación de la calle principal de la Urbanización El Bosque, Avenida Las Delicias I, Ciudad de Maracay en Jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. El citado inmueble tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2) cubiertos y distribuidos en las siguientes dependencias; Hall de entrada Sala-Estar, Comedor y Baño de Visitas posee habitación principal con Vestier y baño principal incorporado. Dos habitaciones y baño auxiliar, pasillo de circulación hacia las habitaciones, cocina, lavandero, baño cuarto y baño de servicio cuarto de máquinas para el aire acondicionado central y un balcón descubierto. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON EL CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (6,59%) Sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio y cuyo porcentaje es inherente a la propiedad e inseparable de la misma, por consiguiente, todo acto jurídico que tenga por objeto el inmueble en referencia, comprenderá los respectivos derechos y obligaciones, el porcentaje indicando. El mencionado inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. Norte con fachada Norte del Edificio. Sur: Con la fachada Sur del edificio. Este: Con apartamento 2-B, fosa de ascensores, pasillo de circulación de servicio y escalera y OESTE: Con fachada del oeste del edificio, el apartamento antes descrito le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento de automóvil distinguidos con la misma nomenclatura del apartamento, los cuales se consideran anexos al apartamento y por consiguiente, cuando en este documento se haga referencia a dicho anexos se entenderán incluidos en esta expresión. El cual le pertenece tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 14 de Mayo del año 2018. Quedando registrado bajo el número 2018.347, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.3.9979 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble antes identificado, libre de personas y cosas. TERCERO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA


Exp. 13.790-23
DASA/btm