REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.747.527.
Abogada asistente de la parte actora: Beatriz Xiomara Villegas Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.987.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.660
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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NARRATIVA
La presente demanda de tacha de documento público por vía principal, se inició mediante escrito presentado por el ciudadano HENRY DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.747.527, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Xiomara Villegas Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.987, correspondiendo el conocimiento de dicha demanda a este tribunal previo sorteo de distribución Nº 185, de fecha 02 de diciembre de 2.024, por lo que estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
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MOTIVA
La parte actora, ciudadano HENRY DE JESÚS PEÑA, supra identificado, manifestó en su escrito de la demanda que riela al folio 01 y su vuelto, lo siguiente:
“De los hechos y respaldándome en el artículo 1380 del código civil de Venezuela 32 y su procedimiento en los artículos 438 al 422 del código de procedimiento civil de la tacha. Es el caso ciudadano juez que el día 22 del mes de agosto del año 2022 se realizó una venta de un inmueble por el ciudadano Leobardo Antonio García de cedula 4.909.810, quien es de nacionalidad venezolana, con domicilio, en urbanización la orquídea calle piar numero 06 Maracay estado Aragua, teléfono 04243162273. Venta del cual no reconozco mi firma de esta venta fraudulenta y afirmar que yo estoy inhabilitado para firmar desde el año 2020, por la enfermedad de parquin son y soy una persona ya de la tercera edad. Esta venta que el señor Leobardo realizo se encuentra asentada en la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el número 43, tomo 57, folio 149 hasta el 151, numero de planilla 09700133918, de fecha 22.08.2022. Es por ello ciudadano juez que pido a este digno tribunal sea tachada esta venta en la notaria publica primera de Maracay. Ya que este inmueble de propiedad municipal que yo adquirí por medio de una sucesión y cuyo título supletorio se encuentra asentado en el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Girardot, bajo el número 410-16 fecha de entrada el 04 de Noviembre del año 2016, dirección parroquia Andrés Eloy blanco barrio libertador segundo callejón número 01- A Estado Aragua. Inmueble el cual en el año 2017 el día 05 de julio le vendí a la ciudadana Ana Erika Bañez Piña de cedula V-9678808, mis bienhechurias de esta Propiedad Municipal el cual se le realizo el Reconocimiento de Contenido y Firma en el Tribunal Cuarto de municipio en Maracay Estado Aragua, el día 03 de Octubre del año 2022. Expediente T4M/-M-2558-2022. Para reconocer que en ese año 2017 le firme y le vendí el inmueble a la ciudadana Ana Erika Bañez Piña ya identificada anteriormente y es la única compradora que reconozco legalmente y es la que habita la vivienda desde que se concretó la Venta. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación” (Cursivas del Tribunal).
De la cita transcrita se observa que la parte actora pretende la tacha vía principal del documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2.022, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 57, Folios 149 hasta 151, en donde el actor actúa como vendedor y el ciudadano LEOBARDO ANTONIO GÁRCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.909.810, como comprador. No obstante, el actor no subsume el supuesto de hecho en ninguna de las causales contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil ni cumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conviene destacar que la tacha de falsedad de instrumento constituye un medio de impugnación destinado a destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de algún documento público o privado, la cual puede proponerse, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “… en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”. En el presente caso, el actor se limitó a pedir que sea tachado de falso el documento de compra venta antes mencionado, sin explicar en cuál o cuáles causales se encontraba incurso de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil.
Asimismo se evidencia que dicha tacha se planteó como acción principal, por lo que el asunto se debe tramitar por el procedimiento ordinario a tenor del artículo 338 ejusdem, observándose igualmente las reglas previstas en el artículo 442 ejusdem. De allí que la demanda cuya pretensión sea la tacha de instrumento debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado de este Tribunal).
Con base a lo anterior y revisada previamente la demanda, se observa que la parte actora no dirigió la pretensión contra alguna persona en especifico, es decir, no identificó quién es la parte demandada, lo cual resulta necesario para conformar válidamente la relación jurídica procesal. Tampoco indicó su domicilio procesal ni fundamentó los hechos con el derecho ni estableció el valor de la demanda, conforme a lo dispuesto en la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, la demanda planteada en tales términos resulta ambigua por carecer de los presupuestos procesales necesarios para la validez del proceso y porque además no cumple con los requisitos contenidos en los ordinales 2°, 5° y 9° del artículo 340 ejusdem, ni con la mencionada Resolución N° 2023-0001. En consecuencia, a criterio de quien decide dicha demanda es inadmisible por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 eiusdem, que reza lo siguiente: “… Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la lay…” (Negrita de este Tribunal). Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la demanda de tacha de documento público por vía principal, intentada por el ciudadano HENRY DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.747.527, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tacha de documentos por vía principal, intentado por el ciudadano HENRY DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.747.527.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2.024. Años 214° y 165° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-15.660
MR/JP/CP.-•
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