REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA ELENA MATOS DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.539.365, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, identificada con el R.I.F sucesoral N° J412663275, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 2019/740, y certificado de solvencia de sucesiones N° 1.990.025.414, de fecha 15 de octubre de 2.021, integrada por su persona y por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.806 y V-7.225.966 respectivamente.

Apoderada Judicial de la parte actora: BIANCA CHERUBINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.519.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA POPULAR, inscrito en la oficina subalterna del segundo circuito de registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 31 de octubre de 1.958, bajo el N° 15, Folio 53, Protocolo 1°, Tomo 12, representada por el ciudadano RAFAEL E. OLIVEROS PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-493.215, según poder inscrito en la oficina subalterna del primer circuito de registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 25 de Febrero de 1.970, bajo el N° 20, Folio 56, Protocolo 3°, Tomo 1°.

Defensor ad litem de la parte demandada: Abogado Jesús Joan Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.386

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de extinción de hipoteca en fecha 2 de julio de 2024, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, cuyo sorteo correspondió a este Juzgado según número de distribución 426, mediante demanda interpuesta por la ciudadana OLGA ELENA MATOS DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.539.365, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, identificada con el R.I.F sucesoral N° J412663275, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 2019/740, y certificado de solvencia de sucesiones N° 1.990.025.414, de fecha 15 de octubre de 2.021, integrada por su persona y por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.806 y V-7.225.966 respectivamente, asistida por la abogada BIANCA CHERUBINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.519, en contra de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA POPULAR, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 31 de octubre de 1.958, bajo el N° 15, Folio 53, Protocolo 1°, Tomo 12, representada por el ciudadano RAFAEL E. OLIVEROS PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-493.215, según poder inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 25 de Febrero de 1.970, bajo el N° 20, Folio 56, Protocolo 3°, Tomo 1°, cuya pretensión es la Extinción de la Hipoteca que pesa sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y una (01) casa ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Nº 04-18, calle José Rafael Revenga, Parroquia José Casanova Godoy, en el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua.

En fecha 3 de julio de 2.024 se levantó acta con ocasión de la realización de la videollamada por vía WhatsApp de la parte actora, en el cual contestó la llamada la ciudadana Olga Elena Matos de Estrada, asistida de manera presencial por la abogada Bianca Cherubini, quien manifestó su consentimiento en la interposición de la demanda e igualmente puso a la vista del Tribunal su cédula de identidad (folio 29).

En fecha 3 de julio de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda objeto del presente juicio (folio 30).

En fecha 15 de julio de 2.024 la parte actora solicitó la verificación del poder a través de los medios telemáticos, el cual sería conferido a la abogada Bianca Cherubini (folio 31).

En fecha 17 de julio de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó la realización de una videollamada al número señalado en la demanda, a los fines de la identificación de la parte actora (folio 32). Asimismo, en esa misma fecha, se levantó acta con ocasión de la videollamada por vía WhatsApp al número telefónico señalado en la demanda y se dejó constancia que la ciudadana Olga Elena Matos De Estrada, asistida de manera presencial por la abogada Bianca Cherubini, contestó la llamada y manifestó su consentimiento sobre el otorgamiento del poder apud acta a la abogada Bianca Cherubini y las facultades allí conferidas (folio 33).

En fecha 22 de julio de 2.024 la representante legal de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada (folio 35).

En fecha 29 de julio de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada (folio 36).

En fecha 7 de agosto de 2.024 la alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizar a la misma (folio 37).

En fecha 12 de agosto de 2.024 la representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 45), siendo acordado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.024 (folio 46).

En fecha 14 de agostos de 2.024 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 48).

En fecha 17 de septiembre de 2.024 la representante judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados (folio 49).

En fecha 17 de octubre de 2.024 la representante judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Suplente y la designación de defensor ad litem (folio 52).

En fecha 21 de octubre de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y designó como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado Jesús Joan Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa del referido cargo (folio 53).

En fecha 28 de octubre de 2.024 la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado Jesús Joan Márquez, supra identificado (folio 55).

En fecha 30 de octubre de 2.024, mediante diligencia del abogado Jesús Joan Márquez, antes identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 57).

En fecha 1° de noviembre de 2.024 la representante judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada (folio 58), siendo acordada por auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2.024 (folio 59).

En fecha 13 de noviembre de 2.024 la alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por el abogado Jesús Joan Márquez, antes identificado, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada (folio 60).

En fecha 15 de noviembre de 2.024 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 62).

En fecha 22 de noviembre de 2.024 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 63).

En fecha 27 de noviembre de 2.024 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la representante judicial de la parte actora (folio 64).

En fecha 29 de noviembre de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 69).

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

Una vez descritas las actuaciones acontecidas en la presente causa, procede esta juzgadora a proferir el respectivo fallo y observa en tal sentido que la parte actora, ciudadana OLGA ELENA MATOS DE ESTRADA, supra identificada, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, identificada con el R.I.F sucesoral N° J412663275, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 2019/740, y certificado de solvencia de sucesiones N° 1.990.025.414, de fecha 15 de octubre de 2.021, integrada por su persona y por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.806 y V-7.225.966 respectivamente, demanda a la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA POPULAR, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 31 de octubre de 1.958, bajo el N° 15, Folio 53, Protocolo 1°, Tomo 12, representada por el ciudadano RAFAEL E. OLIVEROS PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-493.215, según poder inscrito en la oficina subalterna del primer circuito de registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 25 de Febrero de 1.970, bajo el N° 20, Folio 56, Protocolo 3°, Tomo 1°, por prescripción extintiva de una hipoteca de segundo grado, constituida por el causante JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-1.096.000, sobre una (01) parcela de terreno y una (01) casa construida sobre ella ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Nº 04-18, Calle José Rafael Revenga, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, con un área a de terreno de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS (328,02 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Veinticinco con dos decímetros (25,02 mts), límite con parcela 4-17; SUR: Veinticinco con dos decímetros (25,02 mts), límite con parcela 4-19; ESTE: Trece metros con veinte decímetros (13,20mts), Límite con la Venida Rafael Revenga; OESTE: Trece metros con veinte decímetros (13,20mts), Límite con parcela 4-7, en el Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, siendo su código de catastral N° 01-05-03-06-U1-009-023-006-000-000-000.

En primer lugar, tenemos que la parte actora, ciudadana OLGA ELENA MATOS DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.539.365, actúa en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, identificada con el R.I.F sucesoral N° J412663275, según se desprende de documental consignado en copia fotostática simple que riela a los folios 10 al 14 ambos inclusive, del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 2019/740, y certificado de solvencia de sucesiones N° 1.990.025.414, de fecha 15 de octubre de 2.021, en el cual está integrada la precitada ciudadana y sus hijos, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.806 y V-7.225.966 respectivamente. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en el lapso legal respectivo, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana OLGA ELENA MATOS DE ESTRADA, ut supra identificada, se encuentra legitimada para obrar en nombre propio y en representación sin poder de la sucesión de JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, antes identificado. Así se declara.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar que riela a los folios 01 al 04 ambos inclusive, manifestó lo siguiente:

“Es el caso Ciudadano Juez que en fecha quince (15) de Diciembre del año 1969, el ciudadano JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, identificado anteriormente, fallecido Ab-Intestato, adquirió una (01) parcela de terreno constituido por una (01) Casa ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Nº 04-18, calle José Rafael Revenga, parroquia José Casanova Godoy, en el Municipio Autónomo Girardot Estado Aragua, código catastral número 01-05-03-06-U1-009-023-006-000-000-000, con un área a de terreno de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS (328,02 mtrs2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: al NORTE: Veinticinco con dos decímetros (25,02 mts), límite con parcela 4-17 SUR: Veinticinco con dos decímetros (25,02 mts), límite con parcela 4-19, al ESTE: Trece metros con veinte decímetros (13,20mts), Límite con la Venida Rafael Revenga, OESTE: Trece metros con veinte decímetros (13,20mts), Límite con parcela 4-7, en el Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; Dicho Inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el nro. 44 folio 241, protocolo 1°, Tomo 4°, de fecha 15 de Febrero de 1971, la cual anexo marcado con la letra “B”; esta venta se realizó a través del ciudadano RAFAEL E. OLIVEROS PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-493.215, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA POPULAR, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 31 de Octubre de 1.958, bajo el N° 15, Folio 53, Protocolo 1°, Tomo 12, autorizado según poder inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 25 de Febrero de 1.970, bajo el N° 20, Folio 56, Protocolo 3°, Tomo 1°. quedando así un precio fijado de venta pactado por ambas partes por el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (57.760,90 BS), de los cuales al momento del otorgamiento del documento el vendedor recibió la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (14.500,00 BS), acordando ambas partes que la cantidad restante, es decir, la suma de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (37.065,00 BS), que es el mismo monto de la deuda hipotecaria correspondiente a dicha parcela lo entregara directamente al BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A, en el cual el vendedor constituyó hipoteca de primer grado sobre la parcela de terreno a su favor, y dicho monto de la deuda hipotecaria correspondiente a dicha parcela lo entregara directamente al banco hipotecario de la vivienda popular S.A, de la parcela serían cancelando en un término de CIENTO OCHENTA (180) cuotas mensuales, iguales y consecutivas constantes a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (449,37 BS), cada una de las cuales incluye amortización al capital y los intereses a la tasa del diez y medio por ciento (10- ½%) anual sobre los saldos deudores mensuales, primeras por seguro de vida e incendio y los gastos de cobranza. La primera de estas cuotas vence a los treinta días (30) días siguientes a la firma de este documento continuos de compra venta, es decir, que nuestro representado debía cancelar dicha cantidad en Dieciocho (18) meses.
…(Omissis)…
Ahora bien, es el caso Ciudadano juez que en el documento original para garantizar a la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA POPULAR, antes mencionada, este pago, que se repite, ya fue realizado en su totalidad, al ciudadano, JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, identificado anteriormente, le otorgan una Hipoteca Convencional para cancelar los intereses a la rata señalada, los intereses de mora hasta por un año (01), si la hubiere a la rata del doce por ciento 12% anual, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial incluso honorarios de abogados, constituida a favor de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA POPULAR, una Hipoteca de Segundo Grado por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 8.700,00), sobre el mismo inmueble, sin embargo, no tenemos el finiquito de la misma pidiendo de esta manera a través de la presente demanda que se realice para que este inmueble no tenga ninguna deuda de estado y quede libre de cualquier gravamen, y de la misma manera protocolizar esta liberación de Hipoteca en Segundo Grado para que así puedan vender sin inconvenientes y entregar el inmueble a nuestro representado desocupado y solvente de todos sus servicios.”

Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación que riela al folio 62, esgrimió en nombre su representada lo siguiente:


“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, doy por contestada la demandada y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo pese a las gestiones realizadas, silicito(sic) al Tribunal que el presente escrito de contestación de la demanda, sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley”.


Con base a lo alegado por las partes en el presente juicio, esta juzgadora observa a los folios 15 al 25 ambos inclusive, que la parte actora junto con su demanda consignó copia fotostática simple del documento de compra venta de una (01) parcela de terreno constituido por una (01) casa ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Nº 04-18, Calle José Rafael Revenga, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, con un área de terreno de trescientos veintiocho metros cuadrados con dos decímetros (328,02 mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Veinticinco con dos decímetros (25,02 mts), límite con parcela 4-17; SUR: Veinticinco con dos decímetros (25,02 mts), límite con parcela 4-19; ESTE: Trece metros con veinte decímetros (13,20mts), Límite con la Venida Rafael Revenga; OESTE: Trece metros con veinte decímetros (13,20mts), Límite con parcela 4-7, en el Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, siendo su código de catastral N° 01-05-03-06-U1-009-023-006-000-000-000, documento éste que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Nro. 44, Folio 241, Protocolo 1°, Tomo 4°, de fecha 15 de febrero del año 1.971, en el cual se constituyó hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa cero con ochenta y siete billonésimas de bolívares (Bs. 0,000000000087); esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el lapso legal respectivo, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio para demostrar que efectivamente se constituyó hipoteca de segundo grado objeto de la prescripción extintiva en la cantidad y fecha establecida en el instrumento, ello de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se declara.

Igualmente riela a los folios 26 al 28 del expediente, copia fotostática simple del documento de cancelación de hipoteca de primer grado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 20 de Mayo de 1.986, bajo el Nro. 31, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2.024, inscrito bajo el Nro. 11, Folio 33, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2.024, el cual no fue impugnada por la parte demandada durante el iter procesal; sin embargo quien decide considera que dicho instrumento no guarda relación con el hecho controvertido referido a la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado descrita en la demanda, motivo por el cual se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta juzgadora aprecia que la parte actora pretende con el presente juicio sea declarada la prescripción extintiva de una hipoteca de segundo grado, constituida por el causante JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-1.096.000, sobre una (01) parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Nº 04-18, Calle José Rafael Revenga, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, con un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS (328,02 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Veinticinco con dos decímetros (25,02 mts), límite con parcela 4-17; SUR: Veinticinco con dos decímetros (25,02 mts), límite con parcela 4-19; ESTE: Trece metros con veinte decímetros (13,20mts), Límite con la Venida Rafael Revenga; OESTE: Trece metros con veinte decímetros (13,20mts), Límite con parcela 4-7, en el Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, siendo su código de catastral N° 01-05-03-06-U1-009-023-006-000-000-000, por la cantidad de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa cero con ochenta y siete billonésimas de bolívares (Bs. 0,000000000087). En este sentido, en relación a la figura de la prescripción conviene citar el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00764, de fecha 10 de diciembre de 2.013, estableció en torno a la prescripción extintiva lo siguiente:

“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”

De lo antes citado se puede apreciar que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castiga la negligencia del propietario o del acreedor y asegura el dominio de las cosas con el fin de evita pleitos en la sociedad. La doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la petición por parte del interesado.

En relación a la primera condición de procedencia relativa a la inercia del acreedor, se observa que en el presente caso la parte demandada, la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA POPULAR, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 31 de octubre de 1.958, bajo el N° 15, Folio 53, Protocolo 1°, Tomo 12, representada por el ciudadano RAFAEL E. OLIVEROS PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-493.215, no demostró ningún elemento que demostrase su interés de hacer efectiva su acreencia de hipoteca o desvirtuase lo alegado por la parte actora, ya que en la contestación de la demanda el defensor ad litem sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por su contraparte, por lo que esta juzgadora considera satisfecho el primer requisito de procedencia de la prescripción extintiva pretendida por la parte actora, sobre la hipoteca de segundo grado objeto del presente juicio. Así se declara.

Con respecto a la segunda condición de procedencia referente al transcurso del tiempo fijado por la Ley, conviene citar el artículo 1.908 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” (Subrayado del Tribunal).

Como quiera que en el caso de marras la parte actora alegó estar en posesión del inmueble, entonces se aplica el primer supuesto previsto en el artículo in comento, y visto que en el presente asunto el crédito versa sobre un derecho real (hipoteca), el lapso de prescripción que corresponde es de veinte (20) años conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” (Subrayado del Tribunal.)

Con base a lo anterior y a los fines de computar el lapso de prescripción veintenar, quien decide observa que el documento de venta donde consta la hipoteca de segundo grado cuya prescripción extintiva pretende la actora, fue protocolizado en fecha 15 de febrero del año 1.971 (folios 15 al 25) y que la demanda de prescripción fue admitida el 3 de julio de 2.024 (folio 30), por lo que han transcurrido 53 años, 4 meses, y 17 días desde que se constituyó dicha hipoteca. Asimismo, resulta necesario destacar que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte demandada haya alegado o demostrado durante el iter procesal alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción alegada; tampoco consta ningún acto que haga presumir que la prescripción invocada haya sido interrumpida en el tiempo conforme a los supuestos previstos en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil. Por lo tanto, esta juzgadora considera que transcurrió el lapso antes mencionado de manera íntegra, es más se excedió con creces el lapso de 20 años exigido por el legislador, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva. Así se declara.

En relación al último requisito de procedencia relativo a la invocación por parte del interesado de la prescripción extintiva, quien decide observa que dicha exigencia se encuentra igualmente satisfecha con la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, pues se aprecia la intención voluntaria e inequívoca de la parte actora de que se declare la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado objeto de la presente causa, razón por lo cual se considera cumplido dicho requisito. Así se declara.

En base a lo anteriormente explanado y visto que se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda la prescripción extintiva peticionada por la parte actora, resulta conforme a derecho para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de prescripción extinción de hipoteca de segundo grado que dio origen al presente juicio incoado por la ciudadana OLGA ELENA MATOS DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.539.365, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, identificada con el R.I.F sucesoral N° J412663275, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 2019/740, y certificado de solvencia de sucesiones N° 1.990.025.414, de fecha 15 de octubre de 2.021, integrada por su persona y por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.806 y V-7.225.966 respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA POPULAR, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 31 de octubre de 1.958, bajo el N° 15, Folio 53, Protocolo 1°, Tomo 12, representada por el ciudadano RAFAEL E. OLIVEROS PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-493.215, según poder inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 25 de febrero de 1.970, bajo el N° 20, Folio 56, Protocolo 3°, Tomo 1°, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente con respecto a las actuaciones del abogado JESÚS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.877, el cual se desempeña como defensor ad litem de la demandada en la presente causa, se aprecia que el mismo según escrito de fecha 15 de noviembre de 2.024 (folio 62), contestó la demanda en nombre de su representada e igualmente en fecha 22 de noviembre de 2.024 consignó escrito que riela al folio 63, en el cual promovió pruebas a favor de su representada, lo que permite concluir que el prenombrado abogado dio cumplimiento a sus obligaciones como defensor ad litem de la parte demandada. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVO

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca de segundo grado interpuesta por la parte actora, ciudadana OLGA ELENA MATOS DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.539.365, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, identificada con el R.I.F sucesoral N° J412663275, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 2019/740, y certificado de solvencia de sucesiones N° 1.990.025.414, de fecha 15 de octubre de 2.021, integrada por su persona y por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.806 y V-7.225.966 respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA POPULAR, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 31 de octubre de 1.958, bajo el N° 15, Folio 53, Protocolo 1°, Tomo 12, representada por el ciudadano RAFAEL E. OLIVEROS PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-493.215, según poder inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 25 de Febrero de 1.970, bajo el N° 20, Folio 56, Protocolo 3°, Tomo 1°.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva se declara PRESCRITA en todas y cada una de sus partes la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA POPULAR, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 31 de octubre de 1.958, bajo el N° 15, Folio 53, Protocolo 1°, Tomo 12, representada por el ciudadano RAFAEL E. OLIVEROS PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-493.215, según poder inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, el día 25 de Febrero de 1.970, bajo el N° 20, Folio 56, Protocolo 3°, Tomo 1°, en contra de la parte actora, ciudadana OLGA ELENA MATOS DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.539.365, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión JOSÉ MIGUEL ESTRADA IBAÑEZ, identificada con el R.I.F sucesoral N° J412663275, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 2019/740, y certificado de solvencia de sucesiones N° 1.990.025.414, de fecha 15 de octubre de 2.021, integrada por su persona y por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y SILVIA ELENA ESTRADA DE LOSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.806 y V-7.225.966 respectivamente, por la cantidad de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, es cero con ochenta y siete billonésimas de bolívares (Bs. 0,000000000087).

TERCERO: OFICIESE lo conducente al registro respectivo, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo en la oportunidad legal respectiva.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ





Exp. N° T3M-M-15.386
MR/JP/CP.-•