REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
Visto el escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, presentado por los abogados Juan Barreto y José Sandoval, Inpreabogado Nros. 78.527 y 76.120 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CREACIONES Y DISEÑOS JOHELIZ, identificada en autos, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al “…estado del emplazamiento para proceder a dar contestación de la demanda…”, y estando en la oportunidad legal de pronunciarse respecto a lo peticionado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace tomando en consideración lo siguiente:
Sostienen los apoderados judiciales de la parte demandada que en la presente causa se trasgredieron normas procesales por cuanto este Tribunal fijó y celebró la audiencia preliminar y además aperturó el lapso probatorio sin dejar transcurrir previamente el lapso de contestación de la demanda. Igualmente alegan que con tal proceder este juzgado:
“…no le dio el derecho que tiene la demandada, Sociedad Mercantil CREACIONES Y DISEÑOS JOHELIZ, C.A., de ejercer su derecho a la defensa, a través de la contestación de la demanda, ya que es la única y preclusiva oportunidad de alegar los puntos de fondo, o sea, aquellos que tienden a enervar la acción del demandante, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, así como ejercer la reconvención o mutua petición”.
Asimismo explicaron que una vez cumplida las formalidades de ley para la citación personal y la de carteles, el tribunal nombró como defensor ad litem al abogado Richard Alexys Briceño, Inpreabogado Nro. 308.233, y que "...estando formalmente citado, a partir de allí comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda...". Que estando dentro de este último lapso compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yelizabeth Mardeleyne Guillén Contreras, con cédula de identidad Nro. V-17.014.947, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada y mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024 se dio por citada y le confirió poder apud acta a los abogados solicitantes. Que ese mismo día también compareció el defensor e "...inexplicablemente consignó Escrito [Sic] de Contestación [Sic] de la Demanda [Sic], hecho ocurrido a las 2:45 de la tarde, es decir, posterior a la intervención de la parte demandada".
Del mismo modo adujo que una vez que la demandada se dio por citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil "...de pleno derecho cesa las funciones del Defensor Ad Litem [Sic] Richard Alexys Briceño Quilimaco, quedando la parte demandada (...), citada para dar contestación a la demanda, siendo suficiente para que se inicie el cómputo del lapso del emplazamiento, siguiendo las reglas del procedimiento ordinario..." y que este juzgado como vigilante de las actuaciones del auxiliar de justicia y una vez que la demandada se dio por citada, debió dejar sin efecto, en lo sucesivo, la actuación del defensor "...siendo suficiente para que inicie el cómputo del lapso del emplazamiento para la representación de esta parte demandada". Por tales motivos pidió que se repusiera la presente causa.
Ahora bien, de lo expuesto se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada consideran que el hecho de que la ciudadana Yelizabeth Mardeleyne Guillén Contreras, con cédula de identidad Nro. V-17.014.947, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada se diera expresamente por citada en la presente causa genera como consecuencia que se comience a computar el lapso de contestación de la demanda; posición que este Tribunal no comparte porque, en este caso, esa comparecencia personal de la demandada ocurrió dentro del lapso de contestación de la demanda. Por ello la demandada se encontraba en tiempo oportuno para ejercer su derecho a la defensa.
En efecto, se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente que la citación de la demandada se efectuó válidamente cuando se citó al defensor ad litem el día 9 de agosto de 2024, fecha en que la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por dicho funcionario auxiliar (folio 137), por lo que el lapso de veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir al día siguiente y se computó de la siguiente manera:
Agosto de 2024: 12, 13 y 14 de 2024
Septiembre de 2024: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30
Octubre de 2024: 01
Hasta esta oportunidad habían transcurrido quince (15) días de despacho del lapso de contestación según cómputo por secretaría realizado en fecha 17 de octubre de 2024 (folio 140). Posteriormente esta juzgadora, a solicitud de la parte actora, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al defensor ad litem en aras de garantizar sus derechos a la defensa y al debido proceso, informándole que comenzaría “… a correr un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación del juicio, una vez que conste en autos su notificación que se haga en el expediente. Vencido dicho lapso quedará reanudada en el décimo sexto día del lapso de contestación de la demanda…”. Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2024 la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem (folio 143), por lo que al día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, transcurriendo de la siguiente manera: 29, 30, 31 de octubre, 01, 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de noviembre, ambos meses del año 2024. Vencido dicho lapso la causa continuó su curso procesal en la etapa de contestación de la demanda, computándose los cinco (05) días de despacho restante de la forma siguiente: 12, 13, 14, 15 y 18 de noviembre de 2024.
De igual modo se evidencia que la sociedad mercantil demandada se dio por citada expresamente en fecha 18 de noviembre de 2024 (folio 154); es decir, en el último día de despacho del lapso útil para contestar la demanda. Así las cosas, advierte quien decide que la comparecencia personal de la sociedad mercantil demandada el último día del lapso para la contestación de la demanda en modo alguno altera el orden procesal con que viene tramitándose el presente proceso, tal como lo interpretan erróneamente los apoderados judiciales de la demandada cuando afirman que con dicha comparecencia quede sin efecto, ipso facto, la citación válida de la demandada hecha en la persona de su Defensor ad litem y se reinicie, nuevamente, una etapa procesal ya transcurrida y sustanciada conforme a derecho de acuerdo al principio de citación única.
En este sentido, conviene resaltar que unos de los principios procesales que rigen el procedimiento civil es el denominado "preclusión o principio de la eventualidad procesal", que se refiere, en palabras del maestro Devis Echandía, a “...la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor...” (Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC. Bogotá. Pág 45.1985). De manera que los sujetos procesales deben actuar en el proceso en las oportunidades previstas en la ley; ello con el fin garantizar el derecho de igualdad de las partes frente al proceso y evitar desorden procesal.
En el presente caso, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil demandada, al comparecer personalmente en este proceso en la etapa de contestación de la demanda, debió contestar la demanda en dicha oportunidad puesto que todavía se encontraba en tiempo oportuno para ello. Pretender que se debe abrir nuevamente el lapso de contestación a partir del momento en el que ella compareció personalmente al proceso conduce al absurdo jurídico de concluir que el demandado pueda comparecer al proceso en cualquier momento posterior al legalmente establecido para ello (por ejemplo, en estado de sentencia) a “darse por citado personalmente”, lo cual constituiría una violación flagrante a la garantía constitucional al debido proceso (artículo 49 Constitucional) cuyo efectivo cumplimiento todo juez de esta República debe asegurarle a ambas partes. Por tales motivos quien decide determina que en el presente caso no existe ningún acto írrito que deba corregirse a través de la figura de la reposición de la causa, ni tampoco se evidencia un estado de indefensión a la parte demandada, imputable al Tribunal. En consecuencia se declara improcedente dicha petición de reposición de la causa, hecha por la parte demandada. Así se decide.
La Jueza Suplente
Abg. María Virginia Romero Ramírez

La Secretaria

Janeth Pérez


EXP. T3M-M-15299
MVRR/JP/