REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCIA BONOMO DE CARLETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-9.644.455 y V-4.832.803 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA EDEZZI BETANCOURT DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.268.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.671

SENTENCIA DEFINITIVA
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NARRATIVA

La presente solicitud de extinción de la constitución del hogar se peticionó mediante escrito presentado en fecha 03/12/2024, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCIA BONOMO DE CARLETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-9.644.455 y V-4.832.803 respectivamente, asistidos por la ANA EDEZZI BETANCOURT DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.268.

En fecha 03 de diciembre de 2024, mediante diligencia presentada por los solicitantes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, confiere poder apud acta a la abogada Ana Edezzi Betancourt Delgado, up supra identificada.

En fecha 05 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara su incompetencia para conocer de la presente solicitud y declina la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 12 de diciembre de 2024 el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno efectuó el respectivo sorteo, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 16 de diciembre de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se acepta la competencia declinada a este Despacho por tratarse de un asunto relativo a la jurisdicción voluntaria, dándosele entrada al presente asunto. Igualmente, se admitió la referida solicitud, en cuanto ha lugar a derecho. Por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, se decide la presente causa en los siguientes términos.

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MOTIVA

Los solicitantes PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCIA BONOMO DE CARLETTI, supra identificados, manifestaron en su escrito de solicitud que riela al folio 01 y su vuelto, lo siguiente:

“En fecha 27 de Septiembre del año 1.933, solicitamos por ante este Tribunal Constitución de Hogar, sobre un inmueble de nuestra propiedad ubicado en la Avenida Las Delicias, Edificio "PARQUE RESIDENCIAL COTOPERIZ", Torre IBIS, Piso 12, Apartamento N°. 122, ubicado en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua Jurisdicción del Municipio Girardot, Expediente 02235. Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que ya nosotros no tenemos empresas, ni ejercemos el comercio, somos unas personas adultos mayores, solventes, 3 hijos que ya son adultos, y se encuentran fuera del país (Anexamos documentos de identificación de nuestros hijos marcado con la letra A). Por otro lado, yo, PEDRO ANTONIO CARLETTI, fui diagnosticado con un Tumor en la próstata y vejiga de alto grado invasivo canceroso y sometido a una intervención quirúrgica (Se anexa informe médico y resumen del caso marcado con la letra B) y actualmente recibo tratamiento médico y debo de efectuarme exámenes y control médico sumamente costoso tres (3) veces al año de los cuales depende mi salud, y necesitamos cubrir de manera urgente esos gastos (Anexo copias de Informe, evaluación y tratamientos médicos Marcados con la letra C). Dicho apartamento es muy grande para nosotros vivir en él y mantener los gastos del mismo, por lo que deseamos venderlo a fin comprar un inmueble más económico y poder cancelar los gastos de manutención y tratamientos médicos, ya que somos personas mayores y no tenemos ni trabajo, ni dinero para costear los gastos inherente a nuestra vida en común. Por todo lo antes expuesto es que solicitamos ante su competente autoridad, se sirva ordenar lo conducente a fin de que se extinga la CONSTITUCION DE HOGAR sobre nuestro inmueble antes identificado y se pase bajo el régimen legal ordinario a nuestro patrimonio” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De la cita transcrita se observa que los solicitantes peticionan la extinción de la constitución de hogar de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Las Delicias, Edificio “PARQUE RESIDENCIAL COTOPERIZ”, Torre IBIS, Piso 12, Apartamento N° 122, ubicado en esta ciudad de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua. Constitución ésta que fue tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 2235 (nomenclatura interna de ese Juzgado), y declarada con lugar por dicho Despacho en sentencia de fecha 26 de enero de 1.995, según riela a los folios 12 al 20 del expediente.

En virtud de lo anterior, la figura aquí planteada en la presente solicitud se encuentra regulada en los artículos 632 y siguientes del Código Civil vigente, el cual dispone en el artículo in comento lo siguiente: “Puede una persona constituir un hogar para sí y su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.

La disposición legal antes citada hace mención que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, el cual queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, como así también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste. No obstante, el legislador estableció la posibilidad de que el mismo se pudiese enajenar o gravar el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, siendo que dicha autorización no podrá darse sino en casos de extrema necesidad, tal como lo establece el artículo 640 del Código Civil, en cual dispone:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”. (Cursivas de este Juzgado).

La norma sustantiva civil transcrita establece los supuestos para que pueda enajenarse los inmuebles que han sido constituidos en hogar, a saber: oír previamente a todas las personas en cuyo favor fue constituido y que exista necesidad extrema para su enajenación.

En el presente caso, se observa que los solicitantes PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCIA BONOMO DE CARLETTI, antes identificados, son los únicos beneficiarios del hogar constituido según se evidencia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 1995, constitución ésta que recayó sobre el inmueble ubicado en la Avenida Las Delicias, Edificio “PARQUE RESIDENCIAL COTOPERIZ”, Torre IBIS, Piso 12, Apartamento N° 122, ubicado en esta ciudad de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte de la Torre; SUR: Con la fachada sur de la Torre; ESTE: Con la fachada este de la Torre y; OESTE: Con Lobby de entrada del respectivo piso. Igualmente, a dicho inmueble le corresponde el derecho de uso exclusivo de cuatro (4) puestos de estacionamientos numerados: Cincuenta y Dos I (52-I), Cincuenta Tres I (53-I), Cincuenta y Cuatro I (54-I), y Cincuenta y Cinco I (55-I), y dos maleteros numerados EME I SIETE (MI-7), y EME I VEINTIOCHO (MI-28). El referido apartamento les pertenece a los solicitantes por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 1.992, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 14, Folios 133 al 136. Por lo tanto, se cumplió con el primer requisito previsto en el artículo transcrito.

Asimismo se evidencia que los solicitantes y únicos beneficiados de la constitución de hogar manifestaron su voluntad de que se extinga dicha constitución en virtud de la necesidad de venderlo para cubrir gastos de tratamientos médicos y comprar otro inmueble más económico que conlleve a menos mantenimientos del mismo, con lo que se demuestra el supuesto de necesidad extrema señalado en el citado artículo 640 del Código Civil. Por lo tanto, quien decide observa que los solicitantes cumplieron con las condiciones legales para que proceda la solicitud de extinción de la constitución de hogar sobre el inmueble anteriormente descrito. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de extinción de constitución de hogar, peticionado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCIA BONOMO DE CARLETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-9.644.455 y V-4.832.803 respectivamente, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de extinción de la constitución de hogar, peticionado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCIA BONOMO DE CARLETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-9.644.455 y V-4.832.803 respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE AUTORIZA la venta del inmueble ubicado en la Avenida Las Delicias, Edificio “PARQUE RESIDENCIAL COTOPERIZ”, Torre IBIS, Piso 12, Apartamento N° 122, ubicado en esta ciudad de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte de la Torre; SUR: Con la fachada sur de la Torre; ESTE: Con la fachada este de la Torre y; OESTE: Con Lobby de entrada del respectivo piso. Igualmente, a dicho inmueble le corresponde el derecho de uso exclusivo de cuatro (4) puestos de estacionamientos numerados: Cincuenta y Dos I (52-I), Cincuenta Tres I (53-I), Cincuenta y Cuatro I (54-I), y Cincuenta y Cinco I (55-I), y dos maleteros numerados EME I SIETE (MI-7), y EME I VEINTIOCHO (MI-28). El referido apartamento les pertenece a los solicitantes por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 1.992, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 14, Folios 133 al 136.

TERCERO: OFÍCIESE lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo.

CUARTO: OFÍCIESE lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria contemplado en el artículo 640 del Código Civil.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.024. Años 214° y 165° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ




Exp. N° T3M-M-15.671
MR/JP/CP.-•