REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA:RAQUEL YASMÍN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.648.737.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:LIGIA MARGARITA LÓPEZ LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.072.
PARTE DEMANDADA:LUIS ALBERTO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.658.746.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº:T3M-M-15.639
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por desafecto, presentado en fecha 11/11/2024 y recibida por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº62, solicitado por la ciudadana RAQUEL YASMÍN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.648.737, a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio LIGIA MARGARITA LÓPEZ LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.072, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2.024, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 25, Folios 81 hasta 83; señalando que su representada contrajo matrimonio civil, en fecha 05 de febrero del año 1.994 con el ciudadano LUIS ALBERTO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.658.746, manifestado que no existe afecto entre ellos por tal razón se encuentran separados de hecho, y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales yprocrearon una (01) hija quien lleva por nombre NATALY YASMÍN GUDIÑO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.958.002. En razón de ello, la cónyuge solicitante pide se declare la disolución del vínculo matrimonial en la presente solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2.016, expediente Nº 16-0916.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto, se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua en materia de familia, y se ordenó realizar una videollamada al ciudadano LUIS ALBERTO GUDIÑO, antes identificado,de conformidad con el criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 303, expediente 2021-0066, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2021.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se levantó acta con ocasión a la videollamada en la presente causa, dejándose constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO GUDIÑO, ut supra identificado, no contestó la llamada y por tal motivo se declaró desierto el acto.
En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial por la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la realización de la videollamada a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, acordó lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para la realización de la videollamada para ese mismo día a las 10:00 a.m. Asimismo,se levantó acta con ocasión a la videollamada en la presente causa, procediéndose realizar la videollamada a la parte demandada, al ciudadano LUIS ALBERTO GUDIÑO, ut supra identificado, en el cual contestó la llamada el mencionado ciudadano, quien al informarle sobre el motivo de la llamada cortó la comunicación y procedió a desviar la llamada, imposibilitando así la comunicación, y se procedió remitirle nuevamente por mensaje de texto sobre la solicitud de divorcio intentado por su cónyuge, a fin que exponga lo condicente en relación a dicha solicitud.
En fecha 25 de noviembre de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada, sellada y recibida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua en materia de familia.
En fecha 03 de diciembre de 2024, se recibió opinión emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua en materia de familia, señalando que debe agostarse la citación personal de la parte demandada, bien sea por carteles o por cualquier medio telemático, y una vez cumplida con la observación, la representación fiscal no tendrá objeción con la solicitud.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Observa este Tribunal, que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.658.746,para que manifestara lo que a bien tuviese sobre la solicitud de divorcio por desafecto incoado en su contra sin que se desprenda del expediente actuación alguna del mismo y estando dentro del lapso legal para emitir el respectivo fallo, este Tribunal considera necesario traer a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio igualmente con carácter vinculante:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
En este mismo orden de ideas, es oportuno invocar igualmente la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció el siguiente criterio sobre el procedimiento a seguir en los divorcios por desafecto:
“…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Corolario de lo anterior, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas todas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por desafecto, en virtud de lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto; resulta procedente declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial que une a la ciudadana RAQUEL YASMÍN MÉNDEZ, ut supra identificada, con el ciudadano LUIS ALBERTO GUDIÑO, antes identificado, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de divorcio por desafecto formulado por la ciudadana RAQUEL YASMÍN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.648.737, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.658.746.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA JOAQUÍN CRESPO, MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según acta de matrimonio Nº98, Tomo 01, de fecha 05 de febrero del año 1.994.
TERCERO: La presente sentencia tiene carácter de COSA JUZGADA MATERIAL según lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017.
CUARTO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de ser necesaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de diciembrede 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N°T3M-M-15.639
MR/JP/CP.-•
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