REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165°

PARTE ACTORA: Ciudadano DARWING RAMÓN PEÑA PATIARROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.807 y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación sin poder de la ciudadana YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.357.561. Apoderada judicial: Abogada Keyla Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.825.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MATILDA AMELIA NOGALES RONDÓN y SOBEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.128.048 y V-9.291.516 respectivamente y de este domicilio. Apoderados judiciales: Abogados Félix Antonio Díaz y Yonny Rafael Escalona, Inpreabogado Nros. 55.053 y 108.066 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (TERCERÍA FORZADA)

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.397

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE


Vista la tercería forzada propuesta en la contestación de la demanda por los abogados Félix Díaz y Yonny Escalona, Inpreabogado Nros. 55.053 y 108.066 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de las demandadas MATILDA AMELIA NOGALES RONDÓN Y SOBEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, identificadas en autos, y estando en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la misma de conformidad con lo previsto al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Sostienen los mencionados apoderados judiciales que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llaman como terceros a la causa a los ciudadanos Rui Miguel Freitas Henriques y Marco Auerelio Freitas Henriques, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.958.782 y E-82.105.309 respectivamente y sustenta tal llamado en los siguientes documentos: compra venta de fecha 5 de noviembre de 1987, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el Nro. 106, Tomo 18; declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, Nro. 1590050525 de fecha 18 de agosto de 2015; certificado de solvencia del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, Nro. 1427721 de fecha 4 de enero de 2016; planilla de Forma DS-99032 de la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, Nro. 2300044183, de fecha 11 de octubre de 2023; y certificado de solvencia del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, Nro. 00451979, de fecha 18 de octubre de 2023 (folios 47 al 55 y 59 al 61 del expediente).

Ahora bien, la intervención forzada se encuentra prevista en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y es definida por Rengel Romberg como “…la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero…” (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo III “El Procedimiento Ordinario”. Editorial Arte. Quinta Edición: Caracas, pág. 193).

Respecto a la primera intervención forzada denominada por la doctrina como “llamada del tercero por comunidad de la causa” (ordinal 4° del artículo 370 ejusdem), invocada por la parte demandada, la ley contempla la posibilidad de que las partes traigan al proceso un tercero cuando exista un elemento que sea común a ella con el fin de integrar el contradictorio. De manera que es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa que origine, en caso de controversia sobre la misma, un litisconsorcio necesario o facultativo.

El procesalista Rengel Romberg en la obra antes citada, explica en relación a esta forma de intervención que “… cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos…” (pág. 197).

En el presente caso se observa que la parte demandada, en el capítulo referente al “LLAMADO DE TERCEROS A LA CAUSA” expuesto en su contestación a la demanda, no cumplió con su deber de subsumir el supuesto de hecho en el supuesto de tercería forzada invocada, pues simplemente se limitó a mencionar el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para llamar como terceros a los ciudadanos Rui Miguel Freitas Henriques y Marco Aurelio Freitas Henriques, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.958.782 y E-82.105.309 respectivamente, sin explicar de qué manera dicha tercería era necesaria para resolver el presente asunto. Además que el llamado de tales terceros, a juicio de quien decide, no busca integrar el controvertido en la presente causa, ya que no existe una relación jurídica material única o conexa entre dichos terceros y alguna de las partes en litigio. Por tales motivos, este Tribunal considera que la tercería forzada planteada en tales términos es contraria a derecho, por lo que resulta inadmisible a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se deciden.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería forzada propuesta por los abogados Félix Díaz y Yonny Escalona, Inpreabogado Nros. 55.053 y 108.066 respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de las demandadas MATILDA AMELIA NOGALES RONDÓN Y SOBEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.128.048 y V-9.291.516 respectivamente.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

Exp. Nº T3M-M-15.397
MR/JP/