REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°
SOLICITANTE: YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.747.341.
ABOGADA ASISTENTE: CARLA ELIANA PEREZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 218.472.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3618-2024
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 5 de junio de 2024, constante de un (1) folio útil y sus anexos, con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.341, asistida por la abogada en ejercicio CARLA ELIANA PEREZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 218.472, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento, que le pertenece, signada con el Nº 103, Tomo V, Año 2005, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el registro civil municipio Girardot, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registros Públicos, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-3618-2024.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…me ha sido presentado un niño por LLERMANSX JOSEPH VARELA HERNANDEZ, quien es su hijo y de su conyugue YNMA YAMILEHT MIRANDA PRIMERA.” Debe decir “me ha sido presentado un niño por LLERMANSX JOSEPH VARELA HERNANDEZ quien es su hijo y de su conyugue YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA”.
Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, la cual le pertenece, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registros Públicos.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la Rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 103, Tomo V, Año 2005, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la solicitante lo asentó como “YNMA YAMILEHT MIRANDA PRIMERA”, siendo esto incorrecto, en virtud de que el nombre correcto de la solicitante es “YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA”, es decir, donde se transcribió “YNMA YAMILEHT MIRANDA PRIMERA”, debe decir “YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA”, que es lo correcto.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil Municipio Girardot, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 4 de abril de 2005, el ciudadano LLERMANSX JOSEPH VARELA HERNANDEZ, presentó por ante el mencionado Registro Civil, un niño que lleva por nombre RAMSES ALEJANDRO, y que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la solicitante lo asentó como “YNMA YAMILEHT MIRANDA PRIMERA”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es “YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA”.
2.-. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.747.341., de la cual se desprende que el nombre correcto de solicitante es: “YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA”, y no YNMA YAMILEHT MIRANDA PRIMERA, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende
3.- Copia simple del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 4 de abril de 2005, el ciudadano LLERMANSX JOSEPH VARELA HERNANDEZ, presentó por ante el mencionado Registro Civil, un niño que lleva por nombre RAMSES ALEJANDRO, y que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la solicitante lo asentó como “YNMA YAMILEHT MIRANDA PRIMERA”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es “YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA”.
Siendo así, esta sentenciadora constata que el nombre correcto de la solicitante es “YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA”, y no “YNMA YAMILEHT MIRANDA PRIMERA”, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha Acta de Nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre del hijo de la solicitante lo asentó como “YNMA YAMILEHT MIRANDA PRIMERA”, siendo esto incorrecto, en virtud que el nombre de la madre del niño es “YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA”, que es lo correcto; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.341, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARLA ELIANA PEREZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 218.472; y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 103, Tomo V, AÑO 2005, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registros Públicos, por lo que donde se lee: “YNMA YAMILEHT MIRANDA PRIMERA”, debe leerse “YNMA YAMILEHT MIRANDA DE VARELA”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
.
LA SECRETARIA;
DEYERLYN CONTRERAS.
Exp. Nº T4M-M-3618-2024
ICM/DC/AA.-
|