REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°
SOLICITANTE: RANGEL JOSE ABBATE ANDUEZA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.368.737.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 308.271.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3890-2024
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 10 de diciembre de 2024, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por el ciudadano RANGEL JOSE ABBATE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.737, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 308.271, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento, signada con el N° 62, Año 1960, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Lara, Municipio Torres, estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-3890-2024.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Ciudadano juez, en fecha 24 de marzo de 2010, el tribunal primero del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Torres de la circunscripción judicial del estado Lara – Carora, dictó una sentencia definitivamente firme, que anexo en copia simple bajo la letra “A”, el cual modifico una serie de datos del acta de defunción del abuelo de mi asistido, inserta en los libros de registro de defunciones, llevados por la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número N° 174, folio 55, correspondiente al año 1937, donde se desprende en la sentencia firme arriba mencionada, ciudadano juez, estas modificaciones transforman el apellido de mi asistido y de su progenitor fallecido, acarreando consigo la modificación de la partida de nacimiento y defunción de su progenitor, por cuanto se solicita la eliminación de un letra “B” del apellido ABBATE, siendo lo correcto ABATE, por lo tanto esta situación amerito los cambios planteados…
Vista a esto, en la presente solicitud es necesario corregir el nombre del padre de mi asistido ya fallecido, quedando de la siguiente manera el de su progenitor: CADORNA DE JESUS ABBATE TERAN siendo lo correcto CARDONA DE JESUS ABATE TERAN, así como también la rectificación de mi asistido el cual se solicita de igual manera la eliminación de una letra “B” del apellido ABBATE el ciudadano: RANGEL JOSE ABBATE ANDUEZA siendo lo correcto: RANGEL JOSE ABATE ANDUEZA...”
Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, la cual le pertenece, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación de su acta de nacimiento signada con el N° 62, Año 1960, de fecha veintiocho de octubre de 1960, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil de del Municipio Torres, estado Lara, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el nombre del padre del solicitante lo asentó como “CADORNA ABBATE TERAN”, siendo esto incorrecto, en virtud de que el nombre correcto del padre del solicitante es: “CADORNA DE JESUS ABATE TERAN”, que es lo correcto.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, el solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el denunciados, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Torres, estado Lara, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 3 de noviembre de 1960, el ciudadano CARDONA ABBATE TERAN, presentó por ante el mencionado registro civil, un niño que lleva por nombre RANGEL JOSE, y que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre del padre del solicitante lo asentó como “CADORNA ABBATE TERAN”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es “CADORNA DE JESUS ABATE TERAN”.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano RANGEL JOSE ABBATE ANDUEZA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.368.737. De la cual se desprende el error material en el apellido del solicitante.
Esta sentenciadora constató que el nombre correcto del padre del solicitante es “CADORNA DE JESUS ABATE TERAN”, y no “CADORNA ABBATE TERAN”, como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha acta de nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre del padre del solicitante lo asentó como “CADORNA ABBATE TERAN”, siendo esto incorrecto, en virtud que el nombre del padre del solicitante es “CADORNA DE JESUS ABATE TERAN”, que es lo correcto; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano RANGEL JOSE ABBATE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.737, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.271; y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 62, Año 1960, de fecha veintiocho de octubre de 1960, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil de del Municipio Torres, estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: “CADORNA ABBATE TERAN”, debe leerse “CADORNA DE JESUS ABATE TERAN”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Torres, estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis días (16) del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las (9:55 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS.
Exp. Nº T4M-M-3890-2024
ICM/DC/AA.-
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