REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-348.498, asistido por el abogado MARCOS LEZAMA GOTOPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.261.
PARTE DEMANDADA: Caja de Ahorro de los Trabajadores de Corpoindustria, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 14 de Marzo de 1.975, bajo el Nº 74, Tomo 12, Protocolo Primero, Estatutos Protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 30, Folio 129 VTO, Tomo 6.
EXP. Nº T5M-M-2632-2024
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
I
Se inició el presente asunto por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 5 de diciembre de 2024, mediante escrito de demanda contentiva de EXTINCION DE HIPOTECA, presentado por el ciudadano SANTIAGO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-348.498, asistido por el abogado MARCOS LEZAMA GOTOPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.261, contra la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Corpoindustrias, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 14 de Marzo de 1.975, bajo el Nº 74, Tomo 12, Protocolo Primero, Estatutos Protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 30, Folio 129 VTO, Tomo 6, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional, dándosele entrada en el libro respectivo en fecha 13 de diciembre de 2024, bajo el N° T5M-M-2632-2024.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión del Libelo y los recaudos para la admisión de la demanda, presentado por el ciudadano SANTIAGO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-348.498, asistido por el abogado MARCOS LEZAMA GOTOPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.261, en su carácter de parte actora alegó lo siguiente:
“sic… (…) en mi carácter de deudor hipotecario de una deuda de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000,000), contraída para reparación y mejoras de vivienda, en la caja de ahorros de los trabajadores de Corpoindustria (…) Comparezco ante su honorable tribunal y expongo: que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.871 de Código Civil venezolano, solicito la declaración de prescripción de la deuda hipotecaria que recae sobre el mencionado inmueble, en virtud de que el acreedor hipotecario no ha ejercido su derecho de cobro durante el plazo de diez años establecido por la Ley. En virtud de lo expuesto, solicito a su honorable tribunal, la declaración de prescripción de la deuda hipotecaria y la consecuente extinción de la hipoteca que recae sobre el mencionado inmueble, ordenando la cancelación de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad correspondiente”.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Así las cosas, de lo parcialmente transcrito en relación al petintum de la acción propuesta, se observa del contenido del escrito libelar, siendo éste del cual se debe partir para sustanciar la demanda formulada, que la parte demandada de autos figura como una institución jurídica en virtud que la pretensión aquí propuesta versa sobre la declaración de prescripción de una deuda hipotecaria que contrajo el demandante con la caja de ahorros de los trabajadores de Corpoindustria, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000,000) para la reparación y mejoras de una vivienda, y la consecuente extinción de la hipoteca que recae sobre el mencionado inmueble, además que se ordene la cancelación de la inscripción de la hipoteca en el registro de la propiedad correspondiente; por otra parte la actora, no determina con exactitud la estimación de la demanda, solo alega que contrajo una deuda por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000,000) para la reparación y mejoras de una vivienda, y que para la fecha era regido por la Asociación Civil (CATRACORPO), observa esta juzgadora que entre los hechos narrados por la demandante de autos, el petintum de la demanda, y la fundamentación de la misma, no llenan los extremos legales que señala el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASI SE DECIDE.
Al respecto, la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser que eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto de la admisibilidad o no de la demanda.
En tal sentido, el artículo 341 de la Ley adjetiva establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte actora no determinó con exactitud la estimación de la presente demanda, es decir, no realizó el cálculo correspondiente a los fines de establecer la competencia de este tribunal en razón de la cuantía para la admisibilidad o no de la misma, tal y como quedó establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia Civil, incurriendo así la parte actora en el incumplimiento de los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, se infiere que la presente demanda, además de carecer de orden y precisión en su redacción, aunado a que el libelo de la demanda debe ser un escrito formal y bien formulado, para mejor ilustración del juez, no reúne los requisitos que estipulan los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como consecuencia de la petición improponible, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la doctrina autoral patria, en lo que respecta a la facultad del Juzgador para admitir o no una demanda, considerar lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimó que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia No. 779, señaló lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Negrillas de este Tribunal)
Del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, que además este tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. No obstante, la declaración de inadmisibilidad no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado y el rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia. Y, ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA formuló el ciudadano SANTIAGO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-348.498, asistido por el abogado MARCOS LEZAMA GOTOPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.261, contra la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Corpoindustria, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 14 de Marzo de 1.975, bajo el Nº 74, Tomo 12, Protocolo Primero, Estatutos Protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 30, Folio 129 VTO, Tomo 6, por ser contraria a las disposiciones expresas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, (13) de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;
ANGELICA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA;
FRANCYS AVILA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA
FRANCYS AVILA
Exp. Nº T5M-M-2632-2024
AF/FA.-
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